ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4570/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4570/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pablo y Enoturismo Explotaciones Hoteleras SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y la representación procesal de Dña. Micaela, Dña. Natalia y Dña. Nieves recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 176/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 255/2014 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Jose Pablo y Enoturismo Explotaciones Hoteleras SL y mediante diligencia de ordenación de 3 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de Dña. Micaela, Dña. Natalia y Dña. Nieves. A su vez, mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de D. Arcadio y Dña. Marí Luz.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Ninguna de las partes ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión dentro del plazo concedido a estos efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de representación procesal de D. Jose Pablo y Enoturismo Explotaciones Hoteleras SL, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y por parte de la representación procesal de Dña. Micaela, Dña. Natalia y Dña. Nieves recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de Enoturismo Explotaciones Hoteleras SL y de D. Jose Pablo se interpone por el cauce correcto y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 363 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 56/2012, de 24 de febrero y 229/2011, de 11 de abril, entre otras. La parte recurrente indica que tal infracción se produce en relación al momento en que debe entenderse que existe una situación de colapso y obstrucción de los órganos sociales, que implique la paralización de la sociedad y si la misma puede inferirse sin más de la existencia de un empate técnico en la votación de un acuerdo sobre aumento de capital.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 376 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, que se desprende de las sentencias n.º 736/2013, de 3 de diciembre; 56/2012, de 24 de febrero y 601/2007, de 30 de mayo, por cuanto conforme a la jurisprudencia de la Sala es preceptivo el acuerdo previo de disolución adoptado en la junta general y dado que el nombramiento de liquidador debe efectuarse conforme a los estatutos sociales o de acuerdo con lo dispuesto en la LSC.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

i) El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la recurrente omite que en la sentencia se indica que la paralización de la sociedad se deduce de varias circunstancias como es la evidencia de que la junta general no haya celebrado desde el año 2007 ninguna reunión más que la que tuvo lugar, con carácter extraordinario, el día 15 de abril de 2009 y que no se han aprobado ni depositado en el Registro las cuentas de la sociedad desde el ejercicio 2006 (ocho ejercicios hasta la presentación de la demanda), lo que ha determinado el cierre de la hoja registral. Esta paralización hace imposible el funcionamiento de la sociedad, al existir dos grupos de socios que se reparten, cada uno, el 50 % del capital social y sus participaciones, y que mantienen posturas enfrentadas.

ii) Igualmente, segundo motivo adolece de inexistencia de interés casacional, porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 3.º LEC). La sentencia recurrida justifica la designación judicial de liquidador con el siguiente argumento : "[...] se trata de dos administradores solidarios cuyo enfrentamiento ha provocado la paralización de los órganos sociales, de modo que mantener a los mismos administradores solidarios como liquidadores, también solidario, supondría prolongar la situación de confrontación y conflicto que produciría los mismos efectos en el proceso liquidador, es decir, la paralización de este proceso y la imposibilidad de llevarlo a cabo con normalidad, dadas las posturas encontradas que darían lugar a decisiones contrarias respecto de obligaciones que no se podrían cumplir con dos liquidadores solidarios (así, si no han logrado formular las cuantas anuales, difícilmente se podrá redactar un inventario final ni el balance inicial y final de la liquidación, o difícilmente se alcanzará un acuerdo sobre las condiciones para la enajenación de bienes sociales, etc)[...]". Y basa el nombramiento judicial en que se trata de uno de los supuestos, en que se puede exceptuar lo dispuesto en la LSC, de acuerdo con la doctrina de la Sala (Sentencia de 11 de abril de 2011), cuyo fundamento copio más abajo. Tal solución, que, según se desprende de la sentencia recurrida, trata de poner fin a la situación generada por los conflictos irresolubles entre los socios es conforme con la doctrina de la Sala, con origen en la Sentencia de 30 de mayo de 2007 , que trata de eludir la aplicación del art. 376.1 de la LSC y la consiguiente conversión de los administradores en liguidadores.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por parte de la representación procesal de Dña. Micaela, Dña. Natalia y Dña. Nieves también se interpone a través del cauce adecuado y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del art. 366.1 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala, concretada en las sentencias n.º 781/2002, de 20 julio y 441/2006, de 11 de mayo, entre otras, pues la acción de disolución de sociedad debe dirigirse contra la sociedad, no contra los socios, ni contra ambos al mismo tiempo.

Examinado el único motivo en que se articula en recurso, procede su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al plantear una cuestión nueva que no tuvo acceso a la apelación, pues las Sras. Nieves Natalia Micaela se opusieron al recurso de apelación, pero no impugnaron la sentencia en lo que atañe a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no se han formulado alegaciones, por lo que no ha lugar a la imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pablo y Enoturismo Explotaciones Hoteleras SL, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 176/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 255/2014 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, sin imposición de las costas.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Micaela, Dña. Natalia y Dña. Nieves, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 176/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 255/2014 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, sin imposición de las costas.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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