ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5224/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5224/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pelayo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) de 14 de septiembre de 2018, dictada en el rollo de apelación 149/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio 381/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018 se tuvo por personado como recurrente a D. Pelayo representado por el procurador D. Borja Gallardo Álvarez, y como recurrido a D. Carlos María representado por el procurador D. Juan Manuel Mansilla García.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de conformidad con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por la demanda interpuesta por D. Carlos María contra D. Pelayo en ejercicio de acción de desahucio por precario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D. Pelayo, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, al no quedar acreditado el título que justificara la posesión del demandado.

Se trata de un procedimiento tramitado en atención a la materia. Por tanto, su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE respecto de la motivación inherente a la sentencia impugnada.

El recurso de casación denuncia en su único motivo la infracción del art. 1254 CC por oposición a la jurisprudencia sobre la validez de los contratos celebrados de manera verbal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir. Incurre su único motivo en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al afirmar el recurrente hechos que no han quedado acreditados, y en concreto, que existía un contrato verbal entre las partes litigantes.

Asimismo, las afirmaciones del recurrente vertidas en el recurso de casación constituyen causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva, ya que la eventual existencia de un contrato verbal es una alegación que no había realizado con anterioridad a lo largo de este procedimiento, donde más bien la tesis de su defensa era la posesión del inmueble desde hace más de un año y que el demandante le había prometido un arrendamiento que nunca se formalizó, cuestión distinta a la existencia de un contrato verbal ahora alegada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) de 14 de septiembre de 2018, dictada en el rollo de apelación 149/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio 381/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR