STS 499/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución499/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3928/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 499/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gervasio representado por la procuradora Dª. Mª Isabel Torres Ruiz y asistido por la letrada Dª. Marta Barrera García contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4139/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos nº 393/2015 y su acumulado, seguidos por las respectivas demandas de D. Gervasio y la empresa Uralita S.A. contra Uralita, S.A., D. Gervasio, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua MC Mutual sobre incapacidad permanente.

Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Uralita, S.A. representada y asistida por la letrada Dª. Marta de la Morena Pintó y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Admón. de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gervasio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Uralita S.A. y la Mutua MC Mutual; y estimando en parte la presentada de contrario por la empresa Uralita S.A. contra D. Gervasio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua MC Mutual, ACUERDO:

  1. Tengo por desistida a la parte actora de las acciones ejercitadas contra la Mutua MC Mutual.

  2. Declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida a D. Gervasio, con efectos a 14 de octubre de 2014, asciende a 18.350,15 euros anuales, revocando en este sentido la resolución del INSS de fecha 22 de diciembre de 2014, condenando al INSS al pago de la prestación, y a la TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El demandante, D. Gervasio, nació el día NUM000 de 1928, ostenta el DNI nº NUM001, y consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

  1. - D. Gervasio trabajó por cuenta de la empresa Rocalla S.A. (posteriormente Uralita S.A.; y actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. -COEMAC-) (hecho no controvertido).

  2. - Siendo el Sr. Gervasio pensionista de jubilación, por resolución del INSS de fecha 22 de diciembre de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 17.781,12 euros anuales, y efectos de 14 de octubre de 2014 (folio nº 81).

    La base reguladora se fijó en base a lo certificado por la propia empresa (folio nº 94).

  3. - Contra la anterior resolución el sr. Gervasio presentó reclamación previa, impugnando la base reguladora, siendo en parte estimada, el día 23 de junio de 2015, fijando como base reguladora la de 21.018,71 euros, determinada, según se indicaba, actualizando el salario previsto en el llamado convenio colectivo de pasivos de la empresa (folios nº 102 vuelto y 103)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gervasio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Gervasio y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de fecha 24/11/2016 emitida en los Autos 393/2015. No corresponde pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación de D. Gervasio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 26 de septiembre de 2007, rec. suplicación 4597/2006.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Uralita S.A. no presentó escrito de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2016 (Rec. 6387/2016), que confirma la dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el trabajador contra Mutua MC Mutual, el INSS, la TGSS y Uralita S.A. sobre declaración de mayor base reguladora considerando ajustado a derecho el cálculo realizado por el INSS.

Consta que por resolución del 22-12-2014, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y sobre una base reguladora anual de 17.781,12 €. El actor formuló reclamación previa impugnando la base reguladora y la resolución de 23 de junio de 2015 estimó parcialmente la reclamación fijando como base reguladora la de 21.018, 71 €, actualizando el salario previsto en el llamado convenio colectivo de pasivos de la empresa.

  1. - Señala el Tribunal Superior que la cuestión objeto del recurso radica en determinar si el salario que correspondería al trabajador sería el derivado de la aplicación del Convenio Colectivo sectorial de derivados del cemento o bien el derivado del convenio colectivo de pasivos de la empresa Uralita, vinculado al convenio colectivo de Uralita Productos y Servicios SA . Y al efecto remite a lo ya decidido en sentencias propias anteriores, en las que se plantea el mismo debate, y considera que de una interpretación literal del texto del Acuerdo se deduce que el mismo establece una mejora de Seguridad Social con cargo a la empresa Uralita, consistente en establecer un complemento de la pensión que viniera percibiendo el trabajador con antigüedad en la empresa anterior a 1 de enero de 1994, y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo (que se especifica en los anexos I a VI del Acuerdo), sin que del mismo pueda desprenderse una interpretación de que se está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación de viudedad, sin que el Acuerdo instituya una mejora de las bases de cotización sobre las que posteriormente calcular una nueva prestación de seguridad social.

SEGUNDO

1.- Por el beneficiario se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, que tiene por objeto la determinación de cuál ha de ser la base reguladora de las prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de un beneficiario que es declarado en dicha situación cuando ya está jubilado y, por tanto, desvinculado laboralmente de la empresa para la que prestó servicios y en la que estuvo expuesto a la inhalación de fibras de amianto que le causó la enfermedad, teniendo presente que la base reguladora se corresponde con el salario que debería percibir en la empresa de haber seguido en activo; concretamente en este caso, qué Convenio de la empresa URALITA, SA, se aplica para fijar dicha base reguladora: si el Convenio Colectivo estatal del cemento o el Convenio Colectivo de pasivos de la empresa del año 2002.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 4597/2006), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, recaída en autos sobre prestaciones por incapacidad permanente, estima su demanda, declarando que la base reguladora anual de la prestación reconocida asciende a 20.263,32 euros, condenando al INSS al abono de la prestación correspondiente con la fecha de efectos reglamentarios.

