ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3725/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3725/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 873/16 seguido a instancia de D.ª Alicia contra RBA Revistas SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Arkonte Gestión Integral SA (antes denominada RBA Holding Editorial SA), sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Eduardo Ortega Figueiral en nombre y representación de RBA Revistas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Cataluña) de 24.05.2019 (R. 849/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RBA Revistas SL contra la sentencia de instancia, seguido por la trabajadora contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Arkonte Gestión Integral SA (antes RBA Holding Editorial SA) y en consecuencia confirmando la sentencia de instancia.

  1. Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a obtener una pensión de jubilación equivalente al 100% de su base reguladora, frente al 89,17% reconocido por el INSS y haciendo responsable de la diferencia a la empresa a la empresa RBA REVISTAS SL. Esta resolución se sostiene en el los siguientes hechos:

    1. Que la actora trabajó para la empresa Editorial Fontalba SA entre junio 89 y noviembre 95.

    2. Durante esta prestación de servicios no se la dio de alta en el Sistema de Seguridad Social.

    3. El 29-4-96 la sociedad Editorial Fontalba SA, fue absorbida por la empresa RBA Revistas SA.

    4. Que esta última empresa tiene en la actualidad la forma de SL.

  2. El recurrente entiende, de acuerdo con la jurisprudencia del TS que cita, que como empresa sucesora, ya que absorbió a Editorial Fontalba SA, no era responsable de los incumplimientos en materia de alta y cotización de ésta, cuando la prestación se ha causado con posterioridad y ésta deriva de una falta de cotización que se produjo con anterioridad a la misma. Pero tal como se ha señalado por esta Sala, en su sentencia de 15-6-18,"(...) esa doctrina se ha visto alterada por la interpretación que la Sala IV del Tribunal Supremo ha hecho en relación al contenido y alcance del art. 127.2 del TRLGSS (actual 168.2 LGSS 2015) a través de su sentencia de 23 de marzo de 2015, Rcud 2057/2014, en relación con la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015, Caso Modelo Continente Hipermercados SA sobre el alcance de la Directiva 78/855/CEE, sustituida más tarde por la Directiva 2011/35/UE. En consecuencia, a juicio de la Sala de Suplicación, se ha de compartir el criterio sustentado por el INSS, y, en este sentido, se puede afirmar que, desde el 25 de marzo de 2015, ya no es de aplicación la anterior doctrina invocada por el Juzgado de instancia, y, en consecuencia, las empresas sucesoras de otra incumplidora en materia de seguridad social, ya sea personas jurídicas o físicas, aunque en este último caso, siempre que hayan aceptado la herencia, son responsables de las consecuencias de la falta de cotización de la empresa sucedida por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 127.2, en relación con el art. 104 (ambos del TRLGSS) y 15.1 del RD 1415/2004, así como de acuerdo a lo regulado en el art.659 y 989 del Código Civil."

  3. Por último, en cuanto a la limitación temporal de la responsabilidad, la cuestión de si la responsabilidad debe ser ilimitada en el tiempo o sujeta al plazo de tres años que el art. 44.3 del ET establece como límite para las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión o, en su caso, de 4 años del art. 142.1 de la LGSS. Por consiguiente, son dos las cuestiones a las que puede referirse la responsabilidad en cuanto a la afectación temporal: por un lado, es la relativa a las cuotas dejadas de ingresar en su momento y respecto de las cuales sí existe la prescripción de cuatro años y, por otro lado, la responsabilidad en el abono de la diferencia de prestación y respecto de la cual no existe tal límite, en tanto en cuanto que el art. 142.1 de la LGSS está referido a las cotizaciones. Por ello, sigue expresando la recurrida, la empresa recurrente debe pechar con el abono de la diferencia de pensión de jubilación establecido y derivado de la falta de alta y cotización respecto de la trabajadora por la empresa que fue absorbida.

TERCERO

La parte recurrente alega de contraste la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28.01. 2004 (R. 58/2003), del Pleno. Se ha dictado en un procedimiento de reclamación de diferencias en el porcentaje de la pensión de jubilación causada por la actora con efectos del 6 de abril de 2001. Esta había prestado servicios como limpiadora para un colegio dependiente de una fundación desde el 15 de abril de 1974 hasta el 30 de junio de 1984, fecha en que el Ayuntamiento de Móstoles se subrogó en la relación laboral de todos los empleados, incluida la actora a la que le reconoció la antigüedad inicial del año 1974 y cotizó correctamente por ella. El periodo de prestación de servicios para el colegio no consta cotizado. La doctrina unificada por la sentencia de contraste se resume en el siguiente párrafo: ""se hace preciso, (...) determinar si la responsabilidad patrimonial de este [Ayuntamiento de Móstoles] en cuanto a prestaciones, es ilimitada en el tiempo o se le aplica lo previsto en el art. 44-3 del ET, para las obligaciones laborales u otro criterio análogo. Que la responsabilidad por obligaciones en materia de prestaciones no puede ser ilimitada parece evidente, no puede mantenerse indefinidamente la posibilidad de una responsabilidad empresarial por ese concepto en casos de sucesión de empresas, por causas que tienen su origen en un incumplimiento de obligaciones de cotización por empresa cedente, debe establecerse un límite. La solución a dicho problema interpretativo se encuentra en la Ley General de la Seguridad Social en el art. 97.2 del Decreto 2065/75, que es el aplicable atendiendo a que el período de cotización es anterior a 1984 pero de contenido idéntico al artículo 127.2 de la Ley de la Seguridad Social (1994), normativa aplicable con preferencia a ninguna otra al tratarse de una cuestión de Seguridad Social, que claramente dice que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industrial o negocio el adquirente responderá solidariamente con el anterior a sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

CUARTO

Entre los supuestos comparados hay una sucesión normativa relevante y cambio de criterio jurisprudencial que impide apreciar la contradicción alegada en el recurso. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)]. En este sentido, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la doctrina dimanante del TS, resultado de la Directiva 2011/35/UE que sustituyó a la Directiva 78/855 CEE, vigente en el momento de dictarse la sentencia de contraste, sustitución que, como expresamente se reconoce, ha originado que, desde el 25 de marzo de 2015, el TS haya variado su doctrina y ya no se acoge la doctrina de la sentencia de contraste y sí la de la sentencia recurrida. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales, que aquí no concurre, en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 27 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 02 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Ortega Figueiral, en nombre y representación de RBA Revistas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 849/19, interpuesto por RBA Revistas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 873/16 seguido a instancia de D.ª Alicia contra RBA Revistas SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Arkonte Gestión Integral SA (antes denominada RBA Holding Editorial SA), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR