STS 272/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución272/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 272/2020

Fecha de sentencia: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3766/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3766/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 272/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3766/2018 interpuesto por Cipriano, representado por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha bajo la dirección letrada de don Luis Miguel Pérez Aguilera, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 10/2018, en el que se absolvió a Federico del delito de apropiación indebida de los artículo 252 y 250.4.º, 5.º y 6.º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y del delito de alzamiento de bienes (frustración de la ejecución en su actual denominación) del artículo 257.1 1.º y 2.º del Código Penal, por los que venía siendo acusado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y, también, Federico, representado por la procuradora doña Carolina Segovia Herrero bajo la dirección letrada de don Jaime González Gugel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Segovia incoó Procedimiento Abreviado 384/2015 por delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes, contra Federico, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera. Incoado el Procedimiento Abreviado 10/2018, con fecha 3 de julio de 2018 dictó sentencia n.º 20/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" 1. De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Federico, mayor de edad u sin antecedentes penales, era el consejero delegado de la mercantil Compañía de Inventario Naturales S.L. (en su acrónimo CIN) y como tal responsable de la gestión de la mercantil, cuya principal actividad era la producción y distribución de obras audiovisuales relacionadas con la naturaleza. CIN TV se encontraba integrada en el Grupo de Comunicación liderado por la mercantil Vértice 360º S.A. (Vértice 360 desde este momento), que ostentaba una participación del 50% del accionariado de la primera.

Vértice 360 era la sociedad matriz de un amplio entramado societario, con sociedades de accionariado completamente propio y otras participadas, como era el caso, y que para su funcionamiento interno y permitir la financiación legal entre las sociedades del grupo tenía constituido un acuerdo, denominado "contrato multilateral de cuenta corriente" suscrito el 1 de enero de 2008, en el que no figuraba CIN si bien si lo hacía la entidad Notro Films S.L., la cual en esas fechas participaba el 50% de CIN.

  1. En el año 2009, el Consejo de Administración de Vértice 360, en sus facultades propias de organización del grupo, decidió la creación de una sociedad mercantil participada al 100% por Vértice 360 que centralizase la comercialización y distribución a nivel internacional de los productos audiovisuales que las empresas de contenidos del grupo tenían en sus catálogos. Dado que CIN no estaba participada al 100%, a fin de incluirla en dicho esquema, se hizo preciso un acuerdo expreso con CIN, para que accediese a ceder su catálogo de obras. Por otra parte y dado que dentro del grupo, CIN era la que tenía una mayor experiencia en dicho campo, se acordó que tres empleados de CIN que hasta entonces realizaban esa labor de comercialización en esta sociedad (entre ellos Fulgencio), abandonasen la misma para integrarse como empleados de la nueva sociedad a crear, denominada Vértices World Wide S.L. (con nombre comercial de Vértices Sales, VS desde este momento). Dichos acuerdos fueron plasmados en el contrato denominado "contrato de intermediación internacional para la explotación de obras y grabaciones audiovisuales" fue suscrito en fecha 11 de noviembre de 2009.

    Este contrato preveía como regla general que los contratos de licencia de explotación que se realizasen serían firmados directamente la productora y la adquirente, debiendo liquidar la productora a VS la comisión y gastos correspondientes; pero se establecía igualmente que el caso de que en siete días desde que se remitiese una propuesta de operación, si CIN no expresaba su rechazo por escrito, se entendería aceptada la operación en los términos indicados y se formalizaría el correspondiente contrato.

    VS se constituyó efectivamente como tal mercantil y ha estado operando en las funciones atribuidas dentro del organigrama del grupo, comercializando y distribuyendo las obras producidas por CIN así como por otra sociedades del Grupo Vértice.

  2. Los querellantes Primitivo y Cipriano habían realizado unos materiales audiovisuales, en un viaje alrededor del mundo, y a su regreso querían producir una serie con dichos contenidos para su posterior comercialización, para lo que necesitaban la cooperación de una productora. Por medio de relaciones personales conocieron al encargado de comercialización de CIN en el año 2009, Fulgencio, decidiendo confiar en CIN para la producción y distribución de su serie, titulada "Un Mundo Aparte". Tras la correspondiente negociación, llevada a cabo de forma primordial por esta persona, se llegó a un acuerdo que se plasmó en el "contrato de coproducción cinematográfica" de fecha 21 de noviembre de 2009, firmado por parte de CIN por el acusado Federico.