En tal supuesto consta que el actor, de profesión obrero en la empresa Uralita Productos y Servicios, SA, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en virtud de sentencia de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. A consecuencia de esta declaración, se dicta resolución por el INSS que fijaba una base reguladora ascendente a 1.021,90 euros, de la que discrepa el trabajador.

Reclama el trabajador una base reguladora superior coincidente con la que resulta del salario que percibiría en la empresa en la que se contrajo la enfermedad profesional de haber seguido prestando servicios en la misma hasta la fecha del hecho causante. La Sala señala que el INSS no desconoce la doctrina de la Sala IV, según la cual, la cuantía de la prestación en los casos de incapacitados permanentes silicóticos ha de ser la de la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional, aunque se encuentren cesantes o jubilados con anterioridad, y el salario regulador ha de ser aquel que les hubiera correspondido de estar en activo, sucede que calcula la base reguladora conforme a las retribuciones que se deducen del Convenio Colectivo de Uralita Comercial, SA, y no conforme al que postula el demandado, que es el de Uralita Productos y Servicios SA. Entendiendo el Tribunal Superior que este último debe ser el Convenio que debió tomarse en consideración, y el Convenio Colectivo de Pasivos de la Empresa del año 2002 (a diferencia del criterio que mantuvo en otra resolución); y ello porque constituida Uralita Productos y Servicios, SA, Uralita, SA, aportó a esta toda la actividad del fibrocemento, que es en la que prestaba servicios el actor, y así se deduce de pacto primero del Acuerdo de Pasivos de 16 de enero de 2002, y de la Cláusula Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Uralita Productos y Servicios SA, en el se dispone que ese es el convenio que se aplicará al personal de Uralita, SA. No siendo aplicable el Convenio de Uralita Comercial, SA, otra de las empresas segregadas de la matriz, en la que nunca prestó servicios el actor y no se hizo cargo de la actividad en la que estaba ocupado.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - De la comparación de las sentencias -recurrida y referencial-, ha de señalarse que, esta Sala ha tenido ocasión de analizar ya con anterioridad supuestos idénticos al que aquí se nos plantea con ocasión de recursos de casación para unificación de doctrina en los que se invocaba la misma sentencia referencial.

    En todos ellos hemos sostenido que, pese a las similitudes obvias entre los supuestos comparados, el debate jurídico gira en torno a cuestiones distintas. Así, aunque la controversia se suscita sobre la base reguladora de la prestación y se funda en la discrepancia de los trabajadores afectados con el convenio colectivo aplicado para indicar las retribuciones sobre las que calcular aquélla, lo cierto es que en la sentencia de contraste la solución de la discrepancia se encuentra en analizar la actividad a la que se había destinado el trabajador para concretar de este modo el ámbito de aplicación afectado y, en suma, discernir entre dos convenios colectivos distintos. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se dilucida es si, a raíz del Acuerdo de 19 noviembre 2001 cabe entender que el cálculo de la indicada base reguladora se ha de llevar a cabo por un sistema de cómputo distinto.

    Como ya hemos dicho, la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, hace un análisis del contenido y alcance de dicho Acuerdo para llegar a la conclusión de que no se está instaurando en él un salario del que quepa derivar después una base reguladora diferente, sino que exclusivamente se instaura una mejora de seguridad social y es respecto de ésta en exclusiva que se fijan los parámetros retributivos sobre los que llevar a cabo el cálculo del importe de tal mejora.

    Por ello, no puede estimarse que concurra, la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS, como ya hemos señalado también en el ATS/IV de 1 diciembre 2016 (rcud. 654/2016) respecto del recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia de la misma Sala del TSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2015 (rollo 5279/2015), que ahora la sentencia recurrida cita y reproduce, y en el que se aportaba idéntica sentencia de contraste; así como en las STS/IV de 20 y 22 marzo 2018 ( rcud. 1995/2016 y 2284/2016, respectivamente), 27 febrero 2019 (rcud. 91/2017) y 14 marzo 2019 (rcud. 1182/2017).

  3. - Congruentemente con lo expuesto debemos apreciar también aquí la inexistencia de contradicción, lo cual pudo haber sido ya apreciado en momento procesal anterior conduciendo a la inadmisión del recurso y debe comportar ahora la desestimación del mismo.

  4. - Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Marta Barrera García, en nombre y representación de D. Gervasio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2017 (rollo 4139/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2016 en los autos 393/2015 seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua MC Mutual, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Uralita S.A.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.?

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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