ATS 456/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 456/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10737/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: T. S. J. DE BALEARES. SALA CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10737/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 456/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 31/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 26/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, multa de 4.645,18 euros, con 1 mes de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo previsto en el art. 53.2 CP, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, acordamos el decomiso del dinero y de la sustancia intervenida, así como la destrucción de esta última, al amparo de lo previsto en el art. 374 del Código Penal".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Carlos Miguel interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, en el Rollo de Apelación número 20/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... esta Sala ha decidido:

  1. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Santiago Carrión Ferrer, que obra en nombre y representación de don Carlos Miguel (...) contra la sentencia nº 56/2019 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma y CONFIRMARLA.

  2. DECLARAR de oficio las costas del recurso. ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Carlos Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Mario Castro Casas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) "Vulneración de los principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, así como por violación de los derechos fundamentales siguientes: art. 24.1 en cuanto la indefensión, el art. 24.2 en cuanto al derecho de defensa, y art. 24.2 en cuanto la presunción de inocencia en relación al principio tradicional de valoración de la prueba in dubio pro reo, art. 24.1 y 24.2 en cuanto al derecho a un procedimiento con todas las garantías, y art. 24.1 en cuanto la tutela judicial efectiva", al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba "al no haberse valorado la prueba de forma racional, por un lado, y, por otro, al omitirse parte de la prueba practicada en juicio y en la instrucción que permitirían sostener el criterio contrario al descrito por la Sentencia. Y, todo ello en relación al art. 6.1. del Tratado de Derechos Humanos y al art. 24.1 y 24.2 CE en cuanto al proceso con todas las garantías" (sic), al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal, amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en los artículos 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal o de la atenuante de drogadicción de los artículos 21.1 y 21.2 (sic) del mismo texto legal, amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a aquellos motivos de fundados en semejantes o iguales razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia "vulneración de los principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, así como por violación de los derechos fundamentales siguientes: art. 24.1 en cuanto la indefensión, el art. 24.2 en cuanto al derecho de defensa, y art. 24.2 en cuanto la presunción de inocencia en relación al principio tradicional de valoración de la prueba (in dubio pro reo, art. 24.1 y 24.2 en cuanto al derecho a un procedimiento con todas las garantías, y art. 24.1 en cuanto la tutela judicial efectiva", al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Afirma que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto, ya que la prueba de cargo demostrativa de que la droga que le fue intervenida estaba destinada al tráfico fue de naturaleza indiciaria, insuficiente al efecto y valorada de forma errónea e irracional tanto por el Tribunal de instancia como por la Sala de apelación. A tal efecto, propone una versión exculpatoria de los hechos por los que fue condenado fundada en que la droga que le fue ocupada estaba destinada para su propio consumo y que la transportaban en el vehículo porque estaba haciendo una mudanza. Asimismo, propone una revaloración en sentido exculpatorio de cada una de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia.

En el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por error en la valoración de la prueba "al no haberse valorado la prueba de forma racional, por un lado, y, por otro, al omitirse parte de la prueba practicada en juicio y en la instrucción que permitirían sostener el criterio contrario al descrito por la sentencia. Y, todo ello en relación con el art. 6.1. del Tratado de Derechos Humanos y al art. 24.1 y 24.2CE en cuanto al proceso con todas las garantías (...) citando como documentos: las actuaciones sumariales, el acta del Juicio oral y CD y la misma Sentencia" (sic), al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Limita su denuncia a afirmar que da "por reproducidos los argumentos y fundamentos de derecho expresados en el motivo anterior, destacando que, si se valora la prueba practicada en el plenario con objetividad, rigor científico y con criterios de racionalidad, la sentencia debió de ser de tenor absolutorio".

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares afirman, en síntesis, que, sobre las 22 horas del día 28 de Julio de 2018, el recurrente Carlos Miguel conducía un vehículo acompañado de otra persona (que fue absuelta en la sentencia de instancia) por un camino de la isla de DIRECCION000 cuando se percató "de la presencia de un control de verificación policial de la Guardia Civil y, después de que los agentes de la autoridad le diera el alto, dio un frenazo e inició la maniobra de marcha atrás, realizando un cambio de sentido y emprendiendo la huida. Ante tal maniobra, los agentes de la autoridad siguieron al vehículo que, a continuación, apagó las luces y giró hacia una vía sin salida".

