STS 712/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución712/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 712/2020

Fecha de sentencia: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1195/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1195/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 712/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1195/2018, promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 374, de fecha de 29 de septiembre de 2017, recaída en el recurso de apelación núm. 251/2016.

Comparece como parte recurrida doña Herminia, representada por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, bajo la dirección letrada de doña Alicia García Lorente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia núm. 374, de 29 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de apelación núm. 251/2016 formulado frente a la sentencia núm. 77 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Albacete, de fecha 24 de mayo de 2016, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 44/2016 instado contra la resolución de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo de 14 de diciembre de 2015, por la que se resuelve cesar a doña Herminia en el puesto de trabajo denominado "Jefa de Servicio de Industria y Energía", plaza con código NUM000, con efectos administrativos desde la fecha de su notificación.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso de apelación con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- La parte apelante concreta los motivos de oposición alegando, en primer lugar, que la resolución del cese en los puestos del libre designación no precisa otra motivación que la relativa a la competencia del órgano que la adopta y, en segundo lugar, que aún aceptando la doctrina de la que la parte la sentencia recurrida, el cese en el caso que nos ocupa cumple el requisito de motivación adecuada y suficiente.

Como se verá estos motivos de impugnación no desvirtúan los correctos y precisos fundamentos que incorpora la sentencia y de hecho, o bien no los tienen en cuenta o no los interpretan de forma adecuada.

Respecto al primer motivo de impugnación, tras la lectura del mismo no queda claro si la defensa de la administración mantiene, como dice en el último párrafo, que sigue considerando que sigue aplicándose al cese de los puestos de libre designación la doctrina tradicional que no exige mayor motivación que recoger la competencia del órgano para adoptarlo -doctrina superada en los razonamientos de las sentencias que citaba la sentencia de Primera Instancia, tal y como la misma se razona- o considera, como se indica en las sentencias que trascribe, que habría que admitir razones organizativas de la administración para justificar ese cese. Esto último no se rechaza, al contrario, la sentencia de primera instancia viene a admitir la posibilidad de que, como consecuencia de cambios o modificaciones organizativas, puedan estar justificados el cese, lo que sucede es que esos cambios o modificaciones de tipo organizativo deben tener una repercusión o efecto precisamente en el concreto puesto de trabajo al que se refiere el cese y en las funciones que se atribuían y se atribuyan al mismo. Si esto último no concurre parece claro que un mero cambio organizativo, que no incida o modifique las funciones propias del puesto, no puede servir de fundamentación del cese, pues en definitiva, estará totalmente desvinculado de la razón o motivación que se exige para que dicho cese sea conforme a derecho, que no es otra, como también decía la sentencia, que no concurra o deje de concurrir la inicial aptitud profesional del candidato, precisamente porque con ese cambio organizativo se haya producido una modificación en las funciones del puesto que desempeñaba.

Partiendo de este mismo razonamiento debe también rechazarse el segundo motivo que incorpora el recurso de apelación. No resulta suficiente, a efectos de integrar esa motivación, y justificación, que se manifieste que se refiere un perfil profesional distinto, más amplio, motivado en un hecho objetivo que consiste en la inclusión de las competencias relativas a la industria, la energía y la minería de la Consejería de Economía, Empresas Empleo y que ello supone una modificación de la estructura organizativa y la asunción de nuevas competencias por la Consejería correspondiente.

Como decía la sentencia, se comparte plenamente por esta Sala, y es coherente con la evolución jurisprudencial que se refleja en las sentencias citadas (y otras más recientes como S 30-6- 2017, n° 300/2017, S 16-6-2017, n° 267/2017), lo relevante a efectos de justificar el cese es que no consta que se haya producido una modificación de las funciones propias del puesto, y esto ni siquiera se trata de combatir. Si nos encontramos ante un puesto previsto para ser ocupado por un funcionario con carácter técnico, para el que se eligió a la apelante por entender que en ella concurrían méritos, aptitudes y capacidades adecuadas para desempeñarlo, se ha afirmado que la recurrente tenía indudable valía profesional para desempeñar ese puesto, no se mencionan siquiera circunstancias o datos que revelen pérdida de actitud, mérito o capacidad, y se constata que las funciones del mismo no se han alterado , no parece posible admitir que su cese pueda estar objetivamente justificado por haber desaparecido la confianza profesional que justificó el nombramiento.

