STS 340/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución340/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 340/2020

Fecha de sentencia: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4251/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4251/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 340/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Segismundo y D.ª María Rosa, representados por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Pablo de los Santos Parejo, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 5542/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 752/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Victorio, representado de oficio por la procuradora D.ª Míriam Aceituno Martínez bajo la dirección letrada de oficio de D.ª María Gavilán Macías. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Segismundo y D.ª María Rosa contra D. Victorio solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a) Se declare que el demandado con sus afirmaciones y manifestaciones sobre los actores ante el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la misma localidad, cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional de ambos.

"b) Se declare que el demandado, por tal intromisión ilegítima en el honor de los coactores, viene obligado a indemnizarlos en el daño moral y profesional causado a los mismos.

"c) Condene al demandado por tal intromisión ilegítima en el honor de los actores al pago solidario a ambos, y en concepto de indemnización resarcitoria, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €).

"d) Condene al demandado a que se abstenga de realizar en un futuro, manifestaciones, descalificaciones calumniosas o injuriosas, así como juicios de valor en idéntico sentido con respecto a los actores, ante Colegios Profesionales y Tribunales.

"e) Condene al demandado en costas.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 752/2014 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas, y el demandado fue declarado en rebeldía, si bien se personó con posterioridad.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, como la única prueba propuesta y admitida fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 2 de marzo de 2017 desestimando íntegramente la demanda sin imponer las costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandado y que se tramitó con el n.º 5542/2017 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 26 de julio de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

"ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4º LEC. Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por error patente e irracionabilidad en las conclusiones sobre la prueba. División ilógica en dos bloques, de los términos y expresiones proferidas".

El recurso de casación se articulaba en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

"PRIMERO.- Al amparo del ordinal primero del art. 477.2.1º LEC por vulneración del art. 18.1 CE en relación a los arts. 1, 7.7 y 9.1 LO 1/1982. Legitimatio ad causam ( art. 10 LEC)".

"SEGUNDO.- al amparo del ordinal primero del art. 477.2.1º LEC por vulneración del art. 18.1 CE en relación al art. 20.1 a CE y a los arts. 1, 7.7 y 9.1 LO 1/1982. Límites del derecho a la libertad de expresión y a la autodefensa".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 23 de enero de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación, en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación consideró que si bien debía estimarse el motivo primero y admitirse la legitimación activa de la parte demandante respecto de las expresiones vertidas por el demandado en el juicio verbal, no obstante debía desestimarse el motivo segundo, referido al juicio de ponderación, y confirmar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, los interpone la parte demandante, dos abogados del mismo despacho, en un litigio sobre tutela de su derecho al honor frente a las expresiones del demandado tanto en un escrito de queja dirigido al colegio de abogados correspondiente como en el curso del pleito que el despacho promovió contra aquel en reclamación de honorarios debidos y no satisfechos.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

  1. Constan probados o no se discuten estos hechos:

    1.1. D. Segismundo y D.ª María Rosa eran abogados en ejercicio y estaban colegiados en la ciudad de Sevilla. Ambos prestaban servicios para la firma "Arredondo & Asociados LEX SLP" de la que el primero era además administrador.

    1.2. En enero de 2013 D. Victorio contactó con dichos profesionales para que asumieran la dirección jurídica de él mismo y de una de sus empresas (Garditec S.L.) en cuatro litigios en los que eran parte (tres laborales y una causa penal). Después de realizar diferentes gestiones y conseguir la suspensión de uno de los procedimientos, el despacho requirió por correo electrónico en sucesivas ocasiones al Sr. Victorio para que hiciera una provisión de fondos de 1.200 euros que debía abonarse en la cuenta corriente del despacho (doc. 10 de la demanda), lo que el Sr. Victorio no hizo.

    1.3. Tras comunicar al cliente por la misma vía el fin de sus servicios y requerirle de pago sin éxito, en febrero de 2013 el despacho formuló demanda contra el Sr. Victorio y contra la referida empresa en reclamación de 5.413,24 euros más intereses legales y costas. Esta demanda dio lugar a las actuaciones de juicio verbal n.º 436/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

    1.4. En el curso de dicho procedimiento, el 20 de junio de 2013 el Sr. Victorio, "alzando la voz y enfadado", manifestó al funcionario encargado de citarle "[...] que no recoge documentación alguna de dicha sociedad ya que son unos estafadores y que él sabe de que se trata la misma. Que le hemos hecho perder el tiempo al citarle".

