STS 278/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución278/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 77/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 278/2020

Excmos. Sres.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Ricardo Bodas Martín

  5. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bárbara, representada y defendida por la Letrada Sra. Domínguez Pedrera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 671/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1059/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Sanidad, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Consejería de Sanidad, representada y defendida por la Letrada Sra. de Santiago y Font.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 9.844,47 €".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, tras otros períodos anteriores de prestación de servicios, en un contrato formalizado como de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000, suscrito el día 3-X-07. La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar de Enfermería, y su salario mensual de 1.668,09 €.

  1. - Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

  2. - Por Resolución de fecha 29-VII-16, también, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de. la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. La plaza NUM000 fue adjudicada a Dª Dulce.

  3. - En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y Dª Dulce suscribieron contrato de trabajo indefinido, para la cobertura de la plaza NUM000.

  4. - El 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar. de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente. En consecuencia, según consta, en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el Hospital de El Escorial.

  5. - Posteriormente, la actora ha suscrito un contrato de interinidad, con duración del uno al catorce de octubre de 2016, y posteriormente un contrato de relevo, ambos con la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE SANIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017 , en virtud de demanda formulada por Dª Bárbara contra dicha recurrente, en reclamación de despido y, subsidiariamente, cantidad. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. , en representación del , mediante escrito de , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de marzo actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 19 de marzo, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras acceder a ella mediante el procedimiento previsto en el convenio colectivo.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes:

    3 octubre 2007: la trabajadora es contratada (como Auxiliar de Enfermería) por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) para ocupar la vacante NUM000 de la RPT.

    3 abril 2009: la CAM convoca proceso de consolidación de empleo.

    29 julio 2016: la CAM adjudica la plaza NUM000 a quien la ha obtenido como consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo.

    30 septiembre 2016: la CAM comunica a la demandante la terminación de su contrato de trabajo ya que la plaza que ocupa ha sido adjudicada.

    1 octubre 2016: la CAM y la trabajadora suscriben nuevo contrato de interinidad (que dura 14 días) y posteriormente uno de relevo.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 131/2017 de 17 de marzo el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid (proc. 1059/2016) estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por la trabajadora. Considera que no ha existido despido, sino válida finalización de un contrato de indefinida no fija, debiendo abonarse a la trabajadora 20 días de salario por año de servicio, de conformidad con la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. Desestima la excepción de falta de acción. Aunque la trabajadora haya sido nuevamente contratada y pueda percibir trienios no desaparece el perjuicio derivado de la terminación de su contrato.

    2. Desestima la inadecuación de procedimiento, porque el de despido es adecuado cuando, como sucede, la trabajadora entiende que ha habido un cese ilícito. Y esa acción sirve para reclamar una indemnización por cese, aunque no sea un despido en sentido estricto.

    3. Que el contrato haya durado más de tres años implica su conversión en indefinido no fijo, pues el plazo del art. 70 EBEP se proyecta sobre la duración máxima de la relación laboral.

    4. En conclusión: estamos ante un contrato indefinido no fijo que finaliza por su causa específica; aunque no haya propiamente un despido, procede abonar la indemnización propia del despido objetivo.

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    Mediante su sentencia 857/2017 de 9 de octubre la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación formalizado por la CAM (rec. 671/2017), a la que absuelve de todas las pretensiones.

    Por cuanto ahora interesa, la sentencia expone lo siguiente: 1º) El contrato de interinidad en modo alguno se ha convertido en otro de naturaleza indefinida no fija por el transcurso de tres años; el art. 70 EBEP incide en un ámbito ajeno al de la duración de la relación laboral. 2º) El proceso de consolidación de empleo se ha desarrollado en varias fases, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo para el personal laboral de la CAM. 3º) La doctrina de la STJUE de 14 septiembre 2016 es inaplicable cuando no ha habido ruptura material de la prestación de servicios.

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 18 de diciembre de 2017 la Abogada y representante de la trabajadora presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación. Realiza la comparación entre sentencias y resta importancia a que en la referencial no hubiera contratación ulterior tras finalizar la interinidad.

