STS 352/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución352/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2020

Fecha de sentencia: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2318/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2318/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 179/2017, de 30 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 603/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente D.ª Amelia, representado por el procurador D. Jesús-Miguel Acin Biota y bajo la dirección letrada de D. Didac Coll Serra.

Es parte recurrida D. Ricardo, representado por la procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa y bajo la dirección letrada de D.ª Alba Navarro Rubio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La procuradora D.ª Mª José Sarrionandía Chacón, en nombre y representación de D.ª Amelia, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ricardo, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que :

    "[...]estimando íntegramente la presente demanda:

    " 1º.- Se estime la existencia de enriquecimiento sin causa o injusto en méritos a los hechos expuestos en la presente demanda.

    " 2°.- Se condene al Sr. Ricardo a abonar a la parte actora la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos veintidós euros con cuarenta y nueve céntimos (145.722,49 €), que se desglosa del siguiente modo:

    " a/ daño emergente: veintiséis mil ochocientos diecinueve euros con cuarenta y nueve céntimos (26.819,49 €).

    " b/ lucro cesante: ciento dieciocho mil novecientos tres euros (118.903,00 €).

    " Cantidad incrementada con los intereses que el impago de las deudas tributarias, así como demás recargos y sanciones vayan generándose.

    " 3°.- La expresa imposición de las costas a la parte demandada según el principio de vencimiento.".

  2. - La demanda fue presentada el 18 de abril de 2013 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró, fue registrada con el n.º 603/2013. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Anna Piferrel Carriscol, en representación de D. Ricardo, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró dictó sentencia 120/2015, de 29 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Mª José Sarrionandia Chacón, en nombre y representación de doña Amelia, contra don Ricardo, representado por el Procurador dona Anna Piferrer Cabiscol, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de ciento cuarenta y cinco mil setecientos veintidós euros con cuarenta y nueve céntimos (145.722,49 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la reclamación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, más los intereses, recargos y sanciones que generen las deudas tributarias de la actora a que se refiere la demanda. Todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ricardo. La representación de D.ª Amelia se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 798/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 179/2017, de 30 de marzo, cuyo fallo dispone:

"Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 603/2013 del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Mataró, se revoca dicha resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Amelia contra el citado apelante, se absuelve a éste de los pedimentos contra el dirigidos.

"Se condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin que se haga una especial declaración acerca de las de la segunda".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Jesús-Miguel Acin Biota, en representación de D.ª Amelia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Motivo primero - Al amparo del ordinal 2. del art. 469.1 por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en concreto los art. 218.7 y 216 de la LEC y del art. 24.1 CE Incongruencia extra petita.

    " Motivo segundo. - Al amparo del ordinal 2. del art. 469.1 LEC, infracción del art. 218.1. en relación con el art. 412.1 y 456.1 LEC, así como del principio pendente apellatione, nihil innovetur, y del art. 24.1 CE.

    " Motivo tercero. -amparo del ordinal 4. del art. 469.1 LEC, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Motivo único. Al amparo del ordinal 3° del art. 477.2. de la LEC, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre Enriquecimiento Injusto.".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2019, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. Ricardo no se opuso a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados, tal y como han sido fijados por la Audiencia:

    1.1. D. Ricardo y D.ª Amelia contrajeron matrimonio en Alella el 1 de junio de 1990. El matrimonio se regía por el régimen económico de separación de bienes.

    1.2. El 25 de julio de 1996 los cónyuges compraran, por iguales partes indivisas, una vivienda unifamiliar ubicada en el término municipal de Dosrius.

    1.3. El 18 de julio de 2007 ambos cónyuges suscribieron como prestatarios con la entidad Bankinter una Línea de Crédito, con garantía hipotecaria sobre la vivienda común, con un límite de disposición de 320.000 euros. La primera disposición alcanzó dicha suma. La anterior hipoteca que pesaba en aquel momento sobre la finca estaba cancelada económicamente, y pendiente de cancelación registral.

    A efectos de subasta la finca hipotecada fue tasada en 478.187,77 euros.

