ATS 422/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución422/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 422/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2595/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2595/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 422/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 19/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 137/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados, en la que se absolvió a David, Diego, Eladio, Celia y Eusebio del delito de estafa previsto en el artículo 248 en relación con el art 251.1.6º y y 251.2 del Código Penal por el que comparecieron como acusados, y absolviendo a Eloisa de los pedimentos civiles por los que compareció en calidad de responsable civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Eva, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, se interponer recurso de casación por la representación procesal de Gema, el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 LECrim., por no expresar la sentencia los hechos alegados por las acusaciones que han resultado probados, y por predeterminación del fallo.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim., por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la parte recurrida, Celia, representada por la Procuradora D.ª Paula María Guhl Millán, Eusebio, representado por la Procuradora D.ª Ana María Martínez Rial, Eladio y Eloisa, representados por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, Diego y David, representados por el Procurador D. Pedro Barral Vila, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Los recursos se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y el recurso de Gema, además, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 2 LECrim., por no expresar la sentencia los hechos alegados por las acusaciones que han resultado probados, y por predeterminación del fallo.

    La pretensión en los diferentes motivos de ambos recursos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación contra los acusados. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostienen, en esencia, que existió engaño bastante para conseguir el desplazamiento patrimonial, vendiendo las recurrentes lo que no querían vender, y que no recibieron el dinero de las ventas.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos conduce a la inadmisión de los recursos. Las partes recurrentes postulan que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que, en fecha 4 de diciembre de 2009, Gema otorgó, ante el Notario de La Coruña José Antonio Cuervo Somoza, escritura de compraventa, con número 1805 de protocolo notarial, en virtud de la cual trasmitió a Eladio, casado en régimen de gananciales con Eloisa, su participación en la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada, por la suma de 50000 euros. Y en la misma fecha, Eva (hija de Gema) otorgó, ante el Notario de La Coruña José Antonio Cuervo Somoza, escritura de compraventa, con número 1806 de protocolo notarial, en virtud de la cual trasmitió a Eladio, casado en régimen de gananciales con Eloisa, los derechos sucesorios que pudieran corresponderle en la herencia de su padre Pelayo, indivisa y sin aceptar, por la suma de 30000 euros; sin que se haya acreditado que David, Diego y Celia influyeran en su respectiva decisión de realizar las ventas ni que éstos tuvieran acuerdo alguno con Eladio y Eusebio.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y pericial, además de la prueba testifical y la declaración de las partes, y concluye, en esencia, que no se ha acreditado que David, Celia y Diego, que trabajaban en el establecimiento abierto al público propiedad de las recurrentes, engañaran a éstas para que firmaran las citadas escrituras de compraventa; que los médicos forenses informaron que Gema no presentaba alteraciones psíquicas ni deterioro cognitivo que le impidiera comprender y actuar conforme a esa comprensión, y respecto a Eva, que si bien estaba diagnosticada de distimia y trastorno adaptativo (reacción depresiva prolongada), ambos trastornos no alteraban su capacidad de comprensión, aunque pudiera presentar mayor vulnerabilidad en periodos de mayor intensidad de su clínica depresiva.

    También, añade el Tribunal, respecto a si se pactó la venta por un precio muy inferior al propio de los bienes que se vendieron, que, si bien la valoración pericial era superior a la cantidad que se hizo constar en las escrituras de compraventa, ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos el comprador no adquiría los inmuebles sino derechos sobre los mismos.

    Además, señala el Tribunal de instancia, por lo que se refiere al seguimiento del dinero entregado por Eladio en la Notaría, que, aunque no ha quedado suficientemente acreditado que ocurrió con el dinero entregado mediante un cheque -por existir versiones contradictorias-, lo que sí consta es que parte del dinero sí tuvo como destino a las vendedoras, puesto que realizaron un abono a María Antonieta (a quien las recurrentes pidieron un préstamo para pagar la reforma del local que llevaron a cabo en 2008) en fecha 10 de diciembre de 2009 por importe de tres millones de pesetas (sic); habiéndose efectuado también abonos por parte de Gema no sólo a Celia y a Diego, sino también a un tercero con el que mantuvo relaciones comerciales, sin que haya constancia de que los referidos pagos no respondieran a cantidades debidas por el trabajo realizado.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. No se considera acreditado que existiera engaño y que éste provocara error en las recurrentes, siendo capaces para comprender la trascendencia de sus actos, y la insuficiencia de prueba de cargo conduce a la Audiencia a la absolución.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los recursos ( art. 885.1º LECrim).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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