ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 581/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 581/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 894/2017 seguido a instancia de D. Mauricio contra Homeserve Spain SLU y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2018, número de recurso 734/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de Homeserve Spain SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2018 (Rec. 734/2018), confirma la de instancia que declaró nulo el despido del actor por encontrarse a la fecha del acto extintivo con reducción de jornada por cuidado de hijo por enfermedad grave, constando probado que el actor realizó en pólizas suscritas en 2014 a favor de sí mismo y de su familia directa bonificaciones del 100% cuando sólo estaba autorizado a una reducción del 50%, sin que existiese normativa ni procedimiento, ni instrucciones previas, ni requerimiento realizado con anterioridad al despido sobre contratación de pólizas a favor de familiares, realizando la empresa muestras de auditoría mensual que se monitorizaban cada día para el abono de comisiones, sin que el actor, con antigüedad desde el año 2011, hubiera sido amonestado ni apercibido, siendo así que la empresa, una vez conocidos los hechos, procedió a su despido sin procedimiento previo alguno. Argumenta la Sala que no yerra la sentencia de instancia cuando determina que si bien la conducta podría ser considerada como un abuso de confianza, y es grave y culpable, la sanción es desproporcionada, aplicando correctamente la teoría gradualista atendiendo a circunstancias concretas como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa, la naturaleza de los hechos ejecutados, el hecho de no haber sido sancionado previamente, y además porque no se ha declarado probada la existencia de una previa desobediencia de los procedimientos expresamente señalados a seguir.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no se ha aplicado correctamente la teoría gradualista, ya que las conductas son lo suficientemente graves como para incoar el despido y que éste sea declarado procedente.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2001 (Rec. 904/2001), que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, al que se le imputaba la realización de cobros en efectivo de clientes sin estar autorizado para ello por su empresa, a la que ingresaba sólo parte de las cantidades cobradas, y realización de descuentos comerciales sobre las cantidades cobradas en efectivo sin autorización, todo ello a través de la realización de asientos contables ficticios y de la utilización de cuentas puente con el afán de justificar aquellas cantidades percibidas en metálico, para lo que no estaba autorizado. Argumenta la Sala que dicha conducta evidencia un manifiesto abuso y deslealtad en la gestión encomendada que quebranta la confianza depositada por la empresa, sin que se tengan que tener en cuenta específicas circunstancias concurrentes, primando la naturaleza del hecho en si sobre el lucro o perjuicio económico producido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que se le imputó al actor realizar bonificaciones del 100% en pólizas cuando sólo estaba autorizado a una reducción del 50%, mientras que en la sentencia de contraste se imputa al trabajador la realización de cobros en efectivo de clientes sin estar autorizado para ello por la empresa, ingresando sólo parte de las cantidades cobradas y realización de descuentos comerciales sobre cantidades cobradas en efectivo sin autorización, para lo que realizaba asientos contables ficticios. En atención a dichas diferencias no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido por entender la Sala que aunque la conducta podría ser sancionable, ésta no es de suficiente gravedad como para incoar el despido teniendo en cuenta circunstancias concurrentes como que en la empresa no existía normativa, ni instrucciones, ni requerimiento previo sobre cómo realizar la contratación de pólizas, o que el trabajador no había sido amonestado previamente, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia teniendo en cuenta que la conducta, en sí misma, es de suficiente gravedad como para incoar el despido, teniendo en cuenta que la actuación se llevó a cabo sin autorización de la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de Homeserve Spain SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 734/2018, interpuesto por Homeserve Spain SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 894/2017 seguido a instancia de D. Mauricio contra Homeserve Spain SLU y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR