ATS, 24 de Junio de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:4312A |
Número de Recurso | 376/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 376/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 376/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 24 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Pebles Proyectos Inmobiliarios y Empresariales S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 15.ª- en el rollo de apelación n.º 72/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 Barcelona.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de Pebles Proyectos Inmobiliarios y Empresariales S.L., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causas de inadmisión, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.
El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 7a) y 8.1 LCGC y oposición a la doctrina de esta sala, en orden al control de validez de la cláusula suelo y en el segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia acerca de la doctrina de los actos propios.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia, de conformidad a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia ( artículo 483.2º.3ª LEC). Esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero), excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y declara que la cláusula está redactada en términos claros y la prestataria conoció la escritura pública antes de firmarla. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). Por otro lado, la propia sentencia valora que la suspensión por parte de la entidad de la aplicación de la cláusula suelo durante el año 2010 no constituye prueba determinante de la existencia de una voluntad de la prestamista determinante de unacto propio vinculante al volver a aplicarla durante los años siguientes. De esta forma la sentencia, en orden al juicio fáctico no revisable en casación, no se opone a la doctrina jurisprudencial alegada cuyas sentencias tienen en cuenta circunstancias que difieren de las aquí analizadas.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo que aquí se ha razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pebles Proyectos Inmobiliarios y Empresariales S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 15.ª- en el rollo de apelación n.º 72/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.