ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1977/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1977/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 478/17 seguido a instancia de Llorente Electricidad SA contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de sanción administrativa, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Peña Pacheco en nombre y representación de Llorente Electricidad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de febrero de 2019 (R. 820/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en impugnación de sanción administrativa impuesta contra la empresa por resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que elevó a definitiva la propuesta de multa de 6152 €, así como pérdida automática de ayudas y bonificaciones y en general beneficios derivados de los programas de empleo, además de responder solidariamente de cantidades indebidamente cobradas por el trabajador.

Consta en la sentencia recurrida que el antiguo trabajador de la empresa Electricidad Llorente SA declaró el 31 de mayo de 2013 como testigo en causa penal, y manifestó que desde octubre de 2009 a marzo de 2010 estuvo en paro, y reconoció su firma en los documentos que le fueron exhibidos; también reconoció haber cobrado las cantidades que constaban en dichos documentos. El 6 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en la que se recoge la testifical prestada por el trabajador en las diligencias previas. De los documentos se deduce que los cobros correspondían a las nóminas de octubre y noviembre de 2009. Se comprobó en el sistema informático de la Seguridad Social que el trabajador percibió prestaciones de desempleo desde el 2 de octubre de 2013 al 17 de diciembre de 2009 y del 1 de enero de 2010 al 15 de marzo de 2010. Los hechos se tipificaron como una infracción administrativa en materia de Seguridad Social como muy grave graduada en su nivel mínimo. El trabajador fue sancionado con la pérdida de la de desempleo y la devolución de 8475,69 € en concepto de cobro de cantidades indebidas por alternar esta situación con el trabajo para la empresa Electricidad Llorente S.A. Recurrida la sanción, esta fue La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de (R. confirma la sentencia de instancia que por el juzgado de lo social.

El 11 de marzo de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social impuso la sanción a la empresa de 6152 € así como la pérdida automática de ayudas y bonificaciones. En octubre y noviembre de 2009 la empresa Electricidad Llorente S.A. abono unas cantidades a su extrabajador que estaba cobrando el desempleo.

En suplicación la empresa alegó que sin admitió indebidamente la prueba testifical solicitada por la parte. La sala argumentó para desestimar el motivo que se propuso prueba testifical de cinco testigos para justificar un solo hecho, el trabajador no trabajó para la empresa actora en los meses de octubre y noviembre de 2009, practicándose en la instancia la prueba de 3 testigos de los 5 propuestos en el orden decidido por la empresa.

Asimismo, la empresa reiteró que no existía prueba suficiente del trabajo para la empresa del trabajador los meses que se imputa en el expediente administrativo, atacando la presunción legal, y concluyendo que no hay un enlace preciso entre la percepción de dinero de la empresa y el hecho que se presume, esto es que se cobró cuando estaba trabajando. La Sala razonó que para desvirtuar la presunción judicial no es suficiente que los hechos pudieran suceder de otra forma, sino que sería preciso que se evidencie que ello no fue así, y sin precisar conjetura alguna.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto las consecuencias de la denegación de la prueba testifical mediando protesta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de mayo de 1992 (R. 836/1991). La sentencia de instancia desestimó la pretensión de subsidio de incapacidad laboral transitoria por accidente laboral "in itinere" declarando probado que el trabajador, finalizada la jornada de trabajo y después de haber sido trasladada en el turismo del empresario a su domicilio, a una hora que se desconoce, pero en cualquier caso más tarde de haberse aplicado el mismo del empresario que lo conducía, y en circunstancias desconocidas, fue atropellado en la carretera por turismo, por lo que concluye que el accidente se produjo mucho después de que la actora abandonase el vehículo del empresario, lo que excluye la concurrencia de accidente de trabajo "in itinere".

El trabajador presentó como pruebas una sentencia condenatoria del conductor que atropelló al trabajador, un informe de la Inspección de Trabajo y testifical. El magistrado de instancia calificó las pruebas como insuficientes por no vincularle las sentencias penales, porque el informe de la Inspección de Trabajo no estaba basado en la comprobación personal del funcionario y resultar contradictorias las declaraciones de los testigos con las del empresario. La Sala concluyó anulando la sentencia declarando que no se puede desestimar una pretensión por insuficiencia de pruebas cuando previamente se ha denegado la práctica de parte de las propuestas sin acuerdo motivado y calificando como contradictorias las declaraciones de los otros testigos que si habían depuesto.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se propusieron las declaraciones de cinco testigos sobre el mismo hecho, de los que el juez admitió tres que prestaron declaración en el orden propuesto por la parte, y la sentencia tenía como base fáctica, entre otras, el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y un procedimiento penal. En la referencial, no se tuvo en consideración por el juzgador de instancia gran parte de la prueba, entre en que se encontraba una sentencia condenatoria del conductor que atropelló al trabajador, un informe de la Inspección de Trabajo y testifical, que calificó las pruebas como insuficientes por no vincularle las sentencias penales, porque el informe de la Inspección de Trabajo no estaba basado en la comprobación personal del funcionario y resultar contradictorias las declaraciones de los testigos con las del empresario, habiendo previamente inadmitido una prueba testifical, por lo que la sala estimó y se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al desestimar una pretensión por insuficiencia de pruebas cuando previamente se ha denegado la práctica de parte de las propuestas sin acuerdo motivado.

El segundo motivo de contradicción plantea que, si hay prueba directa de la inexistencia de un hecho, no puede entenderse acreditado tal hecho por una presunción. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 1989 (R. 1485/1988) que estima el recurso de casación por infracción de ley frente a la sentencia dictada por la magistratura de trabajo. El trabajador, enólogo encargado de laboratorio fue despedido el 17 de junio de 1985, despido que fue declarado procedente. Al actor se le adeudaban salarios correspondientes al mes de junio de 1985. Las bodegas se encontraban en buenas condiciones, así como la maquinaria, en laboratorio, y los depósitos para contener el vino. Estando el vino en el depósito comenzó a deteriorarse aumentando el grado de acidez y el trabajador no puso en conocimiento de la dirección de la cooperativa esta circunstancia, y terminó teniendo conocimiento del mal estado del vino a través de un cliente.

TERCERO

En suplicación el objeto del debate se centró en la condena respecto a la reconvención formulada por la empresa y el uso que debe hacerse de la prueba de presunciones. La sala concluye el razonamiento del juez de instancia, que se sustenta en una prueba de presunción, omite la valoración de aspectos en juicio enjuiciables de ineludible concurrencia, que no resultan acreditados y que resultan imprescindibles para atribuir de forma exclusiva la responsabilidad por perjuicios, concluyendo que la actuación profesional del trabajador no libera a la empresa de las facultades de dirección y vigilancia que le corresponden, por lo que el fallo estimatorio de la demanda reconvencional genera una manifiesta inseguridad jurídica.

No cabe apreciar tampoco, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción respecto de este motivo de contradicción al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates planteados. En la sentencia recurrida, inalterado el relato fáctico, la Sala confirma, en base a la valoración conjunta de la prueba, la declaración de instancia, convalidando la presunción administrativa de que el trabajador cobró cantidades de la empresa, por trabajos realizados para la misma, mientras percibía prestación por desempleo. En la referencial, en cambio, esta Sala declara que en los casos de imputación de responsabilidad por daños y perjuicios no bastan la demostración del hecho básico que le sirve de sustento, sino que es necesario un enlace lógico y justificado entre el hecho causante del perjuicio y la conducta de la persona a que se atribuye el evento dañoso.

Por otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Peña Pacheco, en nombre y representación de Llorente Electricidad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 820/18, interpuesto por Llorente Electricidad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 478/17 seguido a instancia de Llorente Electricidad SA contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de sanción administrativa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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