ATS, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5619/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5619/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera- dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín-Albiñana, en nombre y representación de la entidad religiosa Testigos Cristianos de Jehová, contra la resolución de 15 de marzo de 2018, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 26 de enero de 2018, por la que se estimó en parte la reclamación formulada por Dª Trinidad, recaídas en el procedimiento de tutela de derechos nº TD/01839/2017, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

La solicitante D.ª Trinidad ejerció derecho de cancelación de datos frente a la confesión religiosa Testigos Cristianos de Jehová, la cual había abandonado. Y dicha entidad religiosa denegó parcialmente el derecho de cancelación, al entender que existía un interés legítimo en la conservación de determinados datos personales de los exmiembros, a la vez que informaba a la reclamante de que conservaba los siguientes datos relativos a su persona: nombre de la congregación, nombre de la persona expulsaba o desasociada, fecha de nacimiento, sexo, fecha de bautismo y fecha de desasociación.

Presentada por la Sra. Trinidad reclamación de tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos, la Agencia Estatal dictó una resolución mediante la que estimaba parcialmente la reclamación, acordando que los datos objeto de conservación, como el nombre y apellidos de la persona expulsada o desasociada, la fecha de bautismo en la confesión de Testigos de Jehová y la anotación de la fecha de expulsión o desasociación solo podrán ser utilizados en el exclusivo supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado.

Interpuesto por la confesión religiosa recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, la Sala rechazó, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida, señalando que las resoluciones recurridas especificaban las razones por las que se concretaban y determinaban los datos de carácter personal de la reclamante que podía conservar la parte recurrente y la finalidad de los mismos, y sobre ello ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente la parte actora.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la Sala de instancia expone la normativa aplicable al conflicto planteado, compuesta por los artículos 2.1.a) y 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa; artículos 7.2 de la Ley Orgánica 1571999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; el artículo 9.1.y 2 del Reglamento (UE) 2016/679, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016; así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. De dicho conjunto normativo, la Sala extrae como primera consecuencia que las iglesias, confesiones o congregaciones podrán tratar los datos personales relativos a sus asociados o miembros y ex miembros, quedando exceptuadas del requisito del consentimiento expreso y por escrito de los mismos.

Añade la Sala el contenido del artículo 4.5 de la LOPD y del artículo 8.6 de su Reglamento (Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre), conforme a los cuales los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que hubieran sido recabados o registrados. Y razona la Sala, como ratio decidendi de la sentencia, que, en la normativa sobre protección de datos, se mantiene como principio de la legitimación del tratamiento que los datos sean los adecuados, pertinentes y no excesivos, y concluye que los datos autorizados para su conservación por la AEPD, como son el nombre y apellidos, la fecha de bautismo y las fechas de desasociación o expulsión de la reclamante son los pertinentes para dar respuesta a las posibles acciones que pueda llevar a cabo un ex miembro, como puede ser, entre otras, pretender el reingreso en la confesión religiosa.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Pilar Azorín-López Albiñana, en nombre y representación de la Confesión Religiosa Testigos Cristianos de Jehová, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas:

(i) El artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa: autonomía de iglesias y confesiones para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de personal; entre ellas, cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias.

(ii) El artículo 16.1 de la Constitución Española: derecho fundamental a la libertad religiosa.

(iii) El artículo 4 y 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos y artículos 8.4 y 10.2.a) del Real Decreto 1720/2007, cuyos preceptos, según alega la Confesión recurrente permiten el tratamiento de datos personales en relación con la doctrina religiosa de la Confesión, sin necesidad de consentimiento expreso y por escrito.

(iv) La Directiva 95/46/CE (Directiva de Protección de Datos).

(v) El Reglamento (EU) 2016/679 ( Reglamento General de Protección de Datos), en sus artículos 5, 6.1.f) y 9.2.d). Argumenta la recurrente que este último precepto exime de la prohibición del tratamiento de categorías especiales de datos (convicciones religiosas o filosóficas) en el ámbito de las actividades legítimas de una asociación u organismo sin ánimo de lucro cuya finalidad sea filosófica o religiosa, siempre que afecten exclusivamente a miembros actuales o antiguos y en relación con sus fines.

(vi) El artículo 17 del mismo Reglamento, que regula la supresión de los datos, argumentando la recurrente que la retirada del consentimiento no bastaría para obtener la cancelación al fundarse la conservación de los datos en otro apartado del artículo 9.2 del mismo Reglamento.

(vii) El artículo 17.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual la Unión respetará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. E invoca también la parte el artículo 267.b) del mismo Tratado, relativo al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(viii) Invoca, asimismo, la parte, la infracción de los artículos 10.1, 12.1 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que recogen los derechos a la libertad religiosa, libertad de reunión y asociación y la regulación de las limitaciones en el ejercicio de los derechos fundamentales.

(ix) Por último, alega la infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 11 y 14 en relación con los artículos 9, 11 y 6 del mismo Convenio en lo relativo a la libertad religiosa, así como diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Argumenta la parte que la cuestión planteada radica en considerar los intereses legítimos de la Confesión Religiosa al tratar los datos de la reclamante y ello por cuanto ha de atenderse a la finalidad religiosa de la confesión, que implica cumplir sus propias normas internas y sus actividades religiosas, lo que incluye los procedimientos relativos al bautismo, valoración de salud espiritual de quien solicite la readmisión, prestación de ayuda espiritual y la protección de la congregación.

La parte insiste en que la sentencia, contra lo que fue alegado en la instancia, no ha analizado el contexto del caso, y, en concreto, la incidencia del derecho fundamental a la libertad religiosa, que ampararía la pretensión de la confesión frente a un derecho fundamental del mismo rango, como es la protección de datos. Añade que la ausencia de un análisis de las excepciones contenidas en los artículos 6.1.f) y 9.2.d) del Reglamento Europeo ha resultado en la negación del derecho de la confesión al tratamiento de ciertos datos; en concreto, los datos rechazados fueron la fecha de nacimiento, el sexo y el nombre de la congregación.

Tras expresar la entidad recurrente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. Artículo 88.3.d), al proceder el recurso de un acto dictado por la Agencia Española de Protección de Datos.

  2. Artículo 88.3.a), por considerar que no existe jurisprudencia sobre la cuestión suscitada. En particular, señala que si bien existe jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y de su Reglamento de desarrollo, al igual que existe sobre el artículo 16 de la Constitución y sobre la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, no existe en relación con el derecho de supresión de datos en el contexto del derecho a la libertad religiosa y de la autonomía de las confesiones religiosas.

  3. Artículo 88.2.c), por considerar la parte que la problemática suscitada afecta a un gran número de situaciones.

TERCERO

Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose la Confesión Religiosa recurrente mediante escrito de 16 de septiembre de 2019, representada por la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López.

CUARTO

Se ha personado ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación confirma la decisión de la Administración, al considerar, en síntesis, conforme a Derecho la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a la que, frente a la pretensión de cancelación de datos personales ejercida por quien había abandonado la Confesión Religiosa Testigos de Jehová, consideró pertinente la conservación por parte de ésta de los datos consistentes en: nombre y apellidos de la persona expulsada o desasociada, fecha de bautismo en la confesión y anotación de la fecha de expulsión o desasociación, y ello por entender que tales datos son los pertinentes para dar respuesta a las posibles acciones que pueda llevar a cabo un ex miembro de la confesión; entre otras, pretender el reingreso en la confesión religiosa.

Por su parte, la Confesión recurrente considera que el derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa amparan su pretensión de conservación de los datos consistentes en la fecha de nacimiento, el sexo y el nombre de la congregación a la que pertenecía la solicitante.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invocan, entre otras circunstancias, los apartados a) y b) del artículo 88.3 para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (así, auto de 7 de marzo de 2017, RCA 150/2016).

Pues bien, en primer lugar, debemos poner de manifiesto que la materia objeto del litigio ha sido objeto de una profunda reforma legislativa plasmada en la Ley Orgánica 3/2016, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, que ha derogado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que contiene el tipo infractor aplicado por la Administración. Es cierto, en este sentido, que esta Sección de admisión ha puesto reiteradamente de manifiesto, en auto, entre otros, de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017), que:

"[...] Cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, artículo 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulte susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo."

Y añadíamos que:

"Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de jurisprudencia".

Así, en el presente caso, la parte recurrente justifica y razona suficientemente que la cuestión suscitada sigue presentando interés casacional objetivo a pesar de la derogación de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, y en este sentido menciona los artículos 5, 6, 9.2.d) y 17 del Reglamento (UE) 2016/679 y la integración de éste en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales.

Despejada, pues, la cuestión relativa a la sobrevenida derogación de las normas implicadas, entendemos que la cuestión jurídica suscitada en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Si bien esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a la protección de los datos personales, en relación con el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado español, de 3 de enero de 1979, en el sentido de integrar el contenido de este Tratado internacional con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución ( STS de 10 de noviembre de 2011, dictada en el RC 5960/2008, entre otras), y en relación con la solicitud de cancelación de datos de los libros de bautismo de la Iglesia Católica, que no fueron considerados como ficheros de datos (entre otras, STS de 19 de septiembre de 2008, RC 6031/2007), en nuestro auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de casación 93/2017), entre otros, hemos dicho que la inexistencia de jurisprudencia a que se refiere el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

Así, la jurisprudencia existente en la materia no analiza la cuestión que aquí se plantea, que puede resumirse en la incidencia del derecho fundamental a la libertad religiosa de las Confesiones religiosas, reconocido en el artículo 16.1 y desarrollado en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en el derecho de conservación de determinados datos personales, frente a una solicitud inicial de supresión total ejercitada por quien abandonó la Confesión religiosa.

Además, no cabe duda de que la problemática suscitada trasciende del caso concreto objeto del proceso.

En definitiva, la cuestión que presenta interés objetivo casacional, a juicio de esta Sección de admisión, consiste en determinar los criterios aplicables para discernir si entra en juego el derecho de una confesión religiosa a la conservación de los datos personales de quien abandonó la confesión, por ser necesaria para sus fines religiosos, ante una solicitud inicial de supresión total de los mismos y a qué concretos datos personales alcanzaría este derecho de conservación.

TERCERO

Esta Sección de admisión aprecia en la mencionada cuestión la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que justifica la admisión del recurso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora D.ª Pilar Azorín-López Albiñana, en representación de la Confesión Religiosa Testigos Cristianos de Jehová, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 262/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son: el artículo 16.1 de la Constitución; el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; los artículos 4, 7 y 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; y los artículos 9.2 d) y 17 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, sin perjuicio de que el enjuiciamiento del asunto haga precisa la aplicación o interpretación de otras normas jurídicas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 5619/2019 preparado por la procuradora D.ª Pilar Azorín-López Albiñana, en representación de la Confesión Religiosa Testigos Cristianos de Jehová, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 262/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar los criterios aplicables para discernir si entra en juego el derecho de una confesión religiosa a la conservación de los datos personales de quien abandonó la confesión, por ser necesaria para sus fines religiosos, ante una solicitud inicial de supresión total de los mismos, y a qué concretos datos personales alcanzaría este derecho de conservación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 16.1 de la Constitución; el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; los artículos 4, 7 y 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; y los artículos 9.2 d) y 17 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, sin perjuicio de que el enjuiciamiento del asunto haga precisa la aplicación o interpretación de otras normas jurídicas.

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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