ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2705/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2705/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 803/17 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Excmo. Ayuntamiento de Langreo, sobre prestaciones de pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de mayo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y declaraba lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Langreo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de mayo de 2019 (R. 97/2019) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta por la actora contra el INSS, TGSS y el Ayuntamiento de Langreo declarando que la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora asciende a 1.395,91 €, condenando al INSS a pasar por esta declaración, así como a las diferencias devengadas desde el 19 de mayo de 2017 entre la pensión inicialmente reconocida y la que resulta de la base reguladora ahora fijada, y revocándola parcialmente confirma el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.395,91 € y efectos de 19 de mayo de 2017.

Asimismo, declara que responsables del abono de la prestación son:

-El Ayuntamiento de Langreo en la parte proporcional que corresponda a las diferencias en la cotización durante el periodo de 1 de enero de 2014 a 18 de mayo de 2017, obligación para cuyo cumplimiento deberá constituir el capital coste pertinente y sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo de la Entidad Gestora.

- El INSS en el resto de la prestación.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1952, solicitó pensión de jubilación el 18 de mayo de 2017, que le fue concedida en una cuantía mensual de 718,21 €, resultado de aplicar a la base reguladora de 718,21 el porcentaje del 100% al acreditar 40 años cotizados y 65 años de edad. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se computaron las bases de cotización de: de abril de 2002 a 31 de marzo de 2017. En sentencia firme de este Juzgado de fecha 6 de junio de 2017 se condenó al Ayuntamiento demandado al abono de la diferencia entre la retribución abonada en el ámbito de un contrato de colaboración social y la que le correspondería haber percibido a la actora a resultas de relación laboral ordinaria sujeta a Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento, con la categoría profesional de Gestora Polivalente B.

Por la Inspección de Trabajo se practicó acta liquidación de cuotas por el periodo comprendido entre julio de 2013 a mayo de 2017. Fueron abonadas por el Ayuntamiento el mes de noviembre.

En suplicación la Entidad Gestora alega la responsabilidad empresarial en la prestación de jubilación causada por la trabajadora, sustentada en la prolongada relación de colaboración social se concertó y desarrolló en fraude de ley pues tenía por objeto realizar funciones estructurales y permanentes; a pesar del cambio jurisprudencial producido sobre la naturaleza de los trabajos de colaboración social y la falta de diligencia del ayuntamiento pues no varió la relación con la trabajadora.

La Sala entendió que al haberse cotizado durante la relación de colaboración social por una percepción económica inferior a la que por salarios correspondía a la trabajadora, tal circunstancia produjo efectos en la pensión de jubilación causada por la trabajadora. El importe mensual de la pensión reconocido por el INSS, en función de las cotizaciones efectuadas, fue de 718,21 €, muy inferior al de 1.395,91 € que le corresponde al atender a los salarios y a las bases de cotización acordes con la naturaleza laboral de la relación.

Consta, además, que la diferencia de cotización no fue esporádica sino prolongada durante muchos años. El incumplimiento en materia de cotizaciones fue consecuencia de mantener el Ayuntamiento con la demandante una relación de colaboración social, que está prevista exclusivamente para actividades temporales y sin embargo, la demandante fue contratada para desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante, y a pesar de la consolidación de este criterio por la Sala IV del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Langreo mantuvo sin variaciones la irregular relación de colaboración social con la demandante hasta el 18 de mayo de 2017, en que se extinguió por jubilación de ésta. La prolongada inacción del demandado motivó que la trabajadora presentara demanda para reclamar las diferencias retributivas derivadas de la ilegal contratación, que se estimó en sentencia de fecha 6 de junio de 2017.

La Sala concluyó que concurrían los requisitos para declarar la responsabilidad empresarial en cuanto a la pensión reconocida.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción el cambio doctrinal del Tribunal Supremo hace que exista una correcta falta de cotización, y un error excusable que conllevaría el pago de las diferencias de cotización y el recargo más los intereses, pero no la existencia de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de jubilación.

Se tiene por seleccionada como sentencia de contraste, tras el requerimiento efectuado, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 1 de junio de 2006 (R. 5458/2004) que se ocupa de determinar la base reguladora que ha de aplicarse a la pensión de jubilación de una trabajadora con categoría de vendedora de la ONCE y, derivado de lo anterior, la posible responsabilidad por infracotización. En concreto, y como consecuencia de la STS 26-09-2000 (R. 1737/2000), la relación laboral de los vendedores del cupón fue declarada relación laboral común, frente a lo que se había entendido hasta dicho momento, en que se había considerado una relación laboral especial de representantes de comercio. La sentencia de esta Sala tuvo meros efectos declarativos sobre la relación, por lo que la Sala entiende que las cotizaciones correspondientes al período anterior a la declaración de existencia de relación laboral común han de ser las relativas a esta última relación, y no la de los representantes de comercio. Sentado lo anterior, y una vez declarado que la prestación debe calcularse conforme a la cotización correspondiente al carácter común de la relación, entiende que no estamos ante un supuesto de responsabilidad empresarial de la LGSS, porque no hay un incumplimiento empresarial sino un error en la calificación que deriva de los propios convenios colectivos y de la propia posición mantenida por la Administración de la Seguridad Social.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Como bien se ocupa de poner de relieve la sentencia recurrida, la diferencia fundamental entre las resoluciones comparadas, entre otras, radica en que, en el caso de la sentencia recurrida, el Ayuntamiento, tras el cambio jurisprudencial en la concepción de los trabajos de colaboración social, no actuó con diligencia, y si hasta ese momento su actuación podía justificarse al responder al criterio dominante, la falta de reacción posterior a la adecuada catalogación del vínculo entre las partes determina que sea responsable de la prestación en proporción a la diferencia en la base reguladora por el periodo en que, a raíz de la nueva jurisprudencia, el Ayuntamiento debió tomar la iniciativa. Estas específicas circunstancias no concurren en la sentencia aportada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Langreo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 97/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 803/17 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Excmo. Ayuntamiento de Langreo, sobre prestaciones de pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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