    2. Con fecha 24 de abril de 2018 el Letrado de la CAM presenta escrito de impugnación al recurso de casación unificadora. Considera inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas (en el caso referencial no hay nueva contratación y el contrato ya había sido calificado como indefinido no fijo). Descarta la aplicación del art. 70 EBEP, puesto que el proceso de consolidación se ha ajustado al convenio colectivo, como prevé el art. 83 EBEP.

    3. Con fecha 17 de mayo de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Se inclina por el fracaso del recurso, al que considera deficientemente formulado, además de no ser contradictorias las sentencias. Subsidiariamente, interesa la suspensión del recurso hasta que el TJUE responda a la cuestión prejudicial suscitada por la propia Sala Cuarta.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Para fundamentar el recurso se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14/02/2017 (rec. 2966/2016) que desestimó el recurso del Servicio de Salud del Principado de Asturias y confirmó la sentencia de instancia que había entendido que el trabajador, con contrato de interinidad por vacante, tenía derecho a ser indemnizado con 20 días de salario tras su cese por cobertura de vacante.

    Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta de la contratación del trabajador demandante como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de movilidad voluntaria, la sentencia de contraste entiende que teniendo en cuenta que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas.

    Concluye la sentencia de contraste considerando que concurrían en el trabajador los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo en el HOA, habiendo efectuado el mismo trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente "habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar", debiendo aplicársele a aquel las mismas condiciones de trabajo. Así, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo en consecuencia ser indemnizado a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.

  3. Consideraciones específicas

    El análisis comparativo de ambas sentencias conduce a considerar que concurre la contradicción en la concreta cuestión que se trae a consideración de la Sala, ya que las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes.

    Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de interinidad por vacante, la sentencia referencial considera aplicable la doctrina del TJUE y declara una indemnización de 20 días por año de servicios, mientras que la recurrida descarta esa aplicación.

    En ambas se aborda la necesidad de abonar una indemnización por terminación del contrato de interinidad por vacante cuando ésta ha sido cubierta reglamentariamente. En ese punto la divergencia es completa, afirmándose en la recurrida que no procede indemnización alguna, mientras que la de contraste llega a la solución contraria puesto que se condena a la Administración Autonómica al pago de 20 días por año de servicio.

    A ello no obsta que haya circunstancias específicas de cada caso, como la referida ulterior contratación de la ahora recurrente. O que el convenio colectivo haya tenido un papel relevante en el proceso de cobertura de la plaza interinada. O que la antigüedad en la prestación de servicios y los perfiles profesionales sean diversos.

TERCERO

Doctrina sobre indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante.

Respecto a la cuestión suscitada en este recurso, esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ET o no, existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por vacante debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en nuestras SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (rcud. 3970/2016), 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), 21 de mayo de 2019 (rcud. 2060/2018), 23 de mayo de 2019 (rcud. 2401/2018), entre otras muchas.

  1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE en que se basa la referencial sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Genaro, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

    En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).

    La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre

    Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Sin perjuicio de lo anterior "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo". Recordemos el tenor de su parte dispositiva:

    La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

  4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 )).

    Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16, se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

  5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016) aborda la solución al caso, realizando una primera referencia a la STJUE aplicada por la ahora recurrida: "aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

    Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    En consecuencia, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

    Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

CUARTO

Resolución.

  1. Desestimación del recurso.

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es acertado y no necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

La doctrina del TJUE que aplica la sentencia referencial, por otro lado, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe. Recalquemos también que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese. Aquilatado ya por esta Sala el alcance del artículo 70 EBEP, es claro que no existe dato alguno del que podamos deducir que la interinidad se había desnaturalizado.

De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia de contraste es erróneo y por ello el recurso debe ser desestimado

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que debamos confirmar el pronunciamiento de la sentencia, aunque por distintos razonamientos de los en ella expresados. Y los mandatos del art. 235 LRJS conducen a que no debamos imponer las costas del recurso a quien lo ve desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bárbara, representada y defendida por la Letrada Sra. Domínguez Pedrera.

2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 671/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1059/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Sanidad, sobre despido, cuya firmeza declaramos.

3) No realizar especial pronunciamiento sobre las costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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