Para concluir, y reconducir a sus exactos términos el resto de los fundamentos de la sentencia, debemos destacar que la misma no razonaba ni concluía que había existido desviación de poder. Como ya hemos dicho explicitaba otros datos que reforzaban el argumento anterior, el fundamental, y desde luego esos datos -coincidencia con cambio político y cambio de titulares en la Consejería y Dirección General e inmediata cobertura por Comisión de servicios sin convocar procedimiento de libre designación- no son contradictorios con el mismo, ni contribuyen a rechazar la posibilidad de que el cese responda a una pérdida de confianza "personal", que, por otro lado, se postula como correcta por la defensa de la administración autonómica en el primero de los motivos de oposición al recurso".

El letrado de la Junta de Comunidades preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas el artículo 80.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 58.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. Asimismo -se afirma- vulnera contradictoria con numerosas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de otros Tribunales Superiores de Justicia.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 31 de enero de 2018.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 24 de septiembre de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 80.4 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el 58.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la administración general del Estado, en relación con la motivación de los actos de cese".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2018, interpuso el recurso de casación en el que aduce que el contenido y requisitos de la motivación que impone la sentencia recurrida infringen el alcance del deber de motivación de los ceses en los puestos de libre designación que impone la normativa de aplicación al imponer unas exigencias distintas a las que prevé el ordenamiento. Afirma el letrado de la Comunidad Autónoma que la resolución cuestionada "[...] olvida que la decisión de cese de la actora es una decisión discrecional y la misma puede basarse en una pérdida de confianza por parte de [su] dicente, pero -y esto es lo esencial- lo que se le puede exigir a las Administraciones es que hagan constar las razones en cuya virtud se ha producido esa pérdida de confianza", y en el presente caso "la resolución de cese expresaba los hechos y circunstancias que se encontraban en la base de la decisión por lo que existe una correcta y suficiente motivación, sin perjuicio, de que se puede cuestionar su realidad, ahora bien, no podemos confundir motivación con la acreditación de las razones [...]" (pág. 8 del escrito de interposición). Por ello entiende que "[...] la sentencia impugnada ha lesionado la facultad que ostenta la autoridad competente de la Administración regional para innovar el contenido competencial y funcional de sus órganos al imponérsele el deber de confiar en una empleada pública aun a sabiendas de que se ha perdido la confianza en ella" (pág. 11).

Por último, la parte recurrente argumenta que "cuando la Sala de instancia y de apelación imputan a [su] dicente una falta de motivación del cese, de lo que están discrepando no es del deber de motivación sino de la acreditación y procedencia de las razones que se expresaron en la resolución del cese de Dª. Herminia, si bien se observa, qué no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto", ni se "[...] hace referencia a ninguna prueba concreta que nos permita concluir que el cese producido obedezca a un cambio político concreto", por lo que considera que "[...] la motivación de estos actos vale en cuanto que con la misma quede justificada la decisión tomada, y al efecto se requiere que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que la individualizan" (págs. 14-15).

Finalmente solicita el dictado de sentencia "por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la procuradora de la Sra. Herminia presenta, el día 4 de enero de 2019, escrito de oposición en el que sostiene que la sentencia recurrida es plenamente conforme con los preceptos que se dicen infringidos, y suplica a la Sala "[...] acuerde desestimar íntegramente dicho recurso y confirmar íntegramente aquella sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2020, si bien tuvo lugar el día 19 de mayo de 2020, como consecuencia de la suspensión de plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas acordadas, previas las correspondientes autorizaciones del Congreso de los Diputados, por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, y Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 374, de 29 de septiembre de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso de apelación núm. 251/2016 formulado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia núm. 77 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Albacete, de fecha 24 de mayo de 2016, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 44/2016 interpuesto frente a la resolución de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de 14 de diciembre de 2015, por la que se cesa a doña Herminia en el puesto de trabajo denominado "Jefa de Servicio de Industria y Energía", plaza con código NUM000, con efectos administrativos desde la fecha de su notificación.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha contra la sentencia estimatoria dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Albacete, que anuló la resolución que dispuso el cese de doña Herminia en el puesto de trabajo de libre designación, denominado "Jefa de Servicio de Industria y Energía", plaza con código NUM000, y ordenó que fuera repuesta en el mismo con todos los derechos económicos y administrativos, así como la condena en las costas en la cantidad máxima de 400 euros.