    En dicho contrato se establecía la proporción dominical de la obra audiovisual, en que el 65% correspondía a los querellantes, y el 35% a CIN, estableciéndose que la comercialización y distribución internacional de la serie sería realizada en exclusiva por CIN.

    En cuanto a la remuneración por la explotación de la obra se establecía que los ingresos que se percibiesen por la obra se liquidarían en un 30% de los ingresos brutos para CIN como comisión de distribución y un 70% a repartir entre los querellantes y CIN en función de sus cuotas de titularidad en la obra; estableciéndose que la forma en que se haría la liquidación a los querellantes sería en treinta días desde que se produjese el cobro por CIN, previa detracción de su comisión y su parte.

    Igualmente, en esa cláusula sexta se establecía el derecho de CIN a ceder en todo o en parte su posición de distribuidora a un tercero, así como a negociar por sí sola o por mediación de un tercero cuantos contratos y negocios considerasen oportunos para la explotación de la obra y a realizar directamente su cobro.

  3. En uso de esa legitimación, y del acuerdo alcanzado con Vértice 360, al que ya se ha hecho mención, CIN cedió la comercialización y distribución de "Un Mundo Aparte" a la nueva mercantil Vértice World Wide (VS), extremo que si bien no fue formalmente comunicado por CIN a los querellantes era conocido por éstos, dada la relación que seguían manteniendo con Fulgencio, el cual era ahora director de VS (en virtud del contrato de 11 de noviembre de 2009) y en cuya relación por e mail usaba el correo corporativo de VS.

    En el curso de las labores propias de VS, la obra "Un Mundo Parte" fue presentada como producto a comercializar en una Feria Audiovisual en Cannes, entablando Fulgencio contacto con el Grupo Editorial Planeta, que se mostró interesado en la adquisición de los derechos de emisión de la obra, llegándose a un acuerdo, en fecha 1 de septiembre de 2010, por el que VS cedía a Planeta la licencia en exclusiva para la comercialización del producto en España por el canal de venta directa y/o puerta a puerta. El precio pactado fue de 140.000 € más IVA, lo que incluía las 10.000 primeras copias que se vendieran. A partir de la 10.001 se generaría unos royalties de 3 € por copia del documental completo vendida. En virtud de ese acuerdo, Planeta abonó en fecha 28 de diciembre de 2010 a VS la cantidad de 165.200 €, lo que fue inmediatamente comunicado a CIN, que giró factura a VS en fecha 4 de enero de 2010 por dicha cantidad. No consta que Planeta haya abonado ninguna otra cantidad.

    El contrato se realizó directamente entre VS y Plantea al no oponerse a ello CIN, y dado que Fulgencio era quien había llevado la negociación comercial con Planeta.

  4. Desde esa fecha VS no abonó la cantidad facturada a CIN, al decidir la dirección financiera del Grupo Vértice aplicar la tesorería de las empresas a gastos propios ante las dificultades de financiación externa derivada de la crisis bancaria del año 2011, mediante el instrumento financiero conocido como "cash cooling", amparado en el contrato multilateral de cuenta corriente, que si bien no había sido suscrito por VS al no haber sido creada en aquella fecha, consideraban incluida dada su completa participación por Vértice. Igualmente, y en mayo de 2011, la dirección financiera del Grupo Vértice decidió cancelar/compensar los saldos deudores entre las empresas del grupo, descontando de esta forma, sin que conste la intervención del acusado, de la cantidad de 51.240'63 € de las cantidades pendientes de abono a CIN.

    Tras diversas reclamaciones por parte de CIN y de los querellantes, que veían como no percibían la remuneración a que tenían derecho por la venta de la licencia de emisión de su serie a Planeta, VS comenzó a abonar las cantidades debidas a partir del año 2012, presentando los querellantes sus facturas a inicios de febrero de 2012, momento en el que CIN realizó la liquidación correspondiente (ascendiente a 36.114 €), ajustada a los términos del contrato suscrito y de forma correcta, tomando como base el precio total de venta del producto a Planeta (140.000 €) y sin descontar las cantidades que fueron compensadas por VS.

    Dichos ingresos no se hicieron efectivos en una sola vez, sino que se realizaron pagos fraccionados entre febrero de 2012 y septiembre de 2012, en que quedó saldada completamente la deuda por el precio de venta abonado por editorial Planeta. La primera reclamación judicial contra CIN tuvo lugar mediante la presentación de demanda de juicio ordinario civil en mayo de 2012, a lo que siguió la presentación de una primera querella en ese mismo año, lo que motivó que los dos últimos pagos fuesen consignados en el órgano judicial en lugar de ser abonados directamente a los querellantes, como se había hecho con los anteriores.

