ATS 361/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución361/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3074/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó sentencia el 17 de abril de 2019, en el Rollo de Sala nº 106/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 64/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Miguel Ángel y Agustín, como autores de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, 250.1.5º y 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó a los acusados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Dolores en la suma de 76.450 euros (garantías hipotecarias canceladas), a los legítimos herederos de Amadeo en la suma de 139.438,43 euros (tercera parte del valor pericial de las dos fincas), y a Andrés en la suma de 139.438,43 euros (tercera parte del valor pericial de las dos fincas).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de Miguel Ángel, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículo 248, 250.1.5º y 74 CP. 2) Infracción de ley, por error en la valoración de la prueba. 3) Infracción de derechos constitucionales, especialmente del derecho a la presunción de inocencia, del principio acusatorio, del principio de legalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías (sic).

Asimismo, contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Agustín, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículo 248, 250.1.5º y 74 CP. 2) Infracción de ley, por error en la valoración de la prueba. 3) Infracción de derechos constitucionales, especialmente del derecho a la presunción de inocencia, del principio acusatorio, del principio de legalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria, por un lado, a los motivos primero de los recursos interpuestos por Miguel Ángel y Agustín, por otro, a los motivos segundo de los recursos interpuestos por ambos recurrentes, y, por otro, a los motivos tercero de sendos recursos.

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso interpuesto por Miguel Ángel por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículo 248, 250.1.5º y 74 CP.

El primer motivo del recurso interpuesto por Agustín se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículo 248, 250.1.5º y 74 CP.

Los recurrentes denuncian, en síntesis, que los hechos no son subsumibles en el delito continuado de estafa por el que han sido condenados por cuanto no concurre ni la existencia de engaño, ni de dolo o ánimo de lucro, ni un perjuicio patrimonial; presupuestos todos ellos del delito referenciado.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que, en fecha 8 de Noviembre del 2011, los acusados, Miguel Ángel y Agustín, eran sabedores de la enfermedad mental que sufría Amadeo, nacido el NUM000/1936 en Alemania, quien por aquel entonces tenía diagnosticada la enfermedad de Parkinson, habiendo desarrollado a consecuencia de dicho trastorno, y según informe médico forense, una demencia que le causaba un deterioro cognitivo unido a la afectación de sus funciones ejecutivas que le debían impedir la realización de acciones finalistas, no rutinarias, que exigieran inhibir respuestas habituales que requieran planificación y la toma de decisiones y que precisaran del ejercicio de la atención consciente, dentro de las cuales se podrían incluir las compraventas.

    Igualmente, los acusados conocían que aquél era copropietario de dos fincas sitas en la CALLE000 números NUM001 y NUM002 de la localidad de Benissa (Alicante), inscritas en el Registro de la Propiedad de Benissa con los números NUM003 y NUM004 y pericialmente tasadas en 262.961,47 y 155.354,04 euros, respectivamente, y que tenía plenos poderes de los otros dos condominios, Andrés y Florentino.

    El acusado Miguel Ángel, actuando como intérprete alemán-español-alemán, sin que conste su grado de conocimiento de la lengua alemana, y el acusado Agustín, valiéndose de su condición de compatriota de Amadeo, que en el momento de los hechos atravesaba ciertas dificultades económicas conocidas por Agustín, convencieron a Amadeo para que en la fecha indicada otorgase escritura pública de compraventa por la que, finalmente, vendía a aquéllos dichos inmuebles por un importe muy por debajo del valor de mercado, en concreto, cada uno de ellos por 25.000 euros.

    Asimismo, ambos acusados, conociendo el desconocimiento de la lengua española por parte de la también perjudicada y esposa de Amadeo, Dolores, e impidiendo a ésta en todo momento entrevistarse con su marido, la convencieron para que firmara una escritura notarial redactada en español y fechada en la misma fecha de la de compraventa (8 de noviembre de 2011), haciéndole creer que en ella, simplemente, prestaba su consentimiento para la venta de dichos bienes inmuebles, cuando lo cierto es que dicha escritura notarial contenía una cancelación de las dos hipotecas, de las que ella era beneficiaria, y una carta de pago de la totalidad de los préstamos que se garantizaban con tales cargas.

    Dolores firmó la referida escritura con total desconocimiento de que con ello estaba cancelando sus dos garantías hipotecarias y dando por pagados los préstamos cuya devolución se le garantizaba.

