ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1753/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1753/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 256/17 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D. Nazario, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, acogiendo en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Piedad Romero Ruiz en nombre y representación de D. Nazario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se presenta por el Fondo de Garantía Salarial demanda en reclamación de cantidad, ejercitando la acción que le reconoce el art. 146.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), demanda de revisión de actos declarativos de derechos derivados de resolución presunta, reclamando al trabajador beneficiario la cantidad de 6.042 € abonados en su día en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de los Social nº 4 de Granada. Sostiene que el demandante ha obtenido el abono de una prestación tras aplicarse en sentencia la consideración del silencio administrativo positivo, sin que en la resolución judicial se valorara la concurrencia de los requisitos habilitantes, situación, que según la parte actora no impide la revisión del reconocimiento de un derecho basado en una decisión administrativa presunta. Añade que la denegación de prestación de salarios está prescrita al haber transcurrido más de un año desde el dictado de la sentencia.

Constan como datos de interés los siguientes: 1) El despido del actor fue declarado improcedente por sentencia de 14/6/2012, que fija la cantidad de 23.375,35 euros en concepto de indemnización y de 17.329,18 euros por salarios. 2) El trabajador insta la ejecución por la indemnización dictándose auto el 20/12/2012 fijando una indemnización de 26,985,35 euros. Finalmente se dicta Decreto de Insolvencia el 18/3/2013. Solicitadas las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, este dicta Resolución en fecha de 7 de julio de 2014 abonando la prestación de 16.028,80 euros. 3) En fecha de 31/10/2014 el trabajador insta la ejecución para el abono de los salarios por importe de 17.329,18 euros, finalmente esa ejecución finaliza sin oposición y con decreto de insolvencia. 4) El demandante presentó el 20/2/2015 solicitud de abono de prestaciones con cargo al FONDO y el organismo, por Resolución de 20/5/2015 deniega la misma, si bien no fue notificada a la parte hasta el 12/6/2015. 5) Disconforme con la anterior Resolución el trabajador presentó demanda, en reclamación de 120 días de salario, por importe de 6.042 €, ex art 33.8 ET. Se dictó sentencia de 20 de junio de 2016 y estimando parcialmente la demanda se reconoce al trabajador el derecho a percibir del FOGASA la suma de 6.042 euros aplicando la doctrina del silencio administrativo positivo.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de febrero de 2019 (Rec 1510/18), revoca la sentencia recurrida y, acogiendo la demanda en parte, anula la resolución constitutiva del acto administrativo acordado por silencio administrativo positivo de 13/7/2016, y condena al trabajador a que reintegre al organismo demandante 6,042 euros abonados, percibidos indebidamente. La sentencia recurrida analiza en primer lugar si, como plantea la parte demandada, concurre la excepción de Cosa Juzgada. La sentencia desestima la excepción planteada y ello porque la sentencia que reconoció al demandado el derecho a percibir prestación sobre la base del valor positivo del silencio administrativo, prescindió de cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos determinantes del devengo de la prestación por indemnización. Y ello supone que no se solventaron ante el Juzgado de lo Social número 4 de Granada las mismas cuestiones que ahora se plantean a través de la vía de la revisión del acto administrativo presunto. Seguidamente, entra a conocer del fondo del asunto, concluyendo que en el acto administrativo presunto no concurrían los requisitos determinantes de la percepción por el trabajador de la suma que le fue reconocida por el Juzgado de lo Social, por lo que declara anulada la resolución del silencio positivo impugnada, pues ha existido un cobro indebido que genera en perjuicio de las arcas públicas un perjuicio y un correlativo enriquecimiento injusto del actor y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando en preparación que el fundamento de derecho de las sentencias comparadas es el mismo consistente en si el FOGASA puede oponer excepciones perentorias para denegar la prestación cuando no lo hizo en el pleito precedente e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 28 de octubre de 2015 (Rec 1387/15).

    En el escrito de formalización, el recurrente articula dos motivos. En el primero de ellos, denuncia infracción del art 23 LRJS y art 24 CE, coincidente con lo planteado en preparación. En el segundo, denuncia infracción del art 222.4 CE por aplicación de forma errónea de la figura de la cosa juzgada y del art 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (Rec 3597/17).

  2. - Pues bien, este segundo motivo implica una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con el segundo punto de contradicción, al no haber sido planteado en el primero de tales escritos, siendo doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99). Por tanto, la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. Por tanto, se inadmite a trámite el segundo motivo del recurso del escrito de formalización.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso, con identificación de la oportuna sentencia contradictoria en aquel.

  3. - Por otra parte, la sentencia invocada en el escrito de formalización, en relación con esta segunda cuestión del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (Rec 3597/17), no es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012),según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo, relativo a las excepciones perentorias, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 28 de octubre de 2015 (Rec 1387/15) que con revocación de la de instancia, estima el recurso del trabajador y con ello parcialmente la demanda condenando al FOGASA al abono de 2.970,14 €. Consta que el día 15/1/2013 se dictó sentencia, condenando a las dos empresas a pagar al actor las cantidades que se indican para cada una de ellas, con absolución del FOGASA que solo responderá en su caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ET . En el juicio que precedió a la citada sentencia no compareció la empresa demandada, ni el FOGASA, pese a estar citado, previo traslado de la demanda. Tras la firmeza de la sentencia el actor instó su ejecución, y por decreto de 8/07/13 se declaró la insolvencia de la condenada. El trabajador solicitó del FOGASA las prestaciones reconocidas en sentencia, que fueron desestimadas por resolución de 21/2/2014 al entender que estaban prescritas. La sentencia alegada sostiene que la prescripción es una excepción perentoria sólo oponible a instancia de parte, por lo que su silencio en el pleito precedente en que tuvo oportunidad de comparecer y oponerse no puede servir de sustento a la posterior denegación al actor de las prestaciones reclamadas, cuyo título para reclamar no dimana sino de sentencia firme condenatoria, y posterior insolvencia, si bien el alcance de la responsabilidad subsidiaria legal no puede superar el límite y topes del nº 1 del art 33 ET.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste se trata de una reclamación de cantidad interpuesta por un trabajador contra el FOGASA, derivada de una deuda general asumida por dos empresas, que habían sido condenadas en un juicio previo. En este proceso de despido previo el FOGASA, no compareció al juicio, pese a estar citado, ni opuso nada, resultando absuelto, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Por tanto, el organismo tuvo la posibilidad de intervenir voluntariamente en el previo proceso, al que fue citado y no se opuso, siendo verdadera parte formal en aquel proceso, de donde se concluye que su silencio en el pleito precedente en que tuvo oportunidad de comparecer y oponerse no puede servir de sustento a la posterior denegación al actor de las prestaciones reclamadas. Sin embargo, en el caso de autos el supuesto analizado es más complejo, pues se trata de una demanda que formula el FOGASA de revisión de actos declarativos de derechos derivados de resolución presunta y en la que se reclama al trabajador la cantidad prestacional abonada en su día en cumplimiento de una sentencia previa. El FOGASA, sostuvo, en relación con lo que ahora interesa, que la prestación por salarios estaba prescrita. Y en este supuesto a diferencia del de contraste, el FOGASA no intervino en la fase declarativa del proceso en el que se dictó sentencia de reconocimiento del derecho y contra la empresa declarada posteriormente en insolvencia en fase ejecutiva. Dicha falta de intervención del organismo demandado fue debida a su no llamamiento. Esto es, el FOGASA no fue parte, ni estuvo citado en el proceso anterior de despido por ello no se encontró en situación de alegar la prescripción contra la deuda que se