STS 436/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución436/2020

CASACION núm.: 27/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 436/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por D. Darío, en nombre y representación de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS DE EMERGENCIAS SANITARIA (FS-TES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de fecha 18 de junio de 2018, numero de procedimiento 1/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS DE EMERGENCIAS SANITARIA (FS-TES) contra SERVICIO SOCIO SANITARIOS GENERALES SL y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) siendo partes interesadas la C.S. de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), la demanda fue ampliada posteriormente contra los miembros de Comité de Huelga D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eusebio, D. Ezequiel, Dª María Milagros, D. Florentino, D. Heraclio, D. Hipolito y D. Indalecio, así como contra el miembro del Comité de empresa D. Justino sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido en concepto de recurridos la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y los miembros de Comité de Huelga D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eusebio, D. Ezequiel, Dª María Milagros, D. Florentino, D. Heraclio, D. Hipolito y D. Indalecio, así como el miembro del Comité de empresa D. Justino.

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Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS DE EMERGENCIAS SANITARIA (FS-TES) se presentó demanda de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE SSG SL y UGT, por ser discriminatorio y contrario a Ley, conforme lo expresado en el cuerpo del presente escrito, y asimismo reiterar la pretensión acumulada de indemnización por daño moral antedicha".

La demanda fue aclarada posteriormente, presentando el Suplico la siguiente redacción: "DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE SSG SL Y UGT, por las razones invocadas, destacándose la discriminación y por ser contraria a Ley e indemnizar al Sindicato FS-TES con 25.000 E por Indemnidad que las consecuencias a la imagen, daños económicos, morales, de un sindicato representativo a nivel de empresa y balear, que ha sido ninguneado con el fin principal de bloquear demandas y denuncias como las mentadas en la demanda. Asimismo con reserva expresa de acción indemnizatoria para los afiliados del sindicato FS-TES, que hubieran sufrido las consecuencias del acuerdo citado, para el caso que resultase anulado".

El 8 de febrero de 2018 presentó nuevo escrito de ampliación y aclaración de la demanda. El suplico se aclaró presentando la siguiente redacción:

"DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE SSG SL, SINDICATO UGT Y COMITÉ DE HUELGA, y por ser contrario a ley conforme normativa de aplicación invocada y por Vulnerar Derechos Fundamentales, entre ellos los derechos establecidos para el Sindicato FS-TES en el comité de empresa, así como la discriminación como la indicada respecto al pago de atrasos salariales, y por el perjuicio de las fechas que dicho acuerdo suponía previo elecciones sindicales, para perjudicar al sindicato reivindicativo de derecho que venía defendiendo los intereses generales de los trabajadores (indemnidad art. 14, 24 y 28 CE) y por los daños a la imagen, daños económicos y morales que ha supuesto para nuestra entidad que tenía que ver y soportar que en FS-TES no se cobraban los salarios adeudados pero si firmaban acuerdos de UGT perjudiciales para los trabajadores, si podían cobrarlos inmediatamente. Asimismo, y todo ello con reserva expresa de acciones indemnizatorias, respecto de los afiliados al sindicato en relación al acuerdo suscrito.

Se indica que se declare la VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS frente a todos los demandados. Sin embargo, respecto de la cuantía indemnizatoria conforme LISOS y jurisprudencia de aplicación y en atención al daño causado, se establece lo siguiente:

a)Respecto la empresa demandada SSG SL la declaración de vulneración de derechos fundamentales antedichos e indemnización de 25.000 E.

b)Respecto del solicitante del acuerdo D. Justino, por utilizar sus diferentes condiciones sindicales y de comité de empresa para perjudicar a trabajadores y con conocimiento y experiencia innegables, no se pide indemnización porque el acuerdo lo suscribe como Federación y no como RLT, ni como presidente del comité de empresa, siendo un contrasentido al exponer a sus afiliados a la responsabilidad exigible, pero en el entendimiento de que ha tenido habilidad para exonerarse en parte de la cuestión planteada, Si se solicita se declare la vulneración de derechos fundamentales pero sin responsabilidad respecto la indemnización.

  1. Respecto del SINDICATO UGT por solidaridad y corporativismo sindical en atención a su condición y rol social y como entidad sin ánimo de lucro y dificultad de acceso a recursos económicos.. NO se solicita indemnización económica pero si que se mantiene que se declare la vulneración de derechos fundamentales.

  2. Respecto de los miembros del COMITÉ DE HUELGA se solicita se declare sobre la vulneración de derechos fundamentales citada pero NO se solicita indemnización alguna adicional por entender que en nuestra condición de sindicato no debemos actuar en lo posible, frene a las economías de los trabajadores"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda que en materia de conflicto colectivo deducida por el sindicato - Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-T.ES) contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L. (SSG S.L.), y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General de Trabajadores (CGT) debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 29 de noviembre de 2016 ante el TAMIB se alcanzó acuerdo entre, por una parte, la Federación de Servicios para movilidad y el Consumo de Unión Geaeral de Trabaj adores representada en dicho acto por su Secretario Institucional D. Justino y el comité de huelga integrado por D. Eliseo; D. Erasmo, Eusebio, D. Ezequiel, Dña. María Milagros, D. Florentino ,D. Heraclio, D. Hipolito y D. Indalecio; Y por otra la empresa Servicios Sociosanitarios S.L. U. (SSG SL) empresa adjudicataria del servicio de transporte sanitario no urgente en las Illes Balears, representada en dicho acto por D. Luis Carlos, mediante el cual la parte solicitante procedió a la desconvocatoria formal de la huelga planteada.

  1. - El Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2016 obra en autos como acontecimiento nº 2 de la demanda y nº 61 del expediente digital dándose aquí íntegramente por reproducido. En lo que a esta litis atañe, cabe destacar:

    "-I- La finalidad del presente acuerdo, que se denomina "por la estabilidad en el empleo y la calidad en el transporte sanitario en les Illes Balears", es, por un lado, reorganizar y favorecer las condiciones laborales de los trabajadores/as que comportan la plantilla de SSG S.L., asi como el cumplimiento de los derechos laborales vigentes y en su consecuencia, elevar el nivel cualitativo, asistencial que la empresa presta a sus usuarios en términos de eficiencia, y por el otro, dar cumplimiento a los requisitos establecidos por la administración sanitaria en el cumplimiento, de los pliegos de condiciones - que rigen la contratación del cliente de contratación SSCC PA 78/2015.

    La entrada en vigor del presente acuerdo comienza en el dia de hoy, extendiendo la misma hasta la fecha real de expiración de los servicios que la sociedad mercantil SSG S.L. preste para el Servei de Salut de les Illes Balears.

    Las partes firmantes se comprometen al cumplimiento directo del presente acuerdo, aplicándose lo pactado en el mismo con preferencia a cualquier otro.

    En lo no previsto en el mismo será de aplicación el vigente convenio sectorial del transporte sanitario de les lIles Balears.

    -II- Con el presente objetivos siguientes: acuerdo se pretende conseguir los objetivos siguientes:

    1. La mejora en la prestación de -la calidad del servicio de transporte sanitario que SSG S.L, y sus trabajadores/as, ejecutan por cuenta dé la administración sanitaria (Servei de Salut -IB-Salut-) para los usuarios del mismo, y en concreto, para las personas enfermas necesitadas de aquél.

    2. Unido a ello, garantizar para el citado colectivo -de trabajadores, mediante la reorganización laboral necesaria, el mantenimiento, estabilidad y calidad en el empleo qué posibilite una seguridad tanto en sus economías domésticas como en sus proyectos y calidades de vida.

    3. Fruto de la inversión que realizan las partes firmantes en las personas, incrementar el desarrollo profesional del citado colectivo como parte de la plantilla de la misma para" mejorar, las habilidades, capacidades y destrezas de aquella, asi como la formación de la misma.

    4. La colaboración de la representación de los trabajadores/ as en la negociación de las medidas organizativas diseñadas por la empresa (establecimiento de cuadrantes de trabajo, turnos y horarios) para a observancia de los requerimientos efectuados a ésta por el IB-Salut.

    5. Materializar y trasponer las condiciones pactadas en el presente acuerdo, y en otros futuros que sean beneficiosos para las partes, en el texto de un futuro convenio colectivo de empresa, que regule las relaciones laborales, principalmente en aspectos organizativos, entre la misma y sus trabajadores, convenio éste que comenzará a negociarse en n el plazo máximo de 15 dias a partir de la firma del presente acuerdo y que habrá de concluirse en un prudencial plazo.

      -III- Con observancia de los postulados anteriores, SSG S.L. en la ejecución del contrato de transporte sanitario programado que de realizar por cuenta del IB-Salut, mantendrá para todas las categorías profesionales una plantilla adecuada trabajadores/as que garantice el cumplimiento de los servicios concertados con el IB-Salut de forma flexible y sostenible con el propósito de que cada hora que remunere a su plantilla tenga un fiel reflejo productivo en el concierto que la empresa mantenga con la administración sanitaria, pretendiéndose la eliminación de los tiempos ociosos o improductivos, a través de la negociación colectiva. En su consecuencia, las retribuciones salariales que SSG S.L. ha de abonar a la plantilla (incluido en especial al personal de estructura), ha de tener obligada cabida en los parámetros horarios requeridos por la administración sanitaria, debiéndose dimensionar aquellas retribuciones que, a titulo individual, no lo estén, para que cada hora de prestación laboral quede bajo la cobertura .del nuevo contrato de transporte sanitario que la empresa y sus trabajadores han de prestar para el Ib-Salut, a través de n la negociación colectiva. Sobre la base de lo anterior, la planificación de la actividad que la empresa ha de prestar a los usuarios del transporte sanitario programado se llevará a -cabo mediante el cumplimiento tanto de la jornada laboral ordinaria anual del personal contratado, como de la creación de determinados complementos, denominados "guardias", que garantizarán la atención plena del servicio en tumos de 8 y 12 horas". El apartado IV establece la regulación, condicioné y retribuciones adicionales de los turnos de trabajo, no acumulativas entre si, para los turnos de 12 horas y para los servicios de hemodiálisis, asi como encomienda a la comisión dé seguimiento del acuerdo el- establecimiento de los criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada en los supuestos de los apartados 6° y 1° del Estatuto de los Trabajadores, asi como también los criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa. o indirecta entre trabajadores de uno u otro sexo.

      El apartado V contempla la creación de una comisión de interpretación, seguimiento y paz laboral con el objeto de plantear ante la misma y con carácter previo a la formalización ante la autoridad laboral administrativa, extrajudicial o judicial competente, cualquier discrepancia o controversia que afecte a más de un trabajador y sea consecuencia del cumplimiento del Acuerdo y ello-con el fin de evitar situaciones conflictiyas tales como cierre patronal, huelgas, conflictos colectivos de trabajo, despidos, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, sanciones, etc.

      "-VI- " Por cuestiones meramente operativas basadas en la confección de los recibos de salarios, la actualización de los mismos sobre la base del contenido de las tablas salariales publicadas en el BOIB número 60 de fecha 12 de mayo de 20 16, se realizará en la nómina de enero de 2017.

      No obstante, Ío anterior, dentro de los primeros quince dias del mes de diciembre de 2016, se abonará los atrasos generados durante todo el año 2016 en concepto de anticipo.

      En la misma fecha reseñada en el párrafo anterior, se satisfará la media paga de septiembre 2016 sin el incremento que estipula el articulo 17 del convenio colectivo sectorial de les Illes Balears (50% del salario base)

      Igualmente, en la misma fecha anterior, se abonarán las liquidaciones con excepción del incremento estipulado en convenio colectivo para la media paga de septiembre de 2016, a aquellos trabajadores de Menorca, Ibiza y Formentera que en fechas recientes dejaron, en virtud de procedimiento de subrogación, de prestar sus servicios para la empresa. El devengo del incremento de la media paga de septiembre de 2016 (50% del salario base) pendiente de abono, comenzará en fecha 1 de enero de 2017 y finalizará en fecha 30 de junio del mismo año, abonándose el 50% del titado incremento en fecha 30 de marzo de 2017 y el 50% restante se liquidará en fecha 30 de junio del mismo año. Para los trabajadores recientemente subrogados no será de aplicación los referidos periodos, de devengo, sino que las cantidades se liquidarán en las mismas fechas contenidas en el párrafo anterior.

      La gratificación extraordinaria de Navidad del presente ejercicio se abonará a todo el personal dentro de los primeros quince dias del mes de -diciembre de 2016.

      Las situaciones individualizadas qué pudieran presentarse consecuencia de la liquidación de las anteriores cantidades, serán resueltas por la comisión de seguimiento del presente acuerdo.

      "-VIII- Reconocen las partes que el presente acuerdo, al momento de su firma, tiene carácter de eficacia limitada.

      Por tal motivo, la aplicación de las condiciones y estipulaciones contenidas en el texto del mismo se sujetarán a los siguientes condicionantes:

    6. SSG S.L. aplicará las citadas condiciones a Ios afiliados de la organización sindical de la Federación de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de les Illes Balears.

    7. A tal efecto y mediante modelo normalizado los trabajadores afiliados a la Federación de Servicios para la Movilidad y 'Consumo de la Unión General, de Trabajadores de les Illes Balears podrán solicitar de forma individual su adhesión al acuerdo, poniéndolo en conocimiento de la empresa de forma fehaciente en el plazo de 7 dias naturales a contar desde la fecha de la firma del mismo.

      La comunicación a la empresa de la solicitud de adhesión individual será canalizada a través de la organización sindical Federación de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) de les Illes Balears.

    8. No obstante lo anterior, las organizaciones sindicales con implantación en la empresa o los trabajadores/ as que a titulo personal e individual .deseasen adherirse voluntariamente al contenido global del presente acuerdo, podrán hacerlo bien, a través de la organización sindical firmante del presente acuerdo, bien comunicándolo a la comisión de seguimiento antes de 7 dias naturales a contar desde la fecha de la firma del presente acuerdo, para poder ésta planificar con la suficiente solvencia las necesidades organizativas de la empresa.

      En, el mismo sentido, a partir del dia 1 de enero de 2017, cualquier trabajador .qué no se haya adherido al presente acuerdo en el plazo estipulado podrá hacerlo en cualquier momento, abonándosele las cantidades que pudiese tener pendiente, en el plazo, estipulado en el punto 'VI del presente acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.

    9. Con el percibo de las cantidades acordadas -en el punto VI, el trabajador adherido manifiesta que se encuentra saldado y finiquitado por todo concepto de las cuantías salariales que le, adeude la empresa al momento de suscripción del presente acuerdo y por los conceptos referidos, obligándose a nada más que reclamar por los mismos siempre que la cuantía sea la correcta.

    10. Finalmente, los. comités de empresa de cada- centro de trabajo, y por decisión mayoritaria de los mismos, podrán trasladar a la empresa la solicitud de qué el presente acuerdo alcance a todos los trabajadores/as de los respectivos, centros de trabajo, ratificando el mismo en el seno de dichos comités de empresa.

    11. A efectos ilustrativos /informativos, se le comunicará a la comisión- paritaria del convenio colectivo autonómico de les Illes Baleares el contenido del presente acuerdo.

  2. - Por el sindicato Confederació General de Treball de les Illes Balears se interpuso demanda en materia Conflicto Colectivo ante esta Sala de lo Social contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L.U. asi como contra los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y FS-TES, interesando el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectado por el Conflicto colectivo al percibo de la actualización de Salario acordada en el Art. 12 del Convenio Colectivo de aplicación a todos los trabajadores en plantilla en razón al periodo de su devengo, incluyendo las Medias Pagas Extraordinarias a las que tuvieran derecho en razón al periodo de devengo más el interés de demora legalmente establecido. Acordada la admisión a trámite de la demanda dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo seguido con el número 3/2016, procedimiento en el cual, tras varios aplazamientos, se señaló como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 30 de noviembre de 2016, siendo acordada nuevamente la suspensión de los actos de conciliación y juicio a instancia de las partes comparecidas.

    En fecha 2 de enero de 2017 tuvo entrada ante esta Sala demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato FS-TES contra la empresa- Servicios Sociosanitarios Generales S.L.U. asi como contra los sindicatos Confederació General de Treball de les Illes Balears, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores mediante la cual interesó el reconocimiento del derecho de la plantilla de la empresa a ser retribuida respecto de los conceptos salariales reconocidos .conforme al IPC, asi como las gratificaciones extraordinarias. Admitida a trámite dicha demanda, dio origen a los autos de conflicto colectivo 2/2017.

    Acordada la acumulación del procedimiento seguido con el número 2/2017 al tramitado con el número 3/2016, en fecha 31 de marzo, de 2017 se dictó sentencia, que es firme, estimando ambas demandas acumuladas declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a ver actualizadas sus retribuciones salariales conforme a lo dispuesto en el Art. 12 del V Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y asistencia extrahospitalaria de les Illes Balears con inclusión de las medias pagas extraordinarias a que tuvieran derecho por razón de la fecha de su devengo, y condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades correspondientes.