    A continuación, los agentes actuantes interceptaron el referido vehículo, requirieron a ambos ocupantes la documentación, les realizaron un cacheo superficial y "procedieron al registro del vehículo donde fueron halladas ocultas, incluso en el interior de un tornillo, las siguientes sustancias: una bolsa de 11, 306 gramos de PMMA; una bolsa con 85,48 gramos de Ketamina, con una riqueza del 85,5%; una bolsa con 0,433 gramos de anfetamina y una riqueza del 33%; una bolsa con 0,976 gramos de MDMA y una riqueza del 64,5%; 2 envoltorios con 0,691 gramos de anfetamina, con una riqueza del 26,6%; un envoltorio con 1,733 gramos de anfetamina, con una riqueza del 33%; un envoltorio con 0,714 gramos de MDMA, con una riqueza del 79,8%; un envoltorio con 5,987 gramos de anfetamina, con una riqueza del 26,4%; un envoltorio con 0,624 gramos de ketamina, con una riqueza del 83,7%; un envoltorio con 1,077 gramos de ketamina, con una riqueza del 85,7%; una bolsa de plástico con 0,0003 gramos de anfetamina (restos); una bolsa de plástico con 0,0003 gramos de anfetamina (restos); una bolsa de plástico con 0,0003 gramos de anfetamina (restos); una bolsa con 2,416 gramos de ketamina con una riqueza del 31,2%. El recurrente poseía tales sustancias "con la finalidad de ser destinadas a la venta de terceras personas, cuyo valor en el mercado asciende a la cantidad de 4.645,18 euros".

    El factum afirma, asimismo, que "también fueron intervenidos en el interior del vehículo y en posesión del recurrente una báscula de precisión, un microscopio de verificación, 6 blíster, de los cuales, cuatro contenían 36 comprimidos de Sildamax y, dos blíster, que contenían 24 comprimidos de cafeína, cuatro teléfonos móviles y la cantidad de 1.360 euros".

    Y concluye con la afirmación de que el recurrente "está diagnosticado de un DIRECCION001 y DIRECCION002, con abuso de anfetamina, no constando que en la fecha de los hechos el acusado consumiera abusivamente dicha sustancia, así como tampoco que presentara criterios clínicos de trastorno relacionados con el consumo de la misma".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente no discute la realidad del hallazgo objetivo de droga en los términos expresados en el factum, pues limita su denuncia a afirmar que en el acto del plenario quedó acreditado que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas estaban destinadas a su propio consumo y no a su distribución en el tráfico ilícito de las mismas.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que "en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 705/2005, de 6 de junio, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor" ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras).

    La denuncia fue examinada por el Tribunal Superior de Justicia que refrendó de forma racional la respuesta que dio la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia. En este sentido, el Tribunal de apelación afirmó que la Audiencia Provincial justificó de forma lógica y racional que las sustancias intervenidas en poder del recurrente estaban destinadas al tráfico ilícito de estupefacientes, en primer lugar, dada la pluralidad de la prueba de cargo vertida en el plenario y su racional valoración efectuada de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala; y, en segundo lugar, en atención a la insuficiencia demostrativa de la prueba de descargo propuesta por el recurrente.

    En concreto, la prueba de cargo demostrativa de que las sustancia ocupadas estaban destinados al tráfico de estupefacientes (tanto directa, como indirecta) tal y como expreso el Tribunal de instancia y recalcó el Tribunal de apelación, vino integrada, principalmente por (i) la efectiva ocupación de las sustancias referidas en el factum de la sentencia; (ii) la diversidad y forma de presentación de tales sustancias, en particular, al estar ocultas en diversos lugares en el interior del vehículo (incluso en el interior de un tornillo); (iii) la cantidad total de las sustancias ocupadas que superaron sobradamente el acopio propio para autoconsumo; (iv) la ocupación, asimismo en el vehículo conducido por el recurrente, de útiles propios para la distribución al por menor de las referidas sustancias (tales como sustancias de corte -cafeína- y efectos utilizados habitualmente para el pesaje y análisis de aquellas sustancias -balanza de precisión y microscopio de verificación-); (v) la conducta del recurrente al tiempo en que fue avistado por los agentes actuantes (que huyó por un camino intentado saltarse el control impuesto por aquellos), circunstancia concretada por uno de los agentes que intervino en los hechos; (vi) el dinero intervenido en poder del recurrente (1.350 euros) cuya lícita proveniencia no fue justificada en el plenario; y (vii) la insuficiencia de los documentos médicos alegados por el recurrente para demostrar que las sustancias que le fueron ocupadas estuviesen destinadas a su consumo.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia estimó racional la valoración dada a la prueba de descargo expuesta por el Tribunal de instancia y recalcó su insuficiencia demostrativa tanto de que la sustancia ocupada estuviese destinada al propio consumo (dada su diversidad y la existencia de sustancias respecto de las que el recurrente no era consumidor); como por la insuficiente e ilógica justificación del origen del dinero ocupado (alquiler de un piso sin que exista contrato o documento alguno demostrativo de la relación arrendaticia) o de los útiles intervenidos (en particular, respecto de la cafeína y el microscopio).