    No se ha dirigido acusación respecto del posible impago de intereses por la demora en el pago aplazado de la remuneración facturada, ni tampoco sobre una hipotética apropiación de la parte correspondiente a royalties por ventas superiores a 10.001 copias, no constando que Planeta informase a VS de la posible superación de ese nivel de ventas.

  5. El acusado Federico carecía de facultad alguna de representación o gestión dentro de la entidad Vértice 360, ni formaba parte de su Consejo de administración u órgano directivo, sin que por tanto tuviese capacidad para adoptar decisión alguna sobre el funcionamiento del Grupo empresarial.

    La mercantil CIN S.L. no superó la crisis que afectó también al sector audiovisual y presentó concurso voluntario de acreedores en abril de 2014 (declarado judicialmente el 18 de abril de 2014). El concurso fue calificado como fortuito por el juzgado de lo Mercantil de Segovia por auto de 30 de marzo de 2015, siendo liquidada la sociedad." (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Federico de los delitos de apropiación indebida y de lanzamiento de bienes a él imputados, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la acción penal por el delito." (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Primitivo y Cipriano, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso únicamente por Cipriano, dictándose decreto el 5 de marzo de 2019 declarando desierto, con imposición de las costas, el recurso anunciado por Primitivo.

CUARTO

El recurso formalizado por Cipriano, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva del acusador, al haber sido indebidamente perjudicado su derecho a la acusación con motivo de la decisión del Tribunal de instancia, como cuestión previa, de excluir del juicio oral los hechos consignados en la ampliación de querella de fecha 17 de noviembre de 2015 e investigados en las diligencias de instrucción subsiguientes por la venta de los derechos de emisión del documental "Un Mundo Aparte" a National Geographic y Radio Televisión Española

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, Federico en escrito fechado el 25 de marzo de 2019, y el Ministerio Fiscal en el fechado el 27 de mayo de 2019, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 2 de junio de 2020 que finalizó el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en su Procedimiento Abreviado n.º 10/2018, procedente del Procedimiento de la misma clase n.º 384/2015 de los del Juzgado de Instrucción n.º 5 de esa misma capital, dictó sentencia el 3 de julio de 2018 en la que absolvió a Federico de los delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes por los que venía acusado.

La sentencia ponía término a un juicio oral en el que, como cuestión previa, se había debatido cuáles eran los hechos concretos que la acusación particular atribuía al acusado en su escrito de calificación provisional. La controversia fue resuelta por auto de 10 de mayo de 2018 en el que el Tribunal declaró que, a la vista del escrito de acusación, dentro del objeto del enjuiciamiento no estaba incluido el destino que el acusado pudo dar a los fondos obtenidos tras negociar con las entidades National Geographic y Radio Televisión Española (RTVE) la emisión de la serie documental " Un mundo aparte", cuyos derechos de explotación gestionaba el acusado, si bien con la obligación de distribuir con el resto de socios en esta producción los beneficios obtenidos, concretamente con quienes hoy ejercen la acusación particular e impugnan la sentencia que ha puesto término al procedimiento.

La acusación particular asienta su recurso, materializado contra la sentencia que puso término al procedimiento, en un único motivo de casación formulado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por entender que el auto de resolución de las cuestiones previas ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Aduce que el destino dado al importe que se obtuvo por la cesión a las entidades National Geographic y Radio Televisión Española de los derechos de emisión del documental " Un mundo aparte", se integró como objeto del proceso en el escrito de ampliación de querella que la acusación particular presentó el 17 de noviembre de 2015 durante la fase de Diligencias Previas, y que esta cuestión quedó también abarcada en los hechos recogidos por el Instructor en el auto en el que acordó la prosecución de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, así como en el escrito de calificación provisional del recurrente y en el subsiguiente auto de apertura del juicio oral. Sostiene con ello que el destino que el acusado dio al dinero obtenido en las operaciones mercantiles llevadas con las entidades National Geographic y RTVE se integraron siempre en la pretensión punitiva de la acusación particular, y que su exclusión del debate y de la decisión del Tribunal ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

1. El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por otra de las partes procesales y si la pretensión de condena no se ha formulado en forma tal que permita al acusado defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate. El principio acusatorio se muestra así como un presupuesto básico del enjuiciamiento penal que, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, se integra claramente dentro del derecho de defensa y del derecho de contradicción, conformándose así como uno de los pilares estructurales de un proceso con todas las garantías.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala proclaman que el principio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o de los introducidos por la defensa, de modo que no es factible condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, como tampoco lo será hacerlo por un delito más grave, ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento o grados de participación más severos que los reclamados en las pretensiones de condena.

