STS 152/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución152/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3946/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 152/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Masa Norte, SA, representado y asistido por el letrado D. Roberto Reguera González, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1068/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 315/2017, seguidos a instancia de D. Francisco, frente a Masa Norte SA; ACS Actividades de Construcción y Servicios SA; y Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Francisco, representado y asistido por la letrada Dª. Irene Martínez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D Francisco mayor de edad con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA (posteriormente desde el año 1999 denominada GRUPO DRAGADOS SA) desde el 20/8/1975 pasando posteriormente a otras empresas del Grupo y finalmente por subrogación a la mercantil, MASA NORTE ( también perteneciente a dicho grupo ) a partir del 18/2/2003 ostentando la categoría de oficial de 1ª.

SEGUNDO.- El trabajador vino desarrollando sus servicios en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, hasta que el 1/8/2009 pasó a situación de jubilación parcial conviniendo con la empresa la suscripción de un contrato de relevo pasando a reducírsele su jornada en un 82% .

TERCERO.- En fecha 24/5/2014 el actor cesa en la empresa pasando a situación de jubilación total. Suscribe un documento denominado liquidación y finiquito en el que se desglosan una serie de devengos y además incluyendo el siguiente texto:

"El abajo firmante D. Francisco recibe de la empresa MASA NORTE S.A., la cantidad de 587,79 euros, en concepto de liquidación de saldo finiquito por BAJA DEFTVA. JUBILAC, y para que así conste y surta efecto comprometiéndome a nada mas pedir n reclamar por concepto alguno en virtud de mi relación laboral con la citada empresa dándome totalmente por saldado y finiquitado , firmo el presente finiquito - liquidación".

CUARTO.- GRUPO DRAGADOS SA es absorbida el 12/12/2003 por la empresa ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA ( ACS).

QUINTO.- Vigente la relación laboral del actor con DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA se encontraban reguladas una serie de beneficios sociales para los trabajadores entre los que se encontraba la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación" tenía el siguiente contenido:

" 1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a la plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  1. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  2. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

  3. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa.

  4. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

  5. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a al Administración de Personal- Seguros ".

SEXTO.- El importe de la media mensual de la retribución percibida por el demandante en el periodo de junio de 2013 a mayo de 2014 ascendería a 468,93 euros con lo que el importe de la ayuda económica que en su caso le correspondería ascendería a un total de 18.171,04 euros.

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa con fecha 3/6/2016 celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 20/6/2016".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco frente a la empresa MASA NORTE SA y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA A.C.S. sobre Soc Ord condeno a la empresa MASA NORTE SA a que abone al actor la suma de 18.171,04 euros estándose en cuanto al interés por mora a lo dispuesto en el art. 1.108 del CC (interés legal) desde el 25/5/2014, absolviendo a ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA A.C.S.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Francisco y Masa Norte SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa Masa Norte SA y por D. Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 11 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 315/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para el trabajador".

TERCERO

Por la representación de Masa Norte, SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de diciembre de 2011, recurso nº 472/2011.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Irene Martínez García en representación de la parte recurrida, D. Francisco, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que hemos de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones establece una mejora voluntaria de la Seguridad Social (premio por Jubilación) como un derecho de todo trabajador si cumple las circunstancias que allí se expresan o, por el contrario, no existe tal derecho incondicionado sino que tiene que ser avalado por una propuesta del director correspondiente previa autorización de la dirección de personal.

  1. - La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de junio de 2018 (Re. 1068/2018) confirma la sentencia de instancia sobre mejora voluntaria de Seguridad Social y concede el premio por jubilación reclamado por el trabajador (18.171,04 euros). El trabajador había venido prestando servicios para la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA (posteriormente desde el año 1999 denominada GRUPO DRAGADOS SA) pasando posteriormente a otras empresas del Grupo y finalmente por subrogación a la mercantil, MASA NORTE (también perteneciente a dicho grupo. El trabajador prestó servicios en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, hasta que el 1 de agosto de 2009 pasó a situación de jubilación parcial conviniendo con la empresa la suscripción de un contrato de relevo pasando a reducírsele su jornada en un 82%. El 24 de mayo de 2014 el actor cesó en la empresa pasando a situación de jubilación total. Vigente la relación laboral con el actor, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

    "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

    1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  2. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  3. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

    La sentencia recurrida declaró que el beneficio social contemplado en la norma 760/16 se trata de un auténtico derecho social y no de una mera expectativa de derecho, cuyos términos de concesión no pueden ser interpretables en el sentido de facultar o no su cumplimiento a la dirección de la empresa.