  3. - En fecha 20 de diciembre de 2016 D. Armando actuando en su condición de miembro del Comité de Empresa por la sección sindical de FS-TES y D. Darío como representante de la asesoría jurídica de dicho sindicato interpusieron ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia contra la empresa SSG S.L. interesando la .imposición de sanción por incumplimiento de los Art. 12 y 17 del Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y asistencia extrahospitalaria de les Illes Balears asi como por discriminación hacia la organización sindical denunciante y los trabajadores afiliados a la misma con motivo de la firma con el sindicato UGT y con el comité de huelga en fecha 29 de noviembre de 2016 ante el TAMIB de un acuerdo de eficacia limitada mediante el cual se acordó poner fin a la huelga convocada. En fecha 24 de abril de 2017 se emitió informe por el Inspector actuante, que obra en autos -acontecimiento n° 62- y se da aquí por reproducido.

  4. - El sindicato FS-TES ha interpuesto contra la empresa SSG S.L. múltiples denuncias ante la Inspección de Trabajo, así como diversas demandas ante los órganos de la jurisdicción social en defensa de los intereses de sus afiliados.

  5. - En fecha 3 de abril de 2017 tuvieron lugar elecciones sindicales, en el marco de la empresa SSG S.L. al objeto de elegir 'a los integrantes del Comité de Empresa. Él sindicato UGT obtuvo seis representantes y el sindicato FS-TES obtuvo tres representantes.

  6. - Integran el ámbito del presente conflicto colectivo los trabajadores de la plantilla de SSG S.L. incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y asistencia extrahospitalaria de les Illes Balears."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS DE EMERGENCIAS SANITARIA (FS-TES), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido , se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, en que tuvo lugar. De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 2 de enero de 2017 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por D. Darío, Graduado Social, actuando en representación de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS (FS-TES), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES SOCIOSANITARIOS (UGT) COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), siendo parte el Ministerio Fiscal, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad del acuerdo firmado entre SSG-SL y UGT, por ser discriminatorio y contrario a la Ley conforme a lo expresado en el cuerpo del presente escrito y asimismo reiterar la pretensión de indemnización por daño moral antedicha"

El 8 de septiembre de 2017 presentó escrito de aclaración de la demanda, presentando el Suplico la siguiente redacción: "DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE SSG SL Y UGT, por las razones invocadas, destacándose la discriminación y por ser contraria a Ley e indemnizar al Sindicato FS-TES con 25.000 E por Indemnidad que las consecuencias a la imagen, daños económicos, morales, de un sindicato representativo a nivel de empresa y balear, que ha sido ninguneado con el fin principal de bloquear demandas y denuncias como las mentadas en la demanda. Asimismo con reserva expresa de acción indemnizatoria para los afiliados del sindicato FS-TES, que hubieran sufrido las consecuencias del acuerdo citado, para el caso que resultase anulado".

El 8 de febrero de 2018 presentó nuevo escrito de ampliación y aclaración de la demanda.

La demanda se amplió frente al MIEMBRO DEL COMITÉ DE EMPRESA D. Justino y los miembros del COMITÉ DE HUELGA, D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eusebio, D. Ezequiel, Doña María Milagros, D. Florentino, D. Heraclio, D. Hipolito y D. Indalecio.

El suplico se aclaró presentando la siguiente redacción:

"DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE SSG SL, SINDICATO UGT Y COMITÉ DE HUELGA, y por ser contrario a ley conforme normativa de aplicación invocada y por Vulnerar Derechos Fundamentales, entre ellos los derechos establecidos para el Sindicato FS-TES en el comité de empresa, así como la discriminación como la indicada respecto al pago de atrasos salariales, y por el perjuicio de las fechas que dicho acuerdo suponía previo elecciones sindicales, para perjudicar al sindicato reivindicativo de derecho que venía defendiendo los intereses generales de los trabajadores (indemnidad art. 14, 24 y 28 CE) y por los daños a la imagen, daños económicos y morales que ha supuesto para nuestra entidad que tenía que ver y soportar que en FS-TES no se cobraban los salarios adeudados pero si firmaban acuerdos de UGT perjudiciales para los trabajadores, si podían cobrarlos inmediatamente. Asimismo, y todo ello con reserva expresa de acciones indemnizatorias, respecto de los afiliados al sindicato en relación al acuerdo suscrito.