    De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el acusado poseía la droga que le fue ocupada con la intención de destinarla al tráfico ilícito, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Procede, por todo ello, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que los hechos por los que fue condenado debieron haber sido subsumidos en el párrafo segundo del artículo 368.2 del Código Penal dada la escasa cantidad de sustancias estupefacientes aprehendidas y las circunstancias personales demostrativas de su menor culpabilidad, ya que las referidas sustancias estaban destinadas a su propio consumo y, además, le fue "detectado DIRECCION001 ( DIRECCION001) desde una edad muy temprana y a consecuencia (de ello) inició el consumo de drogas, disminuyendo las mismas sus facultades" (sic).

  1. En relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho que la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

    En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad.

    Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia de forma razonada que la Audiencia Provincial inaplicó conforme a Derecho el artículo 368.2 del Código Penal, por cuanto, en aplicación de la Jurisprudencia apuntada, los hechos por los que fue condenado el recurrente, en los términos expresados en el factum, no pueden ser considerados de escasa entidad, principalmente, en atención a la variedad y cantidades de las sustancias estupefacientes ocupadas.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable el reproche del recurrente al no concurrir al menos, uno de los requisitos cumulativos exigidos por la ley para la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal. A tal efecto, debe recordarse que "hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado" ( STS 562/2019, de 19 de noviembre, entre otras y con mención de otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en los artículos 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal o de la atenuante de drogadicción de los artículos 21.1 y 21.2 (sic) del mismo texto legal, amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que debió habérsele aplicado alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal referidas ya que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario, quedó acreditado su situación de consumidor de las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas. A tal efecto, rebate la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para desestimar la aplicación de las referidas circunstancias atenuantes y concluye que tanto el Tribunal de instancia como el Tribunal de apelación valoraron de forma errónea la referida prueba que analiza de forma individualizada.

En este sentido, ofrece una valoración de la totalidad de la prueba vertida en el plenario demostrativa tanto de su eventual adicción a diversas sustancias estupefacientes, como de su padecimiento de DIRECCION001 (en particular, los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones tales como el informe realizado por el "Dr. Anibal, Médico Psiquiatra, col. NUM000 del Ilustre Colegio de Barcelona, del Centro de Investigación y Tratamiento de Adicciones" y el realizado en el centro penitenciario). Por todo ello, concluye que "es una persona que desde una edad muy temprana se le diagnosticó trastorno de DIRECCION001, que juntamente con el DIRECCION002, y la grave adicción al consumo de drogas supone que sus capacidades intelectivas y volitivas están disminuidas, con lo cual, estas circunstancias deben considerarse para atenuar la pena impuesta" (sic).

  1. Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º del Código Penal.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

    Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de apelación refrendó de forma racional y lógica la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la referida circunstancia atenuante al no haber quedado acreditado en el plenario la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su estimación, ya que, aunque en efecto constan diversas pruebas demostrativas tanto del consumo de tóxicos por parte del recurrente (en particular, los informes médicos por el recalcados), como, en su caso, de que siendo menor de edad se le diagnosticó DIRECCION001, tales pruebas no fueron suficientes a fin de justificar que al tiempo de los hechos estuviese afectado por el consumo de sustancias estupefacientes o de que hubiese realizado aquellos hechos a causa de su adicción a las mismas.

    En este sentido, debe recordarse, de un lado, que hemos dicho que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes" ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras). Y, de otro lado, que el presupuesto de aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es, según hemos dicho de forma reiterada, que quede tan acreditada como el hecho delictivo mismo.

    Por todo ello, debe convenirse con el Tribunal de apelación que le Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho las referidas las referidas circunstancias atenuantes.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 22/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...condenado relativa al destino de las sustancias estupefacientes que se le intervienen, el ATS, Penal sección 1 del 04 de junio de 2020 (ROJ: ATS 4066/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4066A MAGRO SERVET) viene en recordar que: "en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de ino......
  • STSJ Extremadura 31/2022, 7 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala civil y penal
    • 7 Diciembre 2022
    ...condenado relativa al destino de las sustancias estupefacientes que se le intervienen, el ATS, Penal sección 1 del 04 de junio de 2020 (ROJ: ATS 4066/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4066A MAGRO SERVET) viene en recordar que: "en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de ino......

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