  1. Nuestra jurisprudencia destaca también que el objeto del proceso penal se conforma de una manera progresiva a lo largo de su desarrollo. Es evidente que al inicio del procedimiento se perfila ya el contenido básico de una eventual acción penal, de manera que es ineludible informar al encausado de cuáles son los hechos que se investigan. No obstante, ni la denuncia como medio de iniciación del proceso penal, ni siquiera el atestado o la querella, pese a venir acompañados de diligencias de investigación documentadas o de fuentes de prueba que prestan sustento a la noticia criminis que contienen, ofrecen un pronóstico infalible e inmutable del desenlace de la investigación y de las consecuencias jurisdiccionales de su resultado. Por más que sea exigible un pronóstico de tipicidad inicial, nada excluye que la investigación pueda reflejar conclusiones bien distintas de las primeramente supuestas, tanto en lo que hace referencia a los hechos que se indagan y su eventual calificación penal, cuanto a las personas que pueden tener responsabilidad en ellos.

    Se prevé así por nuestro legislador, en lo que hace referencia al Procedimiento Abreviado, un segundo momento de fijación de los hechos objeto de procedimiento y de control de su tipicidad. El artículo 779.1.4.º de la LECRIM dispone que una vez practicadas las diligencias pertinentes, esto es, cuando el juez instructor considere agotada la investigación en orden al esclarecimiento de lo acontecido y a la determinación de las personas eventualmente responsables, si entendiere que el hecho es constitutivo de un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la LECRIM, acordará seguir el procedimiento abreviado, expresando que esta decisión " contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan" (art. 7.1.Regla 4.ª).

  2. Esta decisión abre paso al primero de los posicionamientos de las partes acusadoras que, a partir del resultado concreto de la investigación, pueden solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación en la forma recogida para el procedimiento ordinario en el artículo 650 LECRIM (art. 780). Un escrito de calificación provisional cuya primera exigencia reside en determinar, mediante conclusiones " precisas" dada su crucial funcionalidad para la defensa, " los hechos punibles que resulten del sumario", su calificación legal y las personas a las que se atribuyen. Y hemos expresado también que el juez de instrucción no puede exigir a las acusaciones que el hecho por el que formulen acusación (o las personas contra las que la dirijan) coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que la autoridad judicial haya considerado procedente expresar en el auto de procesamiento o de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado.

    Las acusaciones pueden no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos objetos de investigación y acogidos en el auto de procesamiento o prosecución, y pueden no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el juez. Son ellas las que deben identificar los hechos sobre los que proyectan su juicio de reproche, sin más limitación que no desbordar el relato fáctico dibujado por el juez de instrucción a partir del contenido concreto de la indagación, y sin poder acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

    Con este método para concretar el sustrato fáctico del proceso, cribando la totalidad del espacio de investigación removido en la instrucción para que sea finalmente la acusación la que identifique en qué hechos descansará su pretensión punitiva, el instructor efectúa después un análisis de la dimensión penal, no de los hechos que él entienda resultantes de la instrucción, sino de los hechos que las acusaciones hubieran seleccionado para la construcción de su pretensión, resolviendo el instructor sobre la oportunidad de la apertura del juicio oral que las acusaciones peticionen.

    Por ello, nuestra jurisprudencia ha destacado que el instructor se limita a efectuar un control o concreción en negativo, y no en positivo, puesto que al instructor no le corresponde identificar los hechos incriminatorios y calificarlos, función que como decimos le está atribuida en este trámite procesal a las acusaciones, sino que se limita a excluir, a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento, los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones ( STS 670/2015, de 30 de octubre).

    Es cierto que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 609/2007, de 10 de julio, entre muchas otras) identifica al escrito de conclusiones definitivas como el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para especificar finalmente la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento, y que hemos destacado que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, no solo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los artículos 732 y 788.4 de la LECRIM, sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTS de 16 de mayo de 1989, 284/2001 de 28 de febrero). Por ello, hemos dicho que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al tribunal sentenciador y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo ( SSTS 1/98 de 12 de enero y de 13 de febrero de 2003).