El motivo de la anulación es la falta de motivación de la resolución de cese de la funcionaria, que accedió al referido puesto de trabajo de libre designación a ocupar por funcionario, según el procedimiento de concurso convocado en el DOCM de 25 de mayo de 2012. En la indicada convocatoria se reflejan las funciones propias del puesto, concretamente de "asesoramiento y gestión de nivel superior tales como preparar, elaborar e informar disposiciones, programas o planes de actuación, redactar propuestas de resolución que no suponga la aplicación repetitiva reglamentos y, en general, asumir la dirección, coordinación y control de los órganos de él dependientes en materia de industria y energía".

La resolución de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de 14 de diciembre de 2015, cesó a doña Herminia en el mencionado puesto de trabajo, denominado "Jefa de Servicio de Industria y Energía", plaza con código NUM000, con efectos administrativos desde la fecha de su notificación. La resolución administrativa justifica el cese en que "[...] a tenor de lo manifestado, las aptitudes y méritos que se valoraron para la concesión de la libre designación no son las adecuadas a las actuales exigencias del puesto de trabajo, tanto por el nuevo marco competencial y organizativo como por los nuevos programas a gestionar, y, por lo tanto, supone la no idoneidad de la funcionaria al puesto de Jefe de Servicio de Industria y Energía de la Dirección Provincial de Albacete".

La sentencia recurrida confirma en apelación la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que anuló la resolución recurrida, al considerar la misma carente de motivación. Determina el ámbito de la confianza en que se sustenta este mecanismo de designación excepcional, así como la remoción del funcionario designado mediante su cese, señalando que al referirse al cese de un puesto previsto para ser ocupado por un funcionario con carácter técnico, la confianza que justifica la libertad de designación "[...] se basa en la confianza del titular del órgano que efectúa nombramiento, confianza entendida como la valoración de la capacidad técnica de quién es finalmente seleccionado, en el sentido de que se confía en que sus aptitudes profesionales y capacidades técnicas superan las de otros aspirantes a ese determinado puesto de trabajo".

La sentencia recurrida, coincidiendo con la apelada, reitera que la motivación aducida por la resolución recurrida para justificar la pérdida de confianza es una "[...] motivación formal que no responde a las exigencias concretas que justificarían poder decretar el cese de la recurrente".

Señala que el mecanismo de provisión por libre designación "[...] se basa en la confianza del titular del órgano que efectúa nombramiento, confianza entendida como la valoración de la capacidad técnica de quién es finalmente seleccionado, en el sentido de que se confía en que sus aptitudes profesionales y capacidades técnicas superan las de otros aspirantes a ese determinado puesto de trabajo", y que la resolución administrativa carece de la motivación necesaria, puesto que no explica cuáles serían las actitudes o capacidades profesionales que en su momento sirvieron para nombrar a la actora y que con el paso del tiempo habría perdido o, en su caso, no las hubiese desempeñado de manera adecuada o correcta como también que, ante un supuesto cambio de las funciones o características del puesto, la recurrente haya dejado de tener las capacidades y aptitudes que exigiría el nuevo desempeño. En este último aspecto, y examinando las razones invocadas en el informe con el que se respalda la decisión de cese (informe de 11/12/2015), la sentencia constata que la nueva estructura organizativa en la que se integra la Dirección General de Industria, Economía y Minería en la que se ubica el puesto en cuestión, fue introducida por un Decreto 81/2015, pero constata que el mismo no introduce alteración en las funciones y cometidos del puesto ocupado por la actora, y concluye que dicho decreto atribuye al puesto "[...]idénticas funciones a las que anteriormente ya se recogían en el decreto de estructura de la Consejería de Fomento, Decreto 125/2011 y que es precisamente donde estaba integrada orgánicamente la Dirección General de Industria, Energía y Minas". Concluye, en este aspecto, que no sólo no se modifican las funciones de la Dirección General donde se integraría la Jefatura de Servicio, sino que además tampoco consta que se hubiesen modificado las funciones que tiene atribuidas la Jefatura de Servicio en cuestión.

Razona al respecto la sentencia que, en realidad, ese informe, no alcanza a determinar qué falta en el perfil típico de la recurrente que la impida ser una funcionaria con los méritos y la capacidad necesaria para seguir desempeñando un puesto que, como ha afirmado con el valor de hecho probado, no ha visto modificadas sus funciones.

Concluye exponiendo que es esa falta de concreción en la motivación lo que hace que la decisión adoptada no traspase los umbrales necesarios de la legalidad con los que eludir la sensación que transmite de que se persigue un fin distinto al que motiva el cese.

TERCERO

.- La cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional acogida en el auto de 24 de septiembre de 2018, de la Sección de Admisión de esta Sala, es la siguiente:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 80.4 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el 58.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la administración general del Estado, en relación con la motivación de los actos de cese".

CUARTO

Los argumentos de las partes en el recurso de casación.

El escrito de interposición sostiene que la sentencia de instancia y la de apelación que la confirma, obvian que la decisión de cese de la actora es una decisión discrecional y la misma puede basarse en una pérdida de confianza por parte de la Administración, que cumpliría las exigencias de motivación haciendo en su decisión las razones en cuya virtud se ha producido esa pérdida de confianza. Expone que es preciso distinguir las exigencias de motivación presentes en el acto de nombramiento en los puestos de libre designación y las que corresponden al acto de cese, puesto que, en el primero, dice, existe un procedimiento concurrencial que requiere la motivación de la decisión, lo que considera que no concurre en el del cese, por lo que las exigencias de motivación, para la defensa de la Administración, son diferentes en uno y otro. Insiste en que no cabe confundir motivación con la "[...] acreditación de las razones [...]" (pág. 8 del escrito de interposición). Por ello entiende que "[...] la sentencia impugnada ha lesionado la facultad que ostenta la autoridad competente de la Administración regional para innovar el contenido competencial y funcional de sus órganos al imponérsele el deber de confiar en una empleada pública aun a sabiendas de que se ha perdido la confianza en ella" (pág. 11).

Considera que la decisión fue debidamente motivada en cuanto se expresó que estaba basada en las necesidades derivadas de una reestructuración organizativa de la Administración, y que, para alcanzarla más eficazmente, la Administración consideró necesario el cambio estructural que obra acreditado basado en su potestad de autoorganización. Sostiene que "[...] [e]sta es una cuestión que -más allá del respeto a los límites de la discrecionalidad- queda fuera del control jurisdiccional, por corresponder exclusivamente a la autoridad competente, en tanto en cuanto que, la confianza consiste en la idea que se forja una persona, en nuestro caso, la autoridad competente".

Por último, la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida confunde el deber de motivación, que afirma ha sido satisfecho, con la acreditación y procedencia de las razones que se expresaron en la resolución del cese de Dª. Herminia. Precisa que no haya en la sentencia recurrida ni en la de instancia que se haga mención a la infracción de ningún precepto legal concreto", ni tampoco "[...] referencia a ninguna prueba concreta que nos permita concluir que el cese producido obedezca a un cambio político concreto", por lo que considera que "[...] la motivación de estos actos vale en cuanto que con la misma quede justificada la decisión tomada, y al efecto se requiere que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que la individualizan" (págs. 14-15).

En su escrito de oposición, la representación de doña Herminia, aquí recurrida, sostiene que las sentencias recaídas, tanto en apelación como la de instancia, respetan el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración y que al no corresponderse con la realidad los argumentos de índole organizativa expresados en la motivación, ésta no era más que un recurso formal y aparente, que incurriría en arbitrariedad.

QUINTO

El juicio de la Sala.

La cuestión de interés casacional que nos plantea el presente recurso de casación ha sido objeto de examen en nuestra reciente sentencia de 19 de septiembre de 2019 (rec. cas. 2740/2017 - ES:TS:2019:2798) que analiza, también en relación con un supuesto de cese de funcionario público que ocupaba un puesto de libre designación, el alcance del deber de motivación de esta resolución administrativa.

Como señalábamos en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, cit., es preciso distinguir adecuadamente el sistema de libre designación de puestos a ocupar por funcionarios públicos, de la libre designación de personal eventual. En efecto, son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.

Por consiguiente, respecto a la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su adjudicación se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( art. 80.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo sucesivo EBEP), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en relación con el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la administración general del Estado, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, en adelante RGPPT).

Pues bien, el ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( arts. 78.1 y 80.1 del EBEP; art. 52 del RGPPT).

En definitiva, la idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP).

En todo caso, el ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar ( artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ["Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente]").

Desde el punto de vista normativo, el art. 80.4 del EBET establece que el titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente, precisando el RGPPT art. 58.1, párrafo segundo, que "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla".

En orden a la interpretación del alcance de esta precisión reglamentaria, esta Sala ha declarado, como doctrina jurisprudencial respecto del alcance de la motivación exigida para acordar el cese en un puesto servido por funcionarios de carrera así seleccionados, lo siguiente, según declara nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2019, cit., que consolidamos ahora, ratificando la doctrina general en ella expresada:

"1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

  1. Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

  2. Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

  3. La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical".

SEXTO

Resolución sobre la situación del caso enjuiciado.

A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, sobre la base de la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de resolver sobre la situación del caso enjuiciado, con desestimación del recurso de casación y ratificación de la sentencia recurrida, que ha aplicado con total corrección los criterios legales, tal y como han sido configurados por nuestra jurisprudencia, expresada en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, cit. que consolidamos ahora. En efecto, como razona la sentencia de instancia y la dictada en apelación, el acuerdo de cese impugnado se apoya en una razón de índole organizativa en la que pretende sustentar la decisión de cese de la funcionaria recurrente, apreciando la sentencia recurrida que está fuera de duda que este cambio organizativo carece de toda relevancia en el concreto alcance de los cometidos asignados al puesto de trabajo ocupado por la misma. Por tanto, la ausencia de motivación del acuerdo de cese se sustenta en la aseveración explícita de la sentencia recurrida, y la de instancia, de un hecho probado, esto es, que las razones invocadas en el informe con el que se respalda la decisión de cese (informe de 11/12/2015), y que, en definitiva, es acogido como motivación, no se corresponden con la realidad. Es más, la sentencia constata que el Decreto 81/2015 que introdujo los cambios organizativos, fija una estructura de esta índole en la que se integra la Dirección General de Industria, Economía y Minería, y sin embargo no introduce alteración en las funciones y cometidos del puesto ocupado por la actora, y concluye que dicho decreto atribuye al puesto "[...]idénticas funciones a las que anteriormente ya se recogían en el decreto de estructura de la Consejería de Fomento, Decreto 125/2011 y que es precisamente donde estaba integrada orgánicamente la Dirección General de Industria, Energía y Minas". Concluye, en este aspecto, que no sólo no se modifican las funciones de la Dirección General donde se integraría la Jefatura de Servicio, sino que además tampoco consta que se hubiese modificado las funciones que tiene atribuidas la Jefatura de Servicio en cuestión.

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y fundamenta su decisión en la vulneración del deber de motivación, con indefensión para actora, puesto que el deber de motivación no se agota exclusivamente en lo previsto en la competencia del órgano para adoptar el cese, a tenor del art. 58.1 párrafo segundo del RGPPT, sino que dicha motivación, por exigencias del art. 35.1.i) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común [anteriormente art. 54.1.f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común] debe alcanzar a expresar la razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren, o si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese. Así, dado que las aducidas en este caso por el órgano que acordó el cese son discordantes con la realidad, como ha apreciado la sentencia recurrida, se constata la absoluta falta de motivación de la decisión recurrida.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA, al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. En cuanto a las de la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 1195/2018, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia núm. 374, de 29 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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