ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 275 /2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE SANTOÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 275/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2018, D.ª Matilde presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Melilla una demanda de juicio verbal contra D. Eduardo, con domicilio en Melilla, en la que ejercitaba la acción de condena dineraria como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre una abogada y su cliente.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla. La diligencia de emplazamiento del demandado en el domicilio de Melilla resulta negativa, por lo que se realiza consulta domiciliaria, en la que consta que el demandado está interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real. El juzgado acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre la posible falta de competencia territorial. Dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y la atribuyó a los juzgados de Madrid, por auto de 30 de abril de 2019.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, que realizó averiguación domiciliaria, en la que consta que el demandado ha sido trasladado al Centro Penitenciario de El Dueso en Santoña (Cantabria). Dicho juzgado por auto de 18 de julio de 2019, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y la atribuyó a los juzgados de Santoña.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santoña, que se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 275/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Santoña y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto la acción de condena dineraria como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre una abogada y su cliente.

El juzgado de Madrid entiende que se aplica el art. 50.1 LEC y que la competencia territorial en este caso corresponde a los juzgados de Santoña, por encontrarse el demandado interno en el Centro Penitenciario de El Dueso.

Por su parte, el juzgado de Santoña, entiende que no puede considerarse como domicilio el centro penitenciario, sino que el domicilio es el que consta como el último domicilio antes de entrar en prisión, en Melilla.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

I) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

II) En relación con que la estancia en prisión no supone pérdida del domicilio, entre otros, el auto de 27 de octubre de 2009 declaró:

"[...]En primer lugar, porque la estancia en prisión, temporal por definición, no supone necesariamente la pérdida de domicilio; y en segundo lugar, porque de prevalecer sobre el domicilio del deudor el lugar donde se encuentre el centro penitenciario, se corre el riesgo de sucesivas inhibiciones dados los no infrecuentes traslados de los reclusos de un centro a otro. Todo ello determina, en suma, que la competencia territorial corresponda a los juzgados del domicilio del deudor aunque para requerirle de pago tengan que acudir al auxilio judicial, tal y como esta sala ha declarado en autos de 17 de marzo de 2006, o de 30 de septiembre de 2004, y de 25 de junio de 2002[...]".

III) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En atención a la acción ejercitada de condena dineraria como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre una abogado y su cliente, es aplicable la regla del art. 50.1 LEC, conforme al cual la competencia corresponde al tribunal del domicilio del demandado.

En este caso, la demandante presentó la demanda ante el juzgado de Melilla, que es el lugar que consta como domicilio del demandado, antes de su estancia en prisión, primero en el Centro Penitenciario de Soto del Real (partido judicial de Colmenar Viejo, en Madrid), y posteriormente en el Centro Penitenciario de El Dueso (partido judicial de Santoña, en Cantabria).

Por las razones expuestas, la competencia territorial corresponde al juzgado de Melilla, que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid. En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla, sin perjuicio que para notificar la demanda tenga que acudir al auxilio judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santoña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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