Se indica que se declare la VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS frente a todos los demandados. Sin embargo, respecto de la cuantía indemnizatoria conforme LISOS y jurisprudencia de aplicación y en atención al daño causado, se establece lo siguiente:

a)Respecto la empresa demandada SSG SL la declaración de vulneración de derechos fundamentales antedichos e indemnización de 25.000 E.

b)Respecto del solicitante del acuerdo D. Justino, por utilizar sus diferentes condiciones sindicales y de comité de empresa para perjudicar a trabajadores y con conocimiento y experiencia innegables, no se pide indemnización porque el acuerdo lo suscribe como Federación y no como RLT, ni como presidente del comité de empresa, siendo un contrasentido al exponer a sus afiliados a la responsabilidad exigible, pero en el entendimiento de que ha tenido habilidad para exonerarse en parte de la cuestión planteada, Si se solicita se declare la vulneración de derechos fundamentales pero sin responsabilidad respecto la indemnización.

  1. Respecto del SINDICATO UGT por solidaridad y corporativismo sindical en atención a su condición y rol social y como entidad sin ánimo de lucro y dificultad de acceso a recursos económicos.. NO se solicita indemnización económica pero si que se mantiene que se declare la vulneración de derechos fundamentales.

  2. Respecto de los miembros del COMITÉ DE HUELGA se solicita se declare sobre la vulneración de derechos fundamentales citada pero NO se solicita indemnización alguna adicional por entender que en nuestra condición de sindicato no debemos actuar en lo posible, frene a las economías de los trabajadores"

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 18 de junio de 2018 , en el procedimiento número 1/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda que en materia de conflicto colectivo deducida por el sindicato Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES) contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L. (SSG S.L.), y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General de Trabajadores (CGT) debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

1.- Por D. Darío, Graduado Social, actuando en representación de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, asistido del Letrado D. Sergio Rajoy Jiménez , se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte denunciando, en concreto, la infracción de los artículos 81.1 y 85.1 de la LRJS e indebida aplicación de la institución de la variación sustancial de la demanda, invocando la STS 3315/2014.

Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Interesa, a la vista de los documentos que invoca, la revisión del hecho probado primero.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 11 bis y 12 del Convenio Colectivo e infracción del artículo 82.3 ET en relación con el artículo 41 ET, infracción de los artículos 63 y 65 ET, 1255 del Código Civil, infracción del artículo 7 y 28.1 CE y de la jurisprudencia que cita.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en representación de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, de los miembros del COMITÉ DE HUELGA D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eusebio, D. Ezequiel, Doña María Milagros, D. Florentino, D. Heraclio, D. Hipolito y D. Indalecio, y del MIEMBRO DEL COMITÉ DE EMPRESA D. Justino y por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez, en representación de SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL.

El Ministerio Fiscal propone que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte denunciando, en concreto, la infracción de los artículos 81.1 y 85.1 de la LRJS e indebida aplicación de la institución de la variación sustancial de la demanda, invocando la STS 3315/2014.

En esencia alega que no se ha producido variación sustancial de la demanda porque las aclaraciones y ampliaciones no han hecho más que aclarar y concretar los motivos y hechos de la demanda que siempre ha versado sobre la nulidad del acuerdo por ser discriminatorio y contrario a la ley, explicando todas las aclaraciones y ampliaciones, las infracciones normativas que se han producido y las causas de la discriminación fundamentada.

  1. - La cuestión que se plantea es si después de presentada la demanda y antes de celebrarse el juicio, cabe presentar escritos de ampliación de la demanda que supongan variación sustancial de la misma.

    Del examen de la regulación aplicable se concluye que la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el artículo 85.1 de la LRJS, que dispone que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

    A este respecto la STS de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 examina la aplicación del precepto legal que impide la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral. Este precepto legal es el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al actual artículo 85.1 de la LRJS.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).

    Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL)" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL)".

    Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL, desvelado por la jurisprudencia, de evitar una "situación de indefensión..." (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses)..."

  2. - De lo anteriormente razonado resulta que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS, pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada.