    No obstante, en los mismos términos que exige la doctrina constitucional, hemos indicado que las conclusiones definitivas, si bien no están sujetas a una identidad objetiva con los hechos referenciados en la calificación provisional, sí pasan por una vinculación esencial ( STS 133/2018, de 20 de marzo), de modo que aquellas no pueden construirse fuera de los presupuestos fácticos nucleares que se recogieron en el escrito de calificación provisional y que fueron analizados por el instructor para evaluar la pertinencia de la apertura del juicio oral primero y, después, por la defensa para construir su estrategia procesal e identificar los instrumentos defensivos que considere oportuno llevar al juicio oral ( art. 652 LECRIM).

    Esta trascendencia del escrito de calificación provisional que, como decimos, se proyecta hacía atrás en el proceso, en el sentido de tamizar o filtrar los hechos penalmente relevantes para las partes de entre el agreste o selvático material fáctico removido en la instrucción, y que se proyecta también de futuro, en el sentido de topografiar o marcar el espacio que debe cubrirse por la defensa, el cual quedará fijado de manera esencial hasta la respuesta final del tribunal, se recogía ya en la antigua sentencia del Tribunal Constitucional 9/1982, de 10 de marzo, que subrayaba como procesalmente intolerable (en términos de defensa y de proceso con todas las garantías) que pudiera definirse de una manera genérica o imprecisa el espacio objetivo de debate y de eventual punición.

    De este modo, el Tribunal Constitucional destacaba que al escrito de calificación del art. 650 LEC le corresponde: "la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que este se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que solo podrá efectivamente defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la " exposición concreta de los hechos", tal como exige con esa finalidad el art. 729 núm. 1.º, CJM.

    El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de este equilibrio en contra del acusado, al no conocer este en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producir indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también indefensión cuando, por decisiones del órgano judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa".

    En el mismo sentido, decíamos en nuestra sentencia de 29 abril 1996, recogiendo a su vez las de 1 junio 1995 y 6 abril 1995, que " para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (deber permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado".

TERCERO

Lo expuesto muestra la injustificación del recurso que se interpone.

Un análisis objetivo del contenido de la querella presentada por los recurrentes el 13 de abril de 2015 evidencia que reprochaban al acusado actuar abusivamente en la gestión de los derechos de emisión de la serie documental cuya propiedad compartían, atribuyéndole que se estaba apropiando del importe íntegro del dinero que recibía por la cesión de los derechos de emisión de la serie de documentales " Un mundo aparte".

Es cierto que el escrito de querella identificaba una operación en la que, utilizando una empresa interpuesta, el querellado no había informado de los beneficios obtenidos por la venta de los derechos de emisión a la entidad Planeta, no obstante ello, la querella refleja un reproche de los querellantes de mayor alcance. El escrito inicial no detalla que la operación mercantil con el grupo Planeta fuera la única operación abusiva, sino que describe el entramado interpuesto por el querellado para abordar la gestión captatoria de los derechos, siendo la venta al Grupo Planeta la evidencia documentada que permitía construir, de manera demostrable, la realidad de los hechos que se denunciaban. De este modo, son numerosos los pasajes (se puede decir que hasta el punto de convertirse en el eje central de la querella) en los que se denuncia que la empresa gestora llevada por el querellado (CIN TV) "1... interpuso a Vértice Sales Agent SL, otra empresa de su grupo audiovisual, para dificultar el cobro de las cantidades que correspondían a mis clientes por la explotación del documental "Un Mundo Aparte" y 2. CINTV utilizó dinero de los Sres. Primitivo y Cipriano, que recibía con obligación de entregar a mis mandantes, para compensar deudas propias". Estas dos afirmaciones constituyen el nervio principal de la querella en sus puntos Tercero y Cuarto, por más que la operación del Grupo Planeta (al ser aquella de la que se tenían las más sólidas evidencias), se llevara de la mano para abordar la descripción gráfica de lo que estaba aconteciendo.

No le falta tampoco razón a la acusación particular recurrente cuando expresa que se impulsó la instrucción en el sentido de encontrar fuentes de prueba que pudieran reflejar si la operativa defraudatoria se había desarrollado con otros adquirentes de la serie documental, concretamente con las entidades National Geographic y RTVE, aspectos sobre los que la acusación incidió durante el interrogatorio del querellado ante el Juez instructor y cuyas respuestas valoró después en su escrito de parte presentado ante el Juzgado de Instrucción el 23 de noviembre de 2015, además de reflejarse el montante económico de estas operaciones en los análisis contables en los que se asienta la reclamación indemnizatoria. De hecho, la propia representación de otro investigado ( Fulgencio) analizó estas operaciones en su escrito de 13 de mayo de 2016, cuando evaluaba el material incriminatorio de la investigación y terminó peticionando que se sobreseyera la causa respecto de él.

