ATS 397/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución397/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 397/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10656/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10656/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 397/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha veintiocho de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 11/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 890/2016, en la que se condenaba a Teodosio como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Edurne., a su domicilio o lugar de trabajo y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, en ambos casos, por un periodo de cinco años.

Se acordó imponer al condenado la medida de libertad vigilada, ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años.

El condenado deberá abonar las costas procesales y indemnizará a R.N.S.P. en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros), con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodosio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha diecinueve de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de Teodosio, alegando como motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que se ha valorado de forma incorrecta el contenido del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, conforme al cual, el contenido de alcohol en sangre que existía en el cuerpo de la víctima era ínfimo, y ello desacredita la versión de los hechos expuesta por la víctima en torno a la perdida de conciencia debida a la ingesta de alcohol y drogas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 664/2019, de 14 de enero de 2020, "la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse el motivo por infracción de Ley a través del cauce previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna."

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Teodosio, con antecedentes penales cancelados, el día 12 de mayo de 2018 acudió con otros compatriotas a celebrar el Día de la Madre conforme a la tradición ecuatoriana, reuniéndose a cenar en una explanada, en la partida de San Jorge, próxima al barrio de la Torre y a la localidad de Benetuser. Ya de madrugada, una de estos compatriotas, Edurne., de treinta años, manifestó que estaba mareada dado que había estado bebiendo, por lo que el procesado y otra compatriota le acompañaron al cuarto de baño, donde vomitó. Acto seguido la llevaron a la furgoneta del procesado, una Renault modelo Traffic 100 Dci., con matrícula .... , que se hallaba allí aparcada y, dado que no tenía asientos en la parte trasera, puso una manta y acostaron a Edurne. en su interior, siendo las 07.00 horas de la madrugada. Pasados unos quince minutos, el procesado, con ánimo libidinoso volvió a la furgoneta y estando la joven profundamente dormida y prevaliéndose de esta circunstancia, le bajó el pantalón, la penetró vaginalmente y eyaculó; acto seguido le subió los pantalones y la dejó durmiendo en la furgoneta.

    A consecuencia de la agresión, la víctima ha padecido un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, con un tiempo de curación de 60 días, de los cuales 7 fueron impeditivos, con daño psíquico que los forenses valoran en dos puntos.

    El procesado se encuentra en prisión preventiva por estos hechos desde el 15 de mayo de 2018.

  4. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo debe ser inadmitido.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente.

    En efecto, tal y como desarrolla el órgano de apelación, el resultado de este informe no es suficiente para acreditar la versión sostenida por el recurrente -quien sostiene que la víctima estaba consciente y que prestó su consentimiento-, pues el tiempo transcurrido entre que Edurne. llegó a la furgoneta, tuvo lugar la relación sexual no consentida y se realizó la extracción de sangre, fue suficiente como para que el nivel de alcohol hubiese disminuido o, incluso, desaparecido. No obstante, como tendremos ocasión de examinar al analizar la suficiencia de la prueba de cargo practicada -cuestionada en el tercer motivo de recurso- el estado de embriaguez de la víctima se desprende, no solo de sus declaraciones, a las que se les otorga plena credibilidad sino, además, de la prueba testifical, a través de testimonios que coinciden en la previa ingesta de alcohol por parte de Edurne. y en su indisposición por este motivo.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ambos serán objeto de análisis conjunto toda vez que, analizado su contenido, se constata que coinciden en mostrar la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba practicada y, en particular, con el peso probatorio otorgado a la declaración prestada por la víctima.

  1. De forma meramente nominal y, prácticamente sin desarrollo argumental, en ambos motivos, se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato de la denunciante es contradictorio y carente de fuerza probatoria, y que no supera los tres parámetros exigidos por esta Sala para considerarla como única prueba de cargo. Considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no haberse valorado correctamente que la víctima prestó su consentimiento al mantenimiento de la relación sexual.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En las alegaciones del recurso, el recurrente no cuestiona la realidad de la relación sexual mantenida con la víctima sino que insiste en que ésta prestó su consentimiento y que no se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia estima que R.N.S.P. ni consintió ni pudo hacerlo, ya que se hallaba en aquel momento sin control alguno de sus propios actos, ni posibilidad de percibir lo que realmente estaba sucediendo.

    El órgano de apelación extracta la valoración de la prueba practicada en la instancia y descarta que la víctima hubiera podido consentir la relación sexual debido a la ingesta de bebidas alcohólicas la noche de los hechos, que la colocaron en un estado en el que no era consciente para entender lo que estaba ocurriendo ni su comportamiento, y que le impedía expresar su voluntad.

    La Audiencia Provincial, a la hora de tipificar los hechos, había tomado en consideración tanto la declaración de la víctima -afirmando no recordar nada de lo sucedido con posterioridad al momento en el que se empezó a encontrar mal debido a la ingesta de alcohol-como las declaraciones testificales de las personas que le acompañaron la noche en la acaecieron los hechos -y, en particular de Regina, quien dio detallada cuenta del estado de afectación en el que se encontraba- y concluye que aquella se encontraba en una estado de embriaguez y somnolencia que le impedía prestar un consentimiento libre para la ejecución de actos como los que tuvieron lugar.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS 680/2008, de 22-10, entre otras muchas, ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, pudiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de la conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.

    De la lectura de la resolución dictada por la Audiencia Provincial se desprende que Edurne. -a cuya declaración se le ha otorgado plena credibilidad-, no recordaba nada de lo sucedido, que se hallaba dormida cuando comenzó a sentir dolor anal y a notar que alguien estaba encima de ella, lo cual le impedía moverse. Según relató, notaba como alguien se movía y sentía golpes dentro de su cuerpo y en su pelvis, pero no podía reaccionar; añadió que sintió que "le subían los pantalones" y "le tapaban con una manta" y que no sabía donde se encontraba hasta que salió de la furgoneta y contó a sus amigos lo sucedido. Sobre la base de tales manifestaciones, el órgano sentenciador estima acreditado que Edurne. se hallaba prácticamente privada de sentido debido a la previa ingesta de alcohol, y que esta circunstancia fue aprovechada por el acusado para cometer los hechos.

    En último lugar, cabe advertir que la Audiencia Provincial descarta acoger la versión exculpatoria sostenida por el acusado tras poner de manifiesto las divergencias existentes entre su declaración inicial durante la fase de instrucción -en la que expuso, entre otros extremos, que Edurne. no le manifestó su consentimiento o que cuando llegó a la furgoneta ella se hallaba dormida y fue él quien le bajó los pantalones-, y la versión sostenida en el Plenario -en la que indicó que Edurne. se hallaba despierta, que ella misma se bajó los pantalones y que gemía-. El órgano sentenciador apunta, como dato revelador del aprovechamiento de la situación por parte del acusado, que éste abandonara la furgoneta tras mantener la relación sexual con la víctima.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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