ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 157/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 157/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 224/18 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Excavaciones Ipar Lur SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Jose Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2018, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, excavaciones IPAR LUR SLU, con una antigüedad de 9-9-2009, categoría profesional de oficial de primera maquinista. El 7-2-2018 le fue notificado su despido disciplinario con efectos de ese día, por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, ex art. 54.d.) ET, y art. 43.3 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas. El trabajador se mantuvo de baja entre el 2 y el 12 de febrero con el diagnóstico de celulitis infecciosa. La Sala de suplicación, en sintonía con el fallo combatido, y en aplicación de la teoría gradualista, convalida la decisión extintiva empresarial, al quedar acreditado la realización de trabajados propios de su profesión incompatibles con su proceso de incapacidad temporal.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla -La Mancha de 15 de diciembre de 2017 (rec. 1406/2017), recaída asimismo en procedimiento seguido por despido disciplinario.

El actor que había iniciado una situación de IT el 25-8-2016, fue despedido por comisión de una falta comprensiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, motivada por el hecho de haber venido realizando actividades de carácter laboral, incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba, decisión que impugnada judicialmente fue calificada como despido improcedente por la decisión judicial de instancia, confirmada por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que a la vista de la patología de la baja médica, y las actividades desarrolladas durante la misma en los días señalados, no es dable sostener que las mismas resultasen incompatibles con la patología padecida, ni que retrasaran o perturbaran su curación, ni perjudicando tampoco directamente a su empleadora.

A la vista de todo lo cual, y a pesar de la evidente similitud de los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas, no cabe apreciar la requerida identidad que viene exigida por el art.219 LRJS, pues ni las patologías son absolutamente coincidentes, ni las actividades desarrolladas durante la baja son idénticas, lo que no sólo puede tener alguna repercusión sobre la evolución del proceso patológico, sino, lo que es más importante, a efectos de apreciar la concurrencia de la transgresión de la buena fe que funda el despido. De todas formas, el dato de mayor relevancia es mucho más objetivo y de mayor consistencia desde el punto de vista jurídico, pues en el caso de la sentencia recurrida, según consta, el actor, afectado de celulitis infecciosa, durante el día que se relaciona, efectuó actividades propias de su profesión --oficial de primera maquinista--, al día siguiente de iniciar un proceso de baja médica, lo que evidencia una aptitud laboral con capacidad para realizar los cometidos y funciones esencial del puesto de trabajo o, en el peor de lo casos, estaba perjudicando seriamente su pronta recuperación. Por el contrario en la sentencia referencial aun cuando se desarrollaron servicios de naturaleza laboral en la sidrería regentada por su mujer, el dato más revelador es que dicha tarea no era incompatible con su curación al tratarse de una baja médica por depresión. Por lo demás, la condición determinante para valorar la justificación y proporcionalidad del despido disciplinario de trabajadores en situación de baja por enfermedad, según la constante doctrina jurisprudencial, es la repercusión que en la evolución o curación del proceso patológico puedan tener las actividades desarrolladas por los trabajadores durante ese período.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues resulta irrelevante que tales actividades se efectuaran en día festivo, cuando lo decisivo a la vista de lo expuesto es su realización hallándose el trabajador en IT. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 356/18, interpuesto por D. Jose Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 224/18 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Excavaciones Ipar Lur SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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