    En consecuencia es irrelevante que los escritos de ampliación de la demanda supongan o no modificación sustancial de la misma, dado que han sido presentados con anterioridad a celebrarse el juicio y cumpliendo los requisitos que pasamos a exponer a continuación.

QUINTO

1.- Las ampliaciones de demanda efectuadas mediante los escritos de 8 de septiembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, han de ser examinadas por el órgano de instancia resolviendo las cuestiones planteadas en los mismos.

Las razones que avalan dicha conclusión son las siguientes:

Primero: No hay en las normas aplicables precepto alguno que prohíba la ampliación de la demanda -suponga o no variación sustancial- con anterioridad a la celebración del juicio, siempre que se dé traslado a la parte contraria, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJS, que veda dicha variación sustancial de la demanda en el acto del juicio.

Segundo: La ampliación de la demanda, con anterioridad al juicio, no supone ninguna alegación sorpresa que impida la adecuada defensa de la parte. En efecto, la parte ha tenido conocimiento de los dos escritos de ampliación de la demanda, que le han sido debidamente notificados, por lo que ha podido preparar su oposición a la demanda y a sus ampliaciones sin que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Tercero; El 21 de febrero de 2018 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta por la parte actora en su escrito de ampliación de demanda de 8 de febrero de 2018, aportándose dicha prueba por el Letrado representante de SSG, lo que evidencia el conocimiento de la demandada de la ampliación de demanda efectuada.

Cuarto: El acto de conciliación se celebró ante el organismo administrativo el 12 de abril de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación de los escritos de ampliación de la demanda, por lo que su contenido también se sometió al intento de avenencia.

Quinto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la variación sustancial de la demanda que se realiza con anterioridad al juicio y ha entendido que no es identificable con la regulada en el artículo 85.1 de la LRJS. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Ni es dable causar indefensión a la parte demandada desconociendo el carácter de variación sustancial de los nuevos contenidos del petitum ni lo es causar indefensión a la parte actora identificando la variación sustancial producida con la que tiene lugar en el acto del juicio vedándole toda posible eficacia cuando el acontecer histórico procesal acredita una presentación del escrito de ampliación de 29-01-2016 antes de la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 2-03-2016 permitiendo al órgano de instancia dar traslado a la parte demandada al igual que se había hecho con la demanda original y la documentación que la pudiera acompañar sin reservar su noticia para el momento del juicio oral.

El principio de tutela judicial efectiva identificado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española debe conducir la resolución del litigio a la estimación del recurso pues efectivamente nos hallamos ante una variación sustancial si bien con una distinta consecuencia, la de que la nulidad de las actuaciones las retrotraiga al momento de presentación del escrito de ampliación a fin de que por el Juzgado de lo social se acuerde su traslado y la celebración de nuevo juicio".

Sexto: Ante la falta de regulación expresa de la cuestión examinada, a tenor de lo establecido en la DF cuarta de la LRJS y artículo 4 LEC, hemos de acudir a la regulación contenida en esta última norma. El artículo 401.2 de la LEC permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, por lo tanto, resulta ajustado a derecho ampliar la demanda, tanto por acumulación de acciones como por ampliación de los demandados.

SÉXTO- Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación interpuesto por D. Darío, Graduado Social, actuando en representación de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, asistido del Letrado D. Sergio Rajoy Jiménez, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, de fecha 18 de junio de 2018, procedimiento 1/2017. Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento anterior a dictarse dicha sentencia a fin de que por la Sala de lo Social, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en los dos escritos de ampliación de la demanda, escritos de 8 de septiembre de 2017 y de 8 de febrero de 2018.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Darío, Graduado Social, actuando en representación de la FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, asistido del Letrado D. Sergio Rajoy Jiménez, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, de fecha18 de junio de 2018, procedimiento 1/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente a SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES SOCIOSANITARIOS (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), siendo parte el Ministerio Fiscal, ampliada frente al MIEMBRO DEL COMITÉ DE EMPRESA D. Justino y los miembros del COMITÉ DE HUELGA, D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eusebio, D. Ezequiel, Doña María Milagros, D. Florentino, D. Heraclio, D. Hipolito y D. Indalecio, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento anterior a dictarse dicha sentencia a fin de que por la Sala de lo Social, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en los dos escritos de ampliación de la demanda, escritos de 8 de septiembre de 2017 y de 8 de febrero de 2018.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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