    1.4. El 24 de julio de 2007 el Sr. Ricardo adquirió como pleno propietario un local, destinado al desarrollo de su actividad profesional. No consta en autos el precio de adquisición. Posteriormente, en el año 2009 se constituyó una hipoteca sobre esta finca, cuyo valor se tasó a efectos de subasta en 184.167,33 euros.

    Parte del dinero obtenido con la referida línea de crédito se destinó a la compra de este local y a financiar la actividad profesional que el Sr. Ricardo ejercía en el mismo. No consta en autos la cantidad concreta destinada a dicha financiación.

    1.5. En junio de 2010 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. En ese mismo año los ahora litigantes instaron medidas provisionales previas y seguidamente la actora presentó demanda de divorcio. El procedimiento finalizó por sentencia de 19 de junio de 2012 .

    1.6. Dada la precaria situación económica de los cónyuges y ante la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones derivadas de la línea de crédito, el 22 de noviembre de 2010 se formalizó mediante escritura pública la dación en pago de la vivienda hipotecada a favor del fondo Bankinter 16 Fondo de Titulación de Activos, al que previamente Bankinter había cedido el crédito hipotecario, en pago de la deuda pendiente, que ascendía en ese momento a la suma de 310.212,84 euros. En la misma escritura se pactó que con la cesión, y dado que el valor del inmueble cedido era igual al de la deuda, ésta quedaba extinguida.

    1.7. Al tiempo de la presentación de la demanda de la que trae causa este recurso (22 de abril de 2013), el demandado mantenía la titularidad del local adquirido en 2007, si bien el mismo se encontraba gravado con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo de 30.000 euros.

    1.8. La Hacienda pública abrió una inspección tributaria a la Sra. Amelia por tributos relacionados con la transmisión de la finca dada en pago (IRPF), reclamándole una suma de 24.938,76 euros, que, con los recargos, se elevó finalmente a 25.476,79. Por razón del impuesto de plusvalía también le fue impuesta una sanción de 1.342,70 euros.

  2. - La Sra. Amelia interpuso una demanda contra el Sr. Ricardo en la que solicitaba: (i) la declaración de la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del Sr. Ricardo; (ii) la condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 145.722,49 euros, resultante del siguiente desglose: (a) daño emergente: 26.819,49 euros - correspondientes a los citados conceptos tributarios -, y (b) lucro cesante: 118.903 euros - por razón de la pérdida de la mitad indivisa de la vivienda -; (iii) más los correspondientes intereses legales y costas.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por considerar, resumidamente, que: (i) desestimada, por vía de recurso de apelación, la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado (quien había opuesto esta excepción al considerar que la reclamación formulada debía entenderse resuelta por lo acordado en el seno del previo procedimiento de divorcio), la oposición a la demanda se centraba en el argumento de que la hipoteca constituida sobre la que fuera vivienda común de los litigantes fue consentida voluntaria y válidamente por ambos; (ii) conforme a reiterada jurisprudencia, el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de estos requisitos: (a) enriquecimiento por uno de los intervinientes en el acto del contrato; (b) el correlativo empobrecimiento por la otra parte; (c) la ausencia de causa justificativa del enriquecimiento; y (d) inexistencia de disposición normativa que excluya ese enriquecimiento; (iii) en el presente caso concurren estos requisitos, pues con el préstamo hipotecario concertado se produjo un empobrecimiento a la Sra. Amelia, que perdió la titularidad de la finca de la que era copropietaria junto con el demandado, al procederse a la entrega de la misma a título de dación en pago para cubrir la deuda derivada del crédito garantizado con la hipoteca, mientras que de forma paralela el demandado ha visto incrementado su patrimonio, pues dicho crédito le permitió adquirir, con titularidad exclusiva, un inmueble cuya propiedad continuaba manteniendo; (iv) estos desplazamientos patrimoniales carecían de causa justificativa; (v) el empobrecimiento de la Sra. Amelia derivaba no sólo de la pérdida de la citada titularidad inmobiliaria, que valora en 118.903 euros, sino también de las reclamaciones tributarias que la dación en pago han generado, por la cantidad de 26.819,49 euros.