SEGUNDO

1.- Para viabilizar el recurso, la empresa aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (Rec. 472/2011) El trabajador, que prestaba servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES reclamaba, al igual que en la sentencia recurrida, el cumplimiento de la norma 760-16 de DRAGADOS. Tanto la sentencia de instancia como la referencial desestimaron la demanda al razonar que la norma 760-16 no concede un derecho al trabajador, por el mero hecho de cumplir una de las condiciones previstas en la misma, sino una mera expectativa de derechos y, además, lo condiciona a la propuesta del Director Regional, de modo que no se trata de un derecho adquirido y mucho menos de una condición más beneficiosa, pues la norma referida utiliza un tiempo verbal futuro, al decir "podrá", lo que implica cierta incertidumbre, lo que queda corroborado por el apartado primero de la norma 760-16 al establecer que "podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero", por tanto, no es el mismo personal obrero el que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo.

  1. - No cabe duda de que concurre la contradicción exigida en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, pues en ambos casos los trabajadores, que prestan servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado. Se producen resoluciones contradictorias, ya que en la sentencia recurrida se concede la cantidad reclamada al trabajador en concepto de ayuda económica por jubilación. En la referencial en cambio se desestima la demanda al entender que debe solicitarlas el Director Regional o análogo, sin que sea suficiente el cumplimiento del resto de los requisitos de la norma, como sucede en la recurrida.

TERCERO

1.- La recurrente considera que la sentencia recurrida "vulnera los artículos 39.1 y 19.1 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, vigente hasta el 2 de enero de 2016, actuales artículos 43 y 238 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social contenida (entre muchas otras) en las Sentencias de 20 de marzo de 1977 (Recurso nº 2730/1995, RJ 1997/2591 y 13 de julio de 1998 (Recurso nº 3883/1997) en relación con los artículos 3, 1281 1285 y 1286 del Código Civil (sobre los criterios de interpretación de normas y contratos), las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos, entre ellas la de 26 de noviembre de 2008 (que se remite a muchas otras), incurriendo asimismo en aplicación indebida del artículo 1256 del Código Civil.

Tan amplio aparato de preceptos y jurisprudencia infringida son citados formalmente tal como se ha transcrito; sin embargo, en el desarrollo del motivo, que ocupa 21 páginas (desde la nº 10 a la nº 30, inclusive) no se realiza la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de los preceptos que invoca ha sido infringido por la sentencia impugnada ni porqué esta infringe la jurisprudencia que pudiera deducirse de la sentencias citadas.

Al contrario, el recurso se construye materialmente transcribiendo la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y a fundamentar, con copia de diversas sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, una interpretación distinta de la mencionada norma interna a la sustentada por la sentencia recurrida. Resulta evidente, por tanto, que, bajo la formal invocación de diversas normas legales y preceptos, lo que la recurrente efectúa materialmente es un motivo en el que, en la práctica, se cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de una norma empresarial interna que, obvio es decirlo, no forma parte del ordenamiento jurídico.

  1. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto con carácter general, como en relación a asuntos, sustancialmente iguales que el presente, sobre cuando la denuncia de la infracción se ha limitado a la invocación de pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, no entrando en conocer de tal tipo de infracciones.

    En esta línea, es dable citar, entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 2006, rec. 179/2004; de 9 de julio de 2013 (rcud 2737/2011) y de 26 de marzo de 2014 (Rcud. 615/2013). En esta última se señaló, con relación a una ayuda económica por jubilación contenida en una norma empresarial, que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 6 de abril de 2013, (rcud 2203/2011); de 22 de abril de 2013, rcud 1048/2012); de 9 de julio de 2013, (rcud 2737/2011) y de 27 de noviembre de 2013 (Rcud. 2317/2012)... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos..., imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el artículo 1256 CC o, como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados.

  2. - En el presente caso, el recurso presentado, tal como se ha anticipado, se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del C.C. y de la LGSS, así como diversas sentencias de esta Sala sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa.

    Nada de esto ocurre en el recurso presentado que se construye, formalmente, sobre la denuncia de las disposiciones legales y sentencias expresadas, pero que se construye operando en la práctica como una denuncia de infracción de la repetida norma interna que no se anuda a las referencias legales o jurisprudenciales expuestas en la descripción de la teórica infracción, sino que se vincula a varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, y de las que copia sus argumentaciones jurídicas para defender una interpretación diferente de la sostenida por la sentencia recurrida.

    Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 224 LRJS. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado.

CUARTO

En atención a las precedentes consideraciones, entendemos, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado, no cumple con la exigencia relativa a la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( artículo 224.1.b LRJS) que debería haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 225.5 LRJS; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, Con imposición de costas en la cuantía de 1500 euros a la recurrente y pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Masa Norte, SA, representado y asistido por el letrado D. Roberto Reguera González.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1068/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 315/2017, seguidos a instancia de D. Francisco, frente a Masa Norte SA; ACS Actividades de Construcción y Servicios SA; y Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.

  4. - Decretar la pérdida del depósito y de la consignación, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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