    1.5. Con fecha 26 de septiembre de 2013 el Sr. Victorio formuló una queja ante el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (ICAJ) en la que, por lo que aquí interesa, se expresó así:

    "Hechos:

    "Negligencia profesional grave y faltar al código deontológico de la abogacía tanto el propio letrado como una tal María Rosa que ejerce en el mismo despacho [...]".

    "Es tal la catadura moral de este personaje Don Segismundo que tengo que basarme como prueba de su supuesta contratación en la propia demanda civil reclamándome por impago de un juicio al que ni él ni una tal María Rosa asistieron en mi representación [...]".

    1.6. Además, en las referidas actuaciones de juicio verbal el Sr. Victorio presentó de su puño y letra un escrito de fecha 28 de octubre de 2013 en el que solicitaba "acta de la vista celebrada en el día de hoy Juicio Verbal n.º 436/13 con la finalidad de ampliar la denuncia presentada contra la estafa procesal hoy consumada. Agradecer también al Secretario Judicial y juez que permiten la indefensión de los ciudadanos ante abogados corruptos y temerarios".

    1.7. El expediente disciplinario abierto por el ICAJ fue sobreseído y archivado mediante resolución de la Comisión Deontológica de fecha 23 de enero de 2014, notificada a ambos letrados el 27 de enero (bloque documental n.º 15 de la demanda, folios 127 y 128 de las actuaciones de primera instancia).

  2. El 29 de abril de 2014 el Sr. Segismundo y la Sra. María Rosa promovieron el presente litigio contra el Sr. Victorio, interesando se declarase que el demandado había vulnerado el honor de los demandantes y, en consecuencia, se le condenara a pagarles una indemnización de 6.000 euros en concepto de daño moral y a que se abstuviera de realizar en el futuro conductas similares.

    En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaban: (i) que el demandado había lesionado su honor y su prestigio profesional tanto mediante las expresiones contra ellos en la queja formulada ante el ICAJ como por las manifestaciones realizadas durante el referido juicio verbal, primero al ser citado y luego en una comparecencia posterior a la vista; (ii) que dichas manifestaciones no tenían cabida en la libertad de expresión; y (iii) que los demandantes estaban legitimados activamente como "sujetos pasivos de la intromisión ilegítima".

  3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y el demandado fue declarado en rebeldía, aunque antes de la audiencia previa se personó con abogado y procurador de oficio.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin imponer las costas a ninguna de las partes.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión de quien, como demandado, solo emitía opiniones críticas en su defensa; (ii) procedía estimar de oficio la falta de legitimación activa de los letrados demandantes en relación con las manifestaciones del demandado en el curso del juicio verbal n.º 436/2013, porque en el presente litigio ellos ejercitaban una acción de tutela de su honor y actuaban en su propio nombre y no en el de su despacho ("no se acredita en autos la representación por ninguno de los actores de la sociedad indicada"), que como parte demandante en aquel litigio ("ni siquiera en la reclamación de honorarios que da lugar a la citación del demandado y al escrito de 28 de octubre de 2013 se identifica a los actores como los reclamantes") era el único que podía ser destinatario de las manifestaciones supuestamente ofensivas; y (iii) debía prevalecer la libertad de expresión del demandado respecto de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja ante el ICAJ, porque no era lesivo para los demandantes que en un escrito de esa naturaleza se cuestionara su diligencia o se negaran los servicios prestados, porque la referencias a la Sra. María Rosa ("una tal María Rosa") carecían de entidad ofensiva y, en fin, porque las referencias al Sr. Segismundo ("es tal la catadura moral de este personaje") se hacían en el curso de una larga cita -alusiva a que los honorarios no se correspondían con servicios que hubieran sido efectivamente prestados- que permitía contextualizarlas y privarlas también de significado ofensivo.

  5. - Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes interesando la estimación íntegra de la demanda. El demandado se opuso al recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó que se estimara el recurso en el único sentido de reconocer la legitimación activa de los demandantes respecto de las manifestaciones del demandado en el seno del juicio verbal -por venir referidas a ellos y trascender al despacho para el que trabajaban- y considerarlas ofensivas. Por todo ello, solicitó que se acordara una indemnización, aunque menor que la reclamada en la demanda, y se confirmara la sentencia apelada en cuanto al carácter no lesivo de las manifestaciones contenidas en la queja ante el ICAJ.