  4. - Recurrida la sentencia de primera instancia por el Sr. Ricardo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, en síntesis, por considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda prosperar una acción de reclamación de cantidad basada en el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto, ya que: (i) los desplazamientos patrimoniales tuvieron lugar a partir de negocios jurídicos plenamente conocidos, consentidos y en los que tuvo intervención la demandante; (ii) no ha quedado acreditado que haya existido un efectivo enriquecimiento por parte del Sr. Ricardo atendiendo al valor de la vivienda común hipotecada y dada en pago, al valor del local adquirido y al hecho de que también el local estaba gravado por otra hipoteca; (iii) no se aportan a los autos elementos que permitan cuantificar el eventual enriquecimiento; (iv) tampoco concurre el requisito de la subsidiariedad de la acción; (v) el desequilibrio patrimonial en que se funda la demanda se originó en el desarrollo de una relación matrimonial, por lo que la cuestión está regulada por el derecho de familia, y debió plantearse, debatirse y resolverse en el seno del procedimiento matrimonial, y (vi) en todo caso, la sentencia de divorcio concluyó que no procedía acordar en beneficio de la demandante Sra. Amelia las pensiones compensatorias e indemnización pretendidas, dado que no existía desequilibrio económico alguno entre los esposos, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder entre los mismos respecto de los bienes adquiridos con capital común; pronunciamiento al que se aquietaron ambas partes.

  5. - La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, y un recurso de casación, fundado en un único motivo, que han sido admitidos.

    El demandado no ha presentado escrito de oposición.

SEGUNDO

Recurso extraordinario de infracción procesal.

  1. - Formulación del primer y segundo motivos.

    El primer motivo del recurso se formula con el siguiente encabezamiento:

    "Motivo primero - Al amparo del ordinal 2. del art. 469.1 por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en concreto los art. 218.1 y 216 de la LEC y del art. 24.1 CE. Incongruencia extra petita".

    El segundo motivo se introduce con la siguiente fórmula:

    "Motivo segundo. - Al amparo del ordinal 2. del art. 469.1 LEC, infracción del art. 218.1. en relación con el art. 412.1 y 456.1 LEC, así como del principio pendente apellatione, nihil innovetur, y del art. 24.1 CE".

  2. - En desarrollo del primer motivo se aduce, en síntesis, que: (i) la Audiencia no se ciñe a los hechos alegados por las partes ni se pronuncia sobre las pretensiones deducidas por aquellas, alterando los términos de la litis; (ii) los motivos de oposición por el demandado fueron la plena validez de los negocios jurídicos celebrados y la confusión de patrimonios entre los cónyuges, sin alegar que no concurrieran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la acción de enriquecimiento injusto, ni alegó pluspetición por entender excesiva la cantidad reclamada; (iii) con ello la Audiencia se apartó de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos, incluyendo la referencia al previo procedimiento de divorcio, con infracción del art. 218 LEC.

    Al desarrollar el segundo motivo, el recurrente argumenta, en esencia, que las razones en que se funda la sentencia impugnada (relativas a la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la acción de enriquecimiento injusto) fueron invocadas por el demandado en su recurso de apelación, argumentos que constituían, a juicio de la recurrente, cuestiones nuevas introducidas en grado de apelación, en contra del principio pendente apellatione, nihil innovetur.

    Como afirma la recurrente, ambos motivos están relacionados, por ser conexa su argumentación e incluir la denuncia común de la infracción del art. 218.1 LEC, por lo que los trataremos conjuntamente.

  3. - Decisión de la Sala. Desestimación.

    Los motivos no pueden ser estimados.

    Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

    Es evidente que no sucede tal cosa en el presente caso, pues el pronunciamiento de la Audiencia versa inequívocamente sobre pretensión formulada en la demanda. Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo).

