STS 812/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución812/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 812/2020

Fecha de sentencia: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2343/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 2343/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 812/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2343/2019, interpuesto por Farrera Gregores Asociados, S.L., representada por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero y bajo la dirección letrada de D. Bernart Fernández Luzón, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de febrero de 2019 en el recurso contencioso-administrativo número 1226/2017. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso promovido por Farrera Gregores Asociados, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 11 de julio de 2017, por la que se desestimaba el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de diciembre de 2015, por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación asociada al número de expediente NUM000, correspondiente a la instalación denominada "Esperanto Sort", así como contra esta última resolución.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 28 de marzo de 2019, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 28 de junio de 2019 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar la interpretación que haya de darse a lo previsto en el apartado segundo del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, cuando el titular actual de la instalación no lo era en el momento del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado primero del precepto".

CUARTO

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, desarrollando en el correspondiente escrito los siguientes motivos:

- 1º, infracción de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, al atribuir la responsabilidad del incumplimiento a quien era la titular de la instalación en el momento en que se acuerda la cancelación, pero que no ostentaba la titularidad de la misma en el momento en que se produjo la causa de incumplimiento que fundamente la cancelación;

- 2º, infracción de los principios de buena fe y confianza legítima;

- 3º, improcedencia de la declaración de la obligación de devolver las primas percibidas por terceros en caso de cancelación de la inscripción en el Registro de retribución, y

- 4º, inexistencia de jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, cuando el causante del incumplimiento del que se deriva eventualmente la cancelación de la inscripción en el registro primado, ha vendido a un tercero la instalación antes de iniciarse el expediente de cancelación, sin conocer el comprador la existencia de dicho incumplimiento.

Termina dicho escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, entrando a examinar la pretensión deducida, que se estime el recurso contencioso- administrativo y se anulen las resoluciones de 11 de septiembre de 2017 y 11 de diciembre de 2015, disponiendo el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con condena en costas a la Administración, o, subsidiariamente, que se declare que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas debe procederse conforme a lo pedido en el suplico de la demanda.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que solicita que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y, subsidiariamente, en la hipótesis de que se estimara el recurso, retrotraiga las actuaciones para que la Sala de instancia haga una nueva valoración de los hechos que tenga por acreditados a la luz de la nueva doctrina; con imposición de costas.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 18 de febrero de 2020 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2020, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación no pudo tener lugar hasta el día 2 de junio de 2020, por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La entidad Farrera Gregores Asociados, S.L. impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de inscripción en registro de instalaciones eléctricas. La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil contra las resoluciones administrativas que cancelaron la inscripción en el registro de régimen retributivo primado de una instalación fotovoltaica de producción de energía eléctrica.

El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 28 de junio de 2019, que declara de interés casacional determinar la interpretación que haya de darse al artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, relativo a la cancelación de inscripciones en el Registro de preasignación de retribución, cuando el titular actual de la instalación no lo era en el momento del incumplimiento de las obligaciones de inscripción en el citado registro y de comienzo de venta de energía en los plazos estipulados.

La sociedad recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada y la anulación de las resoluciones administrativas combatidas en la instancia, declarando que la responsabilidad por falta de vertido de energía en plazo no opera de forma objetiva, sino que debe modularse en función de la responsabilidad del incumplimiento en los casos de cambio en la titularidad de la instalación.

SEGUNDO

Sobre la supuesta falta de tratamiento de la cuestión en la sentencia de instancia.

La cuestión que se planteó en la preparación del recurso de casación y que determinó su admisión por apreciar que presentaba interés casacional, que es determinar cuál ha de ser la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 en los supuestos de transmisión de la instalación, no es abordada de manera expresa en la sentencia recurrida. Sin embargo, tal como alega la parte en el escrito de preparación, puede entenderse que la recurrente planteó tal cuestión en la demanda de instancia, si bien de manera indirecta, al argumentar que no fue ella la responsable de la infracción y que la Administración debió advertirle del riesgo de que fuese anulada su inscripción en el registro cuando solicitó el cambio de titularidad.