Asumiéndose que el objeto de la investigación fue toda la función comercial y gestora de los derechos de emisión de la serie documental, es por lo que los autos de prosecución del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado dictados por el Juzgado de Instrucción (de 2 de junio de 2016 el primero, y de 10 de noviembre de 2017 el segundo) reflejan, como hechos indiciariamente derivados de la instrucción, que los querellantes firmaron con la entidad Compañía de Inventarios Naturales SL (CIN TV), representada y administrada por el querellado, un contrato para que esta comercializara la serie documental referida, y para que liquidara el importe de cada venta en el término máximo de 30 días a cada coproductor y en función a su coeficiente de participación en la obra. Y esa es la razón por la que las resoluciones prosecutorias recogen también que la entidad CIN TV, " llevó a cabo contratos con entidades varias a las que cedió la explotación del documental, percibiendo por ello las correspondientes cantidades. De estas cantidades, y conforme a los porcentajes pactados, CIN TV y Federico dejaron de liquidar y entregar a los coproductores querellantes la cantidad de 62.386,49 euros ", añadiéndose que " Gran parte de esa cantidad (aproximadamente unos 57.000 euros), no se entregó a los querellantes por problemas de tesorería y porque se destinó a la compensación de deudas propias que CIN TV tenía con entidades del grupo Vértice, al que pertenecía CIN TV".

En todo caso, como se ha expresado, es soberanía de la acusación identificar en el escrito de calificación provisional los hechos en los que asentar su pretensión punitiva, determinando así el espacio de decisión judicial y de consecuente defensa. Como destaca la resolución impugnada, el escrito de calificación de la recurrente desborda la estructura que impone el artículo 650 LECRIM cuando indica que el escrito debe limitarse a determinaren conclusiones precisas: los hechos punibles que resulten del sumario, su calificación legal, la participación en ellos que hubieren tenido los encausados, los hechos en los que se basen las circunstancias modificativas que puedan apreciarse concurrentes y las penas que se soliciten. Como si de una demanda civil se tratara, el escrito está atravesado con la descripción de las distintas fuentes de prueba que prestan soporte a cada extremo del relato histórico y con el juicio valorativo que la acusación particular extrae de las mismas, desbordando así las exigencias legales e incorporando al escrito un desubicado informe sobre la incriminación que resulta de la instrucción. En todo caso, a la hora de concretar los comportamientos apropiatorios que la acusación finalmente atribuye al acusado, puesto que son hechos los que se juzgan, el escrito solo detalla la venta del material videográfico al grupo Planeta, sin establecer ni una sola referencia a supuestas ventas de la serie documental a National Geographic o RTVE, concluyendo incluso al punto 26 de su descripción fáctica " Por último, esta parte no quiere dejar de reseñar que el Sr. Federico viene afirmando en esta instrucción...que no pudo apropiarse del dinero de mis clientes en la medida en que CIN TV nunca recibió cantidad alguna procedente del contrato suscrito con Planeta. Sin embargo, lo que esta parte sostiene es precisamente que CIN TV usó a VERTICE SALES como instrumento para llevar a cabo ésta apropiación". Unicidad de actuaciones apropiatorias que se patentiza más aún si se observa que la acusación se formula, además de por un delito de alzamiento de bienes, por un único delito de apropiación indebida, sin ninguna mención a una actuación continuada.

Son estos hechos, voluntariamente extraídos por la acusación del material ofrecido por el instructor en su auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, los que fueron revisados en su juicio de tipicidad en el auto de apertura de juicio oral, y los que activan el espacio de decisión del Tribunal de enjuiciamiento y, consecuentemente, el de defensa. Y la cuantía indemnizatoria que la acusación particular reclama, ni modifica el contenido de los hechos de su escrito de acusación, ni incorpora a ellos una descripción fáctica inexistente para operaciones con las entidades National Geographic y RTVE, siendo a lo sumo el reflejo para la defensa de una pluspetición indemnizatoria en consideración al espacio de enjuiciamiento que la propia acusación suscitó.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cipriano, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 10/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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