  6. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los demandantes, confirmó la sentencia apelada, incluido su pronunciamiento en materia de costas, e impuso a los apelantes las costas de la segunda instancia.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) los demandantes carecen de legitimación activa para solicitar la tutela de su honor por las manifestaciones del demandado en el curso del juicio verbal sobre el cobro de honorarios porque este fue promovido por el despacho, único destinatario por tanto de las manifestaciones tenidas por ofensivas pero que no es parte demandante en este proceso; (ii) además, las manifestaciones recogidas en la diligencia negativa de citación deben tenerse por no hechas, ya que la actuación del agente notificador fue nula por contraria a lo dispuesto en el art. 152.5 LEC, que prohíbe consignar respuesta alguna en las citaciones, notificaciones y emplazamientos a no ser que así se hubiera mandado; (iii) la falta de legitimación activa se extiende al escrito presentado por el demandado después de la vista del juicio verbal, porque su finalidad era ampliar su denuncia por supuesta estafa procesal del despacho demandante en el citado juicio verbal; (iv) en todo caso, las manifestaciones del demandado en el curso de dicho juicio verbal se hicieron en ejercicio de su libertad de expresión dentro del derecho de "autodefensa" y, por tanto, no constituyeron una intromisión ilegítima en el honor; y (v) por esta última razón también procede descartar el carácter ofensivo de las manifestaciones -estas sí referidas a los letrados demandantes- contenidas en el escrito de queja ante el ICAJ, ya que en el contexto de autodefensa la libertad de expresión se encuentra especialmente reforzada y justifica que se puedan usar términos que, como es el caso, no fueron "precisamente elogiosos sino todo lo contrario".

  7. - Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes-apelantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo, y recurso de casación articulado en dos motivos. La parte recurrida ha pedido la desestimación de los recursos, en el caso del extraordinario por infracción procesal por causas tanto de inadmisión como de fondo. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha pedido la desestimación del recurso por infracción procesal, y, con respecto al de casación, pese a considerar estimable el motivo primero, se ha opuesto al motivo segundo y al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Como quiera que el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación se refieren a una misma cuestión, esto es, la legitimación activa de los demandantes-recurrentes frente a todas las manifestaciones del demandado, incluidas las hechas en el curso del juicio verbal por reclamación de honorarios, si bien planteada desde diferentes perspectivas (por error patente en la valoración probatoria y consiguiente indefensión en el recurso por infracción procesal y con base en que las falsas imputaciones a una persona jurídica pueden afectar a las personas que la integran, en el recurso de casación), y como quiera que, con independencia de la controversia sobre quién fuera el verdadero destinatario de algunas de las manifestaciones litigiosas, la sentencia impugnada considera que todas estaban amparadas por la libertad de expresión del demandado en el marco del derecho de autodefensa, procede alterar el orden por el que en principio deberían examinarse los recursos ( d. final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el segundo de los dos motivos del recurso de casación, por ser el que cuestiona el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, de modo que si esta sala confirmara la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor resultaría innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en los recursos, incluida la relativa a la legitimación activa de los hoy recurrentes "toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencia 185/2019, de 26 de marzo, y las que en esta se citan).

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 20.1 a) de la misma y con los arts. 1, 7.7 y 9.1 de la LO 1/1982.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que en este tipo de litigios debe tenerse en cuenta que el derecho al honor comprende el prestigio profesional, y que la libertad de expresión ampara la crítica aunque sea desabrida o pueda llegar a molestar, estando especialmente reforzada en contextos de contienda de todo tipo; (ii) que, no obstante, a pesar de la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión, también debe ponderarse que esta no justifica "el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto" ni tan siquiera en contextos de enfrentamiento; y (iii) que, en consecuencia, las expresiones del demandado contra los abogados hoy recurrentes (temerarios, estafadores, corruptos, negligentes, malos profesionales, sin catadura moral) no pueden considerarse amparadas por su libertad de expresión en el marco del derecho de autodefensa, puesto que de su consideración conjunta resulta que "bajo ellas se encuentra, de forma explícita, la imputación de delitos en el desempeño de su trabajo" y que dichas imputaciones ofensivas se hicieron en sede colegial y judicial, afectando de forma indudable a su reputación profesional.