No por ello puede afirmarse sin más que la sentencia recurrida haya incurrido de manera clara en incongruencia omisiva, pues al tratar la cuestión del retraso en el vertido de energía vendida la Sala afirma:

"En otro momento, se alude a Endesa como única responsable del retraso y así, a la pregunta vigésimo cuarta formulada al testigo, éste responde que es cierto que realizó numerosos contactos con ENDESA a finales de 2010 y primeros de 2011 y que les dijeron que tuvieran paciencia porque había muchas instalaciones en ese momento poniéndose en marcha. Nuevamente se trataría de un dato que podría haberse acreditado de manera directa en su momento. Nada se aporta sobre estos supuestos contactos a los que tampoco se había hecho anterior referencia.

Se trata de diferentes manifestaciones exculpatorias. Lo cierto es que no existe un dato relevante sino el hecho de que el vertido real y venta de energía tuvo lugar en abril de 2011, sin que un vertido de prueba para puesta en marcha de la instalación pueda considerarse venta de energía, cuando se paró inmediatamente y ello se admite por la propia recurrente en la demanda alegando que fue debido a la actuación de VIDRES MANEL SL.

Con estos datos no puede considerar la Sala que exista un elemento relevante que indique la imposibilidad de vender energía en plazo debido a la actuación de terceros o a la distribuidora. Nada consta sobre estos contactos con Endesa que se mencionan por el testigo Sr. Teodoro, ni sobre que hubiera una paralización debido a una subcontratista de la distribuidora, y todo ello contrasta con la manifestación de la demanda sobre la actuación de VIDRES MANEL SL a la que se ha hecho referencia."

Y seguidamente, la sentencia rebate ampliamente que la jurisprudencia de esta Sala sobre el incumplimiento de plazo de vertido por causa de terceros sea aplicable al caso por entender la de instancia que no se da ninguna circunstancia que eximiera de responsabilidad en el retraso a la entonces titular de la instalación.

Pues bien, toda esa argumentación podría entenderse que implica un rechazo no solo de que la responsabilidad del retraso correspondiera a terceros ajenos a la empresa propietaria de la instalación en el momento de su puesta en marcha, sino también de que el retraso se pudiera atribuir a la anterior empresa propietaria (Endesa), que en la interpretación de la recurrente es un tercero al que achaca la responsabilidad del incumplimiento del plazo.

En todo caso, esta Sala ha declarado que, incluso en el supuesto en que se entendiera que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, ello no es óbice para la admisión del recurso cuando la pretensión o la cuestión planteada sobre la que la Sala de instancia ha omitido toda respuesta presenta interés casacional y ha sido formulada en el escrito de preparación. No hay pues óbice procesal para abordar la cuestión planteada.

TERCERO

Sobre la responsabilidad del incumplimiento del plazo para el comienzo de la venta de energía.

Para examinar el objeto de la litis en casación es preciso partir de las conclusiones fácticas sentadas en la sentencia de instancia y que no son discutidas por la demandante en su recurso de casación. Así, hemos de considerar acreditado que la empresa titular de la instalación anterior a la recurrente (Endesa Distribución CFR) inscribió la instalación litigiosa en el registro de régimen de retributivo específico dentro de plazo, pero que en cambio no vendió energía dentro del plazo correspondiente (que finalizaba el 22 de febrero de 2011), sino que tal venta no se produjo hasta el 1 de abril de 2011.