    Tampoco se aprecia que la sentencia de apelación haya incurrido en una desviación respecto de la causa de pedir. Cómo recuerda la sentencia de 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior ( lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, coma 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido se ha reiterado este principio en la sentencia 657/2016, de 9 de febrero.

    La Audiencia, en contra de lo afirmado en el recurso, no cambia ni prescinde de los fundamentos fácticos aportados por las partes, ni se aparta de la causa de pedir. Siendo el objeto de la pretensión el reconocimiento de la existencia de un enriquecimiento sin causa, así como el resarcimiento correspondiente, y habiendo alegado el demandado la validez de los negocios jurídicos de los que aquél se habría derivado, no cabe reprochar a la Audiencia que, sobre la base fáctica acreditada, analice jurídicamente tal alegación como enervante de la prosperabilidad de la pretensión (por inexistencia del requisito de la ausencia de causa justificativa, causa que estaría vinculada a tales negocios jurídicos), ni que, llevando el deber de motivación de su resolución más allá de lo imprescindible, analice la concurrencia o no concurrencia del resto de requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estimación de una acción de enriquecimiento injusto como la ejercitada. Máxime cuando fue la propia demandante la que en la misma demanda rectora introdujo la cuestión sobre la existencia de los requisitos propios del enriquecimiento injustificado como base imprescindible de su pretensión.

    Por tanto, el tribunal sentenciador, al aplicar la jurisprudencia alegada por la propia actora, lejos de infringir el art. 218 LEC, no hizo más que ajustarse a lo que éste dispone, esto es, resolver, sin apartase de la causa de pedir conforme a las normas aplicables al caso.

    Cuestión distinta será el acierto o desacierto jurídico del tribunal sentenciador al aplicar dicha jurisprudencia, cuestión propia del recurso de casación y no del recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 31/2020, de 21 de enero).

  4. - Formulación del tercer motivo.

    El tercer motivo del recurso se encabeza con el siguiente epígrafe:

    "Motivo tercero. Al amparo del ordinal 4. del art. 469,1 LEC, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE".

    En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en una conclusión irrazonable, ilógica y arbitraria, que supone un error patente al sostener que no ha quedado acreditada la existencia de un efectivo enriquecimiento por parte del Sr. Ricardo, atendiendo al valor de la vivienda común hipotecada y del local adquirido, sin que tampoco se aporten a los autos elementos que permitan cuantificar ese eventual enriquecimiento. Repasa algunos de los hechos relevantes del proceso y de la prueba practicada, así como el fallo de la sentencia de primera instancia que concreta la cifra exacta del enriquecimiento que apreció (coincidente con la cantidad reclamada en la demanda).

  5. - Decisión de la Sala. Desestimación.

    El motivo no puede ser estimado.

    Como hemos declarado, entre otras muchas, en la sentencia 229/2019, de 11 de abril, el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

    En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    En el presente caso, la Audiencia no niega los hechos que integran el factum de la litis (negocios jurídicos de concesión de crédito, constitución de garantía hipotecaria, impago del crédito, dación en pago del inmueble hipotecado al fondo cesionario del crédito garantizado, inversión de parte del importe del crédito obtenido en la compra de un local a favor del demandado, reclamaciones tributarias, valoración a efectos de tasación del inmueble hipotecado y del local adquirido por el demandado, etc). Lo que ocurre es que en relación con tales hechos hace una valoración jurídica que la conduce a cuestionar la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa a favor del demandado y a la ausencia de una precisa cuantificación de este, que sea, a su vez, correlativa de un empobrecimiento de la actora. Sin ánimo de exhaustividad, cabe destacar que:

    (i) las consecuencias tributarias derivadas de la dación en pago, como hecho imponible, son consecuencia de la aplicación de las correspondientes disposiciones legales de carácter fiscal, lo que excluye la posibilidad de apreciar error patente en la valoración de la Audiencia respecto de esas cantidades, pues, como se verá en su sede natural (el recurso de casación) tal circunstancia excluye la necesaria "ausencia de causa justificativa"; y

    (ii) en cuanto a la pérdida patrimonial de la finca hipotecada, al margen de que también perdió el Sr. Ricardo la participación que le correspondía en dicha titularidad dominical por la formalización de la dación en pago, el enriquecimiento obtenido por el mismo derivaría de la aplicación exclusiva en su beneficio, mediante la inversión de la cantidad procedente del crédito concedido a ambos cónyuges en la adquisición de un local a nombre exclusivamente del demandado; ahora bien, donde la recurrente afirma que dicho crédito se invirtió íntegramente en dicha finalidad y en la financiación de las actividades profesionales del Sr. Ricardo, la Audiencia afirma que la cantidad procedente del crédito se invirtió sólo en parte en tales fines. Lo que apunta a la falta de cuantificación precisa de los desplazamientos patrimoniales a que se refiere la sentencia recurrida, que, en consecuencia, no puede ser tachada de patentemente errónea, arbitraria o absurda.

    Valoraciones que se hace ahora, sin perjuicio del análisis jurídico-sustantivo que corresponde hacer sobre tales cuestiones en sede del recurso de casación.

TERCERO

Recurso de casación. Planteamiento del único motivo.

  1. - El motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y denuncia oposición a la "doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre enriquecimiento injusto".

  2. - En su desarrollo el recurrente razona, abreviadamente, que:

(i) la acción de enriquecimiento injusto tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada;

(ii) conforme a reiterada jurisprudencia, que extracta ampliamente, los requisitos de la acción son: (a) un aumento de patrimonio del enriquecido, (b) un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens, o por un lucrum cesans; (c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y (d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio;

(iii) la sentencia recurrida no aplica esta doctrina jurisprudencial a los hechos acreditados, ya que: (a) frente a su afirmación de que la actora intervino en todos los negocios jurídicos que dieron lugar a los desplazamientos patrimoniales, lo cierto es que ésta no intervino "en el destino de todo el capital obtenido mediante la financiación del año 2.009 ... es admitido que ese importe fue destinado, única y exclusivamente por el Sr. Ricardo, para la adquisición de un local, que puso a su exclusivo nombre; y para la financiación de sus actividades profesionales"; (b) en las actuaciones ha quedado acreditado el origen y la cuantía del enriquecimiento del Sr. Ricardo; (c) concurre el requisito de la subsidiariedad, pues, según la jurisprudencia, este requisito se ha de interpretar en el sentido de que cuando la ley conceda en un supuesto regulado determinadas acciones, estas son las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento, pero la sentencia recurrida no indica cual habría debido ser la acción ejercitada; (d) esta acción no pueda ser la ejercitada en el procedimiento de divorcio, pues según declaró el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) núm. 19/2015, de 22 de enero: "el hecho por el que reclama la Sra. Amelia no es un perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia sino del negocio por el que perdió la vivienda de la que era copropietaria. Como señala la recurrente, este perjuicio hubiera existido también en el caso de continuar la convivencia"; y (e) la sentencia recurrida admite la existencia del desequilibrio económico, si bien lo incardina en la relación matrimonial: "el desequilibrio patrimonial en que se funda la demanda se originó en el desarrollo de una relación matrimonial".

CUARTO

Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.

  1. - Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.

    La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.

  2. - Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".

  3. - La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

    De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).

  4. - La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

    Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

  5. - De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

    La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio.

  6. - El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.

    Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992).

  7. - Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre).

  8. - Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

  9. - Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

    Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".

  10. - Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".

  11. - La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:

    "la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.".6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c, en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)".

  12. - Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 22 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio.

  13. - La sentencia 467/2012, de 19 julio, reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:

    "- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

    "- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

    "- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

    "- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

    "- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".

  14. - La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956), "pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados".

  15. - En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC (el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) "por intromisión", entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente ( arts. 34 LH, 464 CC). En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164 CC), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor.

  16. - Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas "de prestación" o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.

    Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria ( art. 348 CC) o la de evicción ( art. 1.475 CC). Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en un facere o en un non facere).

QUINTO

Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Análisis de los desplazamientos patrimoniales producidos. Aplicación de la jurisprudencia al caso.

Por las razones que exponemos a continuación el recurso debe ser estimado en parte.

  1. - Debemos partir de la distinción entre las dos cantidades económicas que se incluyen como objeto de la acción de reclamación ejercitada, por la distinta consideración jurídica que a estos efectos merecen: la de 26.819,49 euros correspondientes a reclamaciones tributarias, y la de 118.903 euros, en que se estima el valor de la pérdida correspondiente a la mitad indivisa de la vivienda objeto de la dación en pago.

  2. - Respecto de la primera, el recurso debe ser desestimado.

  3. - En primer lugar, porque dicha suma pecuniaria nunca ingresó en el patrimonio del demandado, faltando por tanto el primer requisito de los antes analizados, el del incremento del patrimonio del beneficiario.

    No puede argumentarse tampoco que el enriquecimiento en este caso haya tenido lugar mediante la evitación de una disminución del patrimonio del Sr. Ricardo (modalidad de enriquecimiento consistente en un damnum cesans), pues esa suma corresponde a liquidaciones tributarias (IRPF y plusvalía) giradas a la Sra. Amelia por hechos imponibles de los que ella era el sujeto pasivo.

  4. - En segundo lugar, tampoco concurre la ausencia de causa justificativa del desplazamiento patrimonial. Que el hecho imponible determinante de tales liquidaciones tributarias estuviera integrado por la dación en pago, y la base imponible determinada por el valor de la mitad indivisa de la vivienda de la que era titular, no altera esta conclusión, pues la citada obligación tributaria corresponde a un negocio jurídico (dación en pago) celebrado por la demandante de forma voluntaria, con finalidad solutoria, conforme a su propia naturaleza jurídica ( art. 1.175 CC), cuyo objeto era extinguir una deuda que se había generado a través de otro negocio jurídico (apertura de crédito) en el que igualmente había participado como contratante.

    El negocio jurídico que origina la transmisión (dación en pago) en que consiste el hecho imponible y la aplicación al mismo de las correspondientes disposiciones legales tributarias, constituye causa funcional eficiente de la transmisión patrimonial (pago de la deuda tributaria). Las mismas liquidaciones tributarias, y por iguales conceptos, debieron producirse respecto de la transmisión de la mitad indivisa del Sr. Ricardo.

  5. - Cosa distinta sería que, en el marco de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (distinta de la que es objeto de este pleito) se hubiera tratado de obtener una indemnización por tales cantidades, siempre que se justificase la concurrencia de los requisitos previstos para la misma ( art. 1.902 CC), entre los que se incluye la necesidad de concurrencia de culpa o negligencia del causante del perjuicio (requisito que no requiere la condictio), pero no el enriquecimiento del causante, requisito que sí precisa la acción de enriquecimiento injustificado, y que aquí no concurre.

  6. - Distinta ha de ser la suerte de la reclamación correspondiente a la otra partida, la de 118.903 euros, en que se estima el valor de la pérdida correspondiente a la mitad indivisa de la vivienda objeto de la dación en pago, respecto de la cual procede la estimación del recurso, si bien con la matización que se dirá.

  7. - En este caso debemos partir de la siguiente secuencia de hechos y negocios jurídicos relevantes: (i) los litigantes contrajeron matrimonio en 1990 en régimen de separación de bienes; (ii) en 1996 compraron por mitades indivisas una vivienda; (iii) en 2007, previo pago del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble (pendiente de cancelación registral), suscribieron una línea de crédito hasta el límite de 320.000 euros, que garantizaron mediante hipoteca sobre la vivienda común; (iv) en la misma fecha de la autorización de la escritura pública de formalización del crédito hipotecario, los entonces cónyuges dispusieron del total capital acreditado; (v) la finca se tasó a efectos de subasta en 478.187,77 euros; (vi) parte del capital del crédito (en las actuaciones no queda acreditada la cifra exacta) fue utilizado por el Sr. Ricardo en fecha próxima a la obtención del crédito para financiar la adquisición un local y para financiar la actividad profesional que en el mismo desarrollaría; (vii) dicho local fue hipotecado posteriormente (en 2009), tasándose entonces en 184.167,33 euros; (viii) en 2010 los entonces cónyuges se separaron de hecho, y en noviembre de ese año, ante la imposibilidad de afrontar los pagos de amortización de la deuda bancaria, formalizaron escritura de dación en pago de la vivienda hipotecada a favor del fondo cesionario del crédito; en dicha escritura se dio por extinguida toda la deuda pendiente de 310.212,84 euros; (ix) en el procedimiento de divorcio concluido en 2012 no se fijó pensión compensatoria alguna, por estimarse que no existía desequilibrio patrimonial entre los ex cónyuges.

  8. - A efectos de delimitar la controversia, hay que aclarar que la citada declaración judicial de ausencia de desequilibrio patrimonial es ajena al objeto de la presente litis, cuyo resultado no puede condicionar. El Sr. Ricardo, en la audiencia previa de este procedimiento, opuso excepción de cosa juzgada, por entender que la reclamación aquí sustanciada estaba alcanzada por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia de divorcio.

    Esta excepción, inicialmente estimada por el juzgado, fue finalmente desestimada por la Audiencia Provincial (Sec. 16.ª), mediante auto núm. 19/2015, de 22 de enero, en el que se declaró:

    "el hecho por el que reclama la Sra. Amelia no es un perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia sino del negocio por el que perdió la vivienda de la que era copropietaria. Como señala la recurrente, este perjuicio hubiera existido también en el caso de continuar la convivencia.

    "El nivel de vida de los cónyuges, dato clave para la pensión compensatoria del art. 233-14 CCC, es irrelevante en la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en este juicio [...] Una pretensión de enriquecimiento injusto como la formulada en este juicio ordinario, basada en el perjuicio de la actora como consecuencia de unos negocios jurídicos de disposición sobre un inmueble del que era propietaria, con su cónyuge, por mitades indivisas, no es propia de un juicio de divorcio"

  9. - Este pronunciamiento devino firme. En consecuencia, no cabe oponer a la pretensión de la recurrente, como hace la Audiencia en la sentencia recurrida, la inexistencia de un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges o, invocando el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento, que la cuestión litigiosa debió ventilarse en el procedimiento de divorcio.

  10. - Centrada así la cuestión litigiosa, debemos ahora descartar la existencia del enriquecimiento injustificado como consecuencia exclusivamente de la pérdida de la mitad indivisa del inmueble hipotecado objeto de dación en pago, pues esta transmisión responde a un designio solutorio de obligaciones pecuniarias nacidas de un contrato de apertura de crédito. El desplazamiento patrimonial se produce a favor de un tercero (en este caso el fondo cesionario del crédito), no acrece el activo patrimonial del demandado, ni disminuye en rigor su pasivo, pues con la dación se paga una obligación propia de la actora (la parte que le correspondía en el crédito que se obtuvo conjuntamente). Tampoco hay ausencia de causa, pues la dación en pago es un negocio jurídico cuya validez y eficacia no han sido objetadas.

  11. - Ahora bien, lo anterior no excluye la existencia del enriquecimiento ni la pretensión de su restitución, pues adicionalmente a los desplazamientos patrimoniales anteriores en la secuencia de hechos descrita aparece otro que es en el que concurren todos los elementos típicamente caracterizadores del enriquecimiento sin causa que examinamos "supra". Nos referimos a la disposición unilateral por parte del demandado de una cantidad indeterminada del crédito obtenido para pagar, total o parcialmente, la adquisición del local adquirido en 2007 para el ejercicio de su profesión, así como para financiar los gastos asociados al ejercicio de esta (también en cantidad indeterminada).