La parte recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis y en lo que interesa, que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme a Derecho y que al impugnarlo los recurrentes se apartan de los hechos probados e invocan en su favor una jurisprudencia que no es de aplicación al caso por referirse a hechos y circunstancias bien distintas.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación de este motivo alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida considera prevalente la libertad de expresión en todos los casos, tanto en relación con las manifestaciones contenidas en la queja ante el ICAJ como en relación con las del demandado en sendas actuaciones del juicio verbal; y (ii) que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme a derecho porque, efectivamente, las manifestaciones realizadas en sede colegial, además de quedar reservadas a ese ámbito, venían motivadas por la discrepancia que había entre el demandado y los profesionales a quienes había encomendado su asistencia letrada en torno al buen desempeño de estos últimos en los litigios que le afectaban, contexto en el que debían situarse las imputaciones de negligencia y falta de deontología profesional, que son algunos de los motivos más corrientes de denuncia ante los colegios, y en cuanto a las realizadas en sede judicial porque la libertad de expresión de las partes se ve aún más reforzada cuando se ejerce en ese ámbito y con la finalidad de defenderse, sin que pueda ser constreñida por la eventualidad de una demanda por vulneración del honor o de una querella por calumnias o injurias.

CUARTO

Para resolver el motivo así planteado debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala sobre el derecho de defensa en juicio en relación con el derecho al honor.

Cuando esta sala ha revisado en casación el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado, ha sentado como doctrina (por ejemplo, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre, 542/2015, de 30 de septiembre, y 243/2018, de 24 de abril) que el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( sentencia 1056/2008, de 5 de noviembre), y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( sentencia 144/2011, de 3 marzo).

En aplicación de esta doctrina las decisiones sobre existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor responden a las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso.

Así, la sentencia 6/2014, de 17 de enero, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque se vertieron imputaciones delictivas carentes de veracidad y, además, los demandados, después de presentar su queja contra el demandante ante el colegio profesional, la facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de comunicación local.

En esa misma línea, la antes citada sentencia 447/2015 apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa ni podían ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones "inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna".

En sentido opuesto, la sentencia 542/2015, de 30 de septiembre, consideró acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador al descartar la existencia de intromisión ilegítima porque los escritos del abogado demandado no contenían expresiones injustificadas que pudieran considerarse insultantes, sino que tenían por objeto cumplir la función de defensa de su cliente, resaltando la importancia del contexto de polémica o enfrentamiento ("encono") existente entre los litigantes, "reflejado claramente en los escritos y peticiones de la propia recurrente y que se ha plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes e incluso en las solicitudes formuladas por la recurrente para que se le otorgue licencia para interponer querella contra el demandado (o su abogada) por injurias y calumnias vertidas en juicio".

Más recientemente, la sentencia 243/2018, de 24 de abril, con cita de esa misma sentencia 542/2015 y también de la sentencia 62/2013, de 5 de febrero, concluyó que no cabía apreciar la existencia de intromisión ilegítima por el notorio enfrentamiento que ya existía entre las partes (en particular, que el letrado que se decía ofendido hubiera imputado previamente una conducta gravemente negligente a su compañero), la veracidad esencial de los hechos atribuidos y la escasa difusión del escrito de queja, así como porque "el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian y puede justificar que se informara de una conducta que, aun sin directa relación con la que motivó la queja, contribuía a reforzar los argumentos de esta queja del demandado en el sentido de no ser la primera vez que el demandante había actuado con la falta de ética que se denunciaba".

QUINTO

De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta al motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia analizaron por separado el carácter ofensivo, por una parte, de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja y, por otra, de las realizadas en las dos actuaciones procesales llevadas a cabo por el demandado en el juicio verbal en el que el despacho le reclamó los honorarios impagados.

    Ese análisis separado estaba justificado porque la controversia afectaba a tres grupos o ámbitos de manifestaciones o expresiones, cada uno correspondiente a fechas y circunstancias diferentes y con finalidades también distintas, por más que su común denominador fuera un contexto de enfrentamiento del demandado con quienes habían sido sus abogados, fundamentalmente motivado por la reclamación de unos honorarios que consideraba improcedentes al no corresponderse, en su opinión, con servicios efectivamente prestados.