    Tan sólo tres meses después de aquellas dos escrituras, fechadas ambas el 8 de noviembre de 2011, concretamente en fecha 26 de febrero del año 2012, los acusados procedieron, de común acuerdo, a venderle la plena titularidad de ambos inmuebles, libres de cargas, a Roberto, persona que no consta conociera las escrituras anteriores ni las circunstancias en que fueron otorgadas, por un precio total de 180.000 euros que dicho comprador pagó al acusado Agustín, dueño y transmitente de dichos bienes, operación por la que el acusado Miguel Ángel percibió, además, una comisión de 20.000 euros de manos de dicho comprador, en pago por su intervención en tal operación al haber obrado en todo momento en representación del otro acusado. Todo ello con el consiguiente perjuicio económico para los perjudicados, quienes de este modo perdieron la posibilidad de recuperar la titularidad de tales bienes y sus derechos reales.

    En fecha 7 de octubre de 2012, Amadeo falleció fruto de las enfermedades degenerativas que padecía.

    Los perjudicados Dolores Amadeo, en su propio nombre y en representación del perjudicado fallecido Amadeo, y Andrés reclaman por estos hechos, ascendiendo la garantía hipotecaria cancelada al importe de 76.450 euros, y la tercera parte de la tasación de las dos fincas a 139.438,43 euros.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan los recurrentes, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que han sido condenados.

    En todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito continuado de estafa.

    Respecto al dolo defraudatorio y ánimo de lucro, cuya concurrencia denuncian los recurrentes, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sala por la que el tipo subjetivo del delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

    Engaño bastante, dolo y ánimo de lucro que, con arreglo a lo expuesto, no pueden considerarse faltos de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia con base en la testifical de Dolores, de Mónica, de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM005 y NUM006, así como en la pericial médica emitida por Pilar y ratificada en el plenario, en el informe de tasación emitido por Demetrio, y en la contundente documental practicada, se constata que los acusados, puestos de común acuerdo, se sirvieron de la merma de las capacidades de Amadeo y su desconocimiento del idioma español, para hacerle creer que el precio de sus dos fincas era de 50.000 euros cuando poco tiempo después las vendieron los acusados por un precio de 180.000 euros. Proceder similar que siguieron con respecto a la perjudicada Dolores, a quien los acusados acompañaron a la notaría, ganándose su confianza con la presencia de un notario y la traducción al alemán efectuada por uno de los acusados, para hacerle firmar una escritura con total desconocimiento de que con ello cancelaba sus dos garantías hipotecarias y daba por pagados los préstamos cuya devolución se le garantizaba. Engaño antecedente y bastante que provocó el error y el desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio, de los perjudicados y el ilícito enriquecimiento de los acusados, que colma la tipicidad exigida por el delito continuado de estafa por el que han resultado condenados los recurrentes.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso interpuesto por Miguel Ángel se formaliza por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba.

El segundo motivo del recurso interpuesto por Agustín se formaliza por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba.

Sostienen, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

Así, en apoyo de su tesis enumeran un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Tasación efectuada por el perito judicial en fecha 22 de agosto de 2016, obrante a los folios 351 a 357 de las actuaciones; ii) Informe médico forense, obrante en las actuaciones a los folios 306 y 307, así como el Informe del neurólogo del que trae causa.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Los recurrentes se limitan a citar un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se formaliza el tercer motivo del recurso interpuesto por Miguel Ángel por infracción de derechos constitucionales, especialmente del derecho a la presunción de inocencia, del principio acusatorio, del principio de legalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías (sic).

El tercer motivo del recurso interpuesto por Agustín se formaliza por infracción de derechos constitucionales, especialmente del derecho a la presunción de inocencia, del principio acusatorio, del principio de legalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías (sic).

En ambos motivos y pese al enunciado de los mismos, los recurrentes denuncian, en síntesis, que la denuncia rectora interpuesta por Dolores se refiere a hechos en los que la víctima era su difunto esposo, sin que manifestara sentirse ella misma perjudicada por esos hechos; no siendo sino en el curso de su declaración, obrante al folio 323 de las actuaciones, cuando manifestó sentirse perjudicada por tales hechos, ante lo que debió tomarse a ellos, por tal revelación, nueva declaración en calidad de investigados.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala, respecto al principio acusatorio, que lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación, así como especificarlos o concretarlos. Cabe insistir en que el marco acusatorio no es inflexible, ya que puede traspasarse con la introducción elementos episódicos, periféricos y de mero detalle no afectantes al derecho de defensa ( STS 745/2017).

    Asimismo, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, "como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se advierte que los hechos denunciados por los recurrentes están íntimamente conectados con los relativos al perjudicado Amadeo. Asimismo, tales hechos fueron consignados tanto en el escrito de conclusiones provisionales evacuado por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, ejercida por la propia perjudicada Dolores, quien se personó en la causa con anterioridad al juicio oral en defensa de los derechos propios y de su marido; aspectos fácticos que, en todo caso, han sido conocidos por los recurrentes y sometidos plenamente a debate contradictorio, siendo por ello que ninguna afectación del principio acusatorio supone que la sentencia impugnada extienda el conocimiento a la realización de tales hechos y a su, consiguiente, subsunción típica.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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