  12. - A falta de pacto de solidaridad (no consta) hay que entender que la titularidad del crédito obtenido era parciaria ( art. 1.138 CC), y que el saldo de la cuenta bancaria correspondiente al ingreso del importe del crédito dispuesto correspondía a ambos cónyuges por partes iguales. Con cargo a dicho importe se produjo el pago del precio del local adquirido por el Sr. Ricardo en julio de 2007, local cuyo valor de tasación en 2009 excedía de la mitad indivisa del crédito que le correspondía. No consta si la cuenta bancaria en que se ingresaron los fondos estaba abierta exclusivamente a nombre del demandado, o si figurando a nombre de ambos la actora consintió expresamente la disposición de cantidades con destino a financiar la compra inmobiliaria. En todo caso, lo relevante es que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que en caso de que hubiere mediado autorización de la actora para tal disposición ello se hiciese respondiendo a una causa o animus donandi ( art. 1.768 CC).

  13. - Hay aquí una atribución procedente por mitades del patrimonio de la actora y del demandado (fondos procedentes del crédito de los que eran cotitulares), que ingresan en el patrimonio de un tercero (vendedor del local), a cambio de la transmisión por parte de éste de un inmueble que ingresa exclusivamente en el patrimonio del demandado.

    En consecuencia, se produce en el patrimonio de éste un incremento (enriquecimiento) que puede cifrarse en el importe que exceda de la mitad de los fondos procedentes del crédito bancario empleados en pagar el precio de la compra del local. En ese mismo importe se produce una disminución (empobrecimiento) en el patrimonio de la actora. Ese trasvase económico-patrimonial no responde a ningún negocio jurídico o relación jurídico-obligatoria que pueda causalizarlo funcionalmente, y que haya aflorado en el proceso, ni a ningún imperativo legal. Se trata, por tanto, de un desplazamiento patrimonial carente de justificación o razón jurídica, que genera el derecho a exigir la restitución correspondiente, para restablecer el equilibrio patrimonial quebrado por la infracción de la regla que proscribe en nuestro Derecho el enriquecimiento sin causa.

  14. - La Audiencia señala acertadamente en su sentencia que no constan en los autos todos los elementos necesarios para cuantificar el importe preciso del enriquecimiento. Así es, pues no se ha acreditado en los autos la cantidad exacta que, procedente de los fondos acreditados, se destinó al pago del precio del local, cuyo precio tampoco consta probado, pues no se ha aportado el título de compra u otra prueba sobre este extremo (por más que su tasación de 2009 constituya indicio de que en todo caso se dispuso de más de la mitad de tales fondos).

    Por ello la obligación de restitución del enriquecimiento injustificado deberá ser liquidada y cuantificada en ejecución de sentencia.

  15. - En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación. Con ello se casa también en parte la sentencia de la Audiencia, y al estimar en parte el recurso de apelación modificamos la sentencia de primera instancia, para estimar en parte la demanda, en el sentido de reconocer la existencia de un enriquecimiento injustificado a favor del demandado, y un derecho a favor de la actora a la restitución de la cantidad que resulte de la liquidación que habrá de hacerse en ejecución de sentencia, conforme a lo razonado en este fundamento jurídico.

SEXTO

Costas y depósitos.

  1. - Procede imponer las costas del recurso extraordinario de infracción procesal, que ha sido desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte.

  3. - Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento al haber sido estimado en parte. Tampoco las de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda.

  4. - Procede la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Amelia contra la sentencia 179/17, de 30 de marzo, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 798/15.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Amelia contra la sentencia 179/17, de 30 de marzo, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 798/15.

  3. - Casar en parte la expresada sentencia y, al estimar en parte el recurso de apelación, modificar la sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, en el sentido de declarar la existencia de un enriquecimiento injustificado y, en consecuencia, condenar al demandado a restituir a la actora la cantidad que exceda de la mitad de los fondos procedentes del crédito bancario invertidos en la compra del local, que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

  4. - Imponer las costas del recurso extraordinario de infracción procesal a la recurrente.

  5. - No imponer las costas del recurso de casación.

  6. - No imponer las costas del recurso de apelación, ni las de primera instancia.

  7. - Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en casación y acordar la pérdida del recurso constituido para interponer el recurso extraordinario de infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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