    Así, las expresiones contenidas en el escrito de queja dirigido al ICAJ (imputaciones de negligencia y de falta de deontología profesional, referencia a la demandante como "una tal María Rosa" y alusiones a la catadura moral del otro demandante) se fundaban en que los abogados se habían desentendido de la defensa de los intereses de quien era su cliente al no comunicarle la decisión de no suspender el juicio en uno de los procesos laborales en trámite.

    En cuanto a lo manifestado durante la tramitación del juicio verbal, las expresiones de 20 de junio de 2013, recogidas en la propia diligencia de citación del demandado por el funcionario encargado de citarle para la vista (consistentes, en síntesis, en calificar de "estafadores" a los abogados del despacho que era parte demandante en el juicio verbal), fueron también muestra del malestar que sentía el demandado por verse implicado en un pleito de reclamación de honorarios que entendía improcedente por no haberse realizado actuaciones profesionales que justificaran su devengo, y las expresiones de fecha 28 de octubre de 2013, contenidas en un escrito presentado por el demandado tras celebrarse la vista del citado juicio verbal (y que en síntesis involucraban a los hoy recurrentes en lo que el demandado consideraba una "estafa procesal"), estaban directamente vinculadas con el propósito del demandado, anunciado en ese mismo momento, de denunciar esa pretendida estafa a la que además, y según se desprendía del propio escrito, habrían coadyuvado no solo los abogados demandantes sino también el LAJ y el juez del juzgado que conoció del referido juicio verbal.

  2. ) A partir de lo anterior procede concluir, como razona la sentencia recurrida e independientemente de quiénes fueran los destinatarios de las manifestaciones del demandado, que todas ellas estaban amparadas por su libertad de expresión, al consistir en opiniones críticas dentro de un contexto de contienda con quienes habían sido sus abogados por la reclamación de unos honorarios que consideraba improcedentes por no corresponderse, en su opinión, con servicios efectiva y diligentemente prestados.

    En ese contexto, por más que algunas de esas expresiones, como la calificación de estafadores o la involucración de ambos profesionales en una supuesta estafa procesal, constituyeran evidentes excesos verbales, ninguna de ellas reviste la entidad lesiva suficiente como para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los recurrentes, ya que no se aprecia ni desconexión funcional ni una desproporción manifiesta con la finalidad perseguida, que no fue otra que exponer una opinión crítica en defensa de los intereses que el demandado entendía perjudicados por la actuación profesional de quienes habían sido sus abogados.

  3. ) A las dos razones anteriores se une, como específica del presente caso, la condición del demandado de lego en derecho que ejercía su propia defensa, lo que rebaja la intensidad ofensiva de sus expresiones en comparación con la que habrían tenido esas mismas expresiones en palabras o mediante escrito de un profesional del derecho, necesariamente conocedor del alcance y significado técnico-jurídicos de tales expresiones.

SEXTO

La desestimación del motivo segundo comporta la desestimación del recurso de casación por inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los recurrentes, sin necesidad de examinar el otro motivo de casación ni el recurso por infracción procesal.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, por no haber lugar a resolverlo.

Conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, y conforme al apdo. 8 de la misma d. adicional procede devolver a la parte recurrente el constituido para recurrir por infracción procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Segismundo y D.ª María Rosa contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 5542/2017.

  2. - No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir en casación, y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución a la parte recurrente del correspondiente depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 1058/2023, 29 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Junio 2023
    ...de clientes; debemos partir de dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011, ya citada, y 23 de junio de 2020 (ROJ: STS 2008/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2008) que, en este ámbito, recogen los siguientes criterios "1º) La información que sirve de base al escrito de queja tiene......
  • SAP Madrid 175/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...de clientes; debemos partir de dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.011, ya citada, y 23 de junio de 2020 (ROJ: STS 2008/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2008 ) que, en este ámbito, recogen los siguientes criterios ) La información que sirve de base al escrito de queja tiene ......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 3 de noviembre de 2022 (747/2022)
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil) Volumen 14º (2022) Derechos de la personalidad
    • 4 Septiembre 2023
    ...se había hecho pasar por la banda de música rock denominada «Triana»). En la misma línea, la sentencia núm. 240/2020, de 23 de junio (ECLI: ES:TS:2020:2008), consideró que expresiones « como la caliicación de estafadores o la involucración de ambos profesionales en una supuesta estafa proce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR