ATS 410/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución410/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 410/2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4559/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 4559/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 410/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección segunda), se ha dictado sentencia de 12 de abril de 2019, en los Autos del Rollo de Sala 30/2018, dimanante del procedimiento abreviado 48/2017, procedente del juzgado de instrucción número 3 de Ferrol, por la que se condena a Severino, como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo, con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, previsto en los artículos 237, 238.2º y 241.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Severino formuló recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia de 17 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación 41/2019, estimándolo parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había impuesto una pena de prisión por encima del mínimo, sin motivación alguna y, por lo tanto, acordaba minorar la pena impuesta y determinar una pena final de un año de prisión, con la accesoria correspondiente, manteniendo el resto de los pronunciamientos incólumes.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Severino fórmula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Franch Martínez, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal, o, en su defecto, de la eximente incompleta del artículo 21.1º del mismo texto legal, como muy cualificada, con el correspondiente reflejo penológico:

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal, o, en su defecto, de la eximente incompleta del artículo 21.1º, como muy cualificada, con sus consiguientes efectos penológicos.

  1. Señala el informe obrante al folio 28 de las actuaciones, en el que se pone de manifiesto que consume porros desde los 13 años y desde los 14 y 15 años heroína y cocaína, que administraba por vía intravenosa. Argumenta que se ha acreditado que sufre una adicción de larga duración, de más de 30 años, con el consiguiente deterioro que ello conlleva en la capacidad cognitiva. Considera que la situación de drogodependencia de larga duración alcanzó a la anulación total de su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos. Subsidiariamente, y en caso de entenderse que no concurre la eximente completa, estima que se debería haberse aplicado la eximente incompleta del artículo 21.1º y disminuir la pena, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, en dos grados.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la pretensión de reconocimiento de la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal, que el recurrente había formulado en apelación, con apoyo en las mismas alegaciones, que ahora reproduce. En concreto, el recurrente se apoya en el contenido del informe pericial y la tesis de que su probada drogodepencia al consumo de diversas sustancias, desde temprana edad, forzosamente, debía haber mermado significativamente sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas y debía haber condicionado su conducta y su capacidad de controlarla.

    Fundamentalmente, el Tribunal Superior se remitía al contenido precisamente del informe pericial, en el que, tras consignarse ciertamente, los antecedentes de consumo del acusado, terminaba, no obstante, concluyendo que no se advertía merma de la imputabilidad. Así mismo, constaba que no existía, adicionalmente, ninguna otra prueba que acreditase o demostrase el segundo presupuesto esencial para la apreciación de la eximente, completa o cuasi completa, de grave dependencia, que es la existencia de una merma, mayor o menor, de las facultades propias de la imputabilidad.

    No obstante, el Tribunal Superior ratificaba la apreciación por vía analógica de la atenuante, basándose en el largo lapso de tiempo en el que el acusado llevaba consumiendo y la existencia de un correlativo deterioro a nivel psíquico y físico, asociado a cuadros como el del recurrente.

    En tales términos, la contestación del Tribunal Superior a la pretensión formulada por el recurrente, resulta acertada y debe convalidarse. Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y merecen su ratificación. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la apreciación de la atenuante de grave adicción al consumo de drogas exige, rigurosamente, en primer lugar y como presupuesto fundamental, acreditar la merma o eliminación de las facultades propias de la imputabilidad, sin que el simple hecho de ser consumidor baste (vid. SSTS 708/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre). No es suficiente, por lo tanto, el simple hecho del consumo adictivo, sino que es preciso demostrar el factor que, definitivamente, es la ratio essendi de la atenuante o eximente, que es la consecuente incapacidad del sujeto de atemperar su conducta a la norma por merma o deterioro de sus capacidades cognitivas o volitivas, a resultado del consumo de sustancias estupefacientes. Será la dimensión de esa merma la que definirá, a su vez, el alcance de la atenuación, que puede llegar a ser total, significativamente parcial o levemente parcial.

    Por otra parte, cabe significar que el órgano de instancia estimó, como se ha hecho constar, con ratificación del Tribunal Superior, concurrente la atenuante analógica, basándose en la dependencia funcional que tenía el acusado al consumo de droga y a la repercusión que un consumo tan prolongado inevitablemente conlleva sobre las facultades propias de la psique humana. El Tribunal de apelación no ha sido, por lo tanto, ajeno a la situación personal del recurrente.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal.

  1. Señala que el procedimiento comenzó a incoarse seis meses más tarde de los hechos, pese a la identificación positiva resultante de la prueba de ADN. Argumenta que, igualmente, se dio una dilación indebida como resultado de la incorrecta designación de Letrado, de forma que no fue sino hasta el 21 de diciembre de 2017, cuando se solicitó al Colegio de Abogados de Ferrol, la designación de Abogado y Procurador. En total, indica que transcurrió un año desde su detención. Considera que todo ello pone de relieve un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que si, en un primer momento, se había procedido a la designación de una letrada que no era competente territorialmente, la nueva designación debería haberse hecho inmediatamente después. Estima en consecuencia que se trata de una dilación extraordinaria e injustificada. Solicita en consecuencia que se aprecie la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala (vid. STS 220/2018, de 9 de mayo) que, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo, entre otras).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada sobre este particular por el recurrente, destacando la inexistencia de paralización alguna. Subrayaba el órgano de apelación que la solicitud de reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas se sustentaba en dos supuestos de paralización procesal, que no eran tales, pues, tanto en un caso como en otro, se habían practicado diligencias procesales de diverso tipo. Así, en el primer periodo, destacaba la diligencia de extracción del perfil genético a partir del calcetín encontrado en la vivienda en la que tuvieron lugar los hechos, y su identificación con el del recurrente. Dentro del segundo periodo, se destacaba todo el complejo de actuaciones - a las que se refiere el recurrente en su recurso - relativas a la designación de Procurador y Letrado al acusado.

En tales términos, estimaba el órgano de apelación que faltaba el elemento sustancial de la atenuante, la existencia de una paralización procesal o, en su caso, la práctica de diligencias inútiles o inapropiadas, y que, tampoco atendiendo al total de tiempo transcurrido desde los hechos (o más propiamente, desde la identificación del acusado a raíz del perfil genético encontrado en el lugar de los hechos) hasta su enjuiciamiento fuese significativamente largo o desmesurado.

Los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo), Nada de esto ocurre así en el presente caso. Las diligencias practicadas eran absolutamente relevantes. Es cierto que hubo ciertas incidencias, que provocaron la prolongación temporal del procedimiento. Sin embargo, la práctica de actuaciones, que no son habituales o que, incluso, sería conveniente que no se diesen, no implica un incumplimiento del deber del órgano judicial de tramitar y dar impulso al procedimiento. Como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, ni en una forma ni en otra. Igualmente, como lo apreció el Tribunal de apelación, el tiempo total de tramitación del procedimiento no puede tampoco tildarse de anormalmente prolongado.

No se aportan, por lo tanto, nuevas alegaciones que anulen la solidez lógica de los razonamientos del Tribunal de apelación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 847.1º, letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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