Pues bien, en términos generales la retribución de las instalaciones eléctricas deriva de la propia caracterización de cada una de ellas, no de la pertenencia a una u otra empresa titular. En el supuesto de autos se trata de una instalación de energía fotovoltaica que, de conformidad con la normativa de aplicación era susceptible de un régimen de retribución primada al estar inscrita en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas establecido por el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. Dicha disposición era la que establecía los plazos de inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de régimen especial y de comienzo de vertido de energía vendida, de los que éste último fue incumplido, como se ha indicado. Y de conformidad con el citado Real Decreto, tal incumplimiento derivaba en la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el referido registro de preasignación y del aval depositado en su momento. A los efectos del presente litigio, resulta irrelevante que posteriormente el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificase la normativa anterior suprimiendo el Registro de preasignación y dispusiese la inscripción de las instalaciones en él inscritas en el Registro de régimen retributivo específico de las instalaciones que ostentaban el derecho a la percepción del régimen económico primado, puesto que dicha modificación no alteraba las obligaciones anteriores sobre inscripción y vertido de energía ni las consecuencias negativas de su incumplimiento (disposición adicional decimonovena y disposiciones transitorias primera y duodécima del Real Decreto 4132014). Todo esto, que se recoge debidamente en la resolución impugnada en la instancia, se menciona ahora para poner en evidencia que el régimen retributivo de estas instalaciones va asociado a las mismas y al cumplimento de los requisitos que para ellas establece la normativa, cumplimiento que, como es obvio, corresponde a la sociedad que en cada momento sea la propietaria de la instalación. Pero el cambio de propiedad de la misma, esto es, su venta o transmisión por cualquier negocio jurídico no altera el régimen jurídico y retributivo que le corresponda según sus características técnicas y en función del cumplimiento por sus titulares de los requisitos que la normativa aplicable prevean para la obtención de regímenes retributivos especiales.

Por otra parte, aunque la resolución impugnada en la instancia tiene un efecto indiscutiblemente negativo para el titular de la instalación, no posee carácter sancionador. Se limita a extraer las consecuencias, sin duda adversas, de no haber cumplido los requisitos estipulados para tener derecho a un régimen retributivo más favorable como lo es el régimen primado para las instalaciones de energías renovables. Esto es relevante porque excluye cualquier consideración relativa a la personalidad de las sanciones, aunque sea en relación con una persona jurídica. Se trata únicamente de que el titular de la instalación no ha cumplido con los requisitos establecidos en el momento reglamentariamente previsto para que una determinada instalación (no la sociedad propietaria) tenga un determinado régimen retributivo.

En definitiva y de acuerdo con las consideraciones anteriores, hemos de desestimar el recurso de casación, pues no puede esgrimir la recurrente que el incumplimiento de los requisitos para que la instalación litigiosa tenga derecho al régimen retributivo primado fue responsabilidad del anterior titular de la instalación, y que por tal razón no se le pueden imputar a ella las consecuencias adversas de tal incumplimiento. La realidad es más bien que la anterior titular no cumplió los requisitos necesarios para que la instalación accediera a un determinado régimen retributivo y en consecuencia dicha instalación no ha quedado finalmente inscrita en el correspondiente registro de instalaciones con régimen retributivo primado.

Lo dicho no obsta a lo que pueda acaecer en las relaciones jurídico contractuales entre la empresa que no alcanzó a cumplir los referidos requisitos y la recurrente, adquirente de la instalación. No cabe duda de que la recurrente debió desplegar toda la diligencia necesaria para estar al tanto de las circunstancias fácticas y jurídicas del bien que adquiría, pero si tal diligencia existió o no y si su desconocimiento pudiera achacarse a la entidad vendedora o incluso a la Administración son cuestiones civiles o de responsabilidad patrimonial ajenas al presente litigio.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expresados en el anterior fundamento de derecho, hemos no ha lugar al recurso de casación que la sociedad mercantil Farrera Gregores Asociados, S.L. ha interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En cuanto a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso declaramos, tal como se explicita en el fundamento de derecho tercero, que el régimen que corresponde a una instalación eléctrica es el derivado del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de aplicación en los plazos previstos por ésta por el titular de dicha instalación en el momento en que reglamentariamente deban cumplirse, sin que su transmisión a otro titular afecte al régimen que le corresponda en función del status administrativo en que haya quedado adscrita en su momento según la tramitación que se haya seguido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción no se hace especial imposición de costas y para las de instancia se mantiene las de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Farrera Gregores Asociados, S.L. contra la sentencia de 8 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1226/2017.

  2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  3. No imponer las costas causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-María Isabel Perelló Doménech.-José María del Riego Valledor.-Diego Córdoba Castroverde.-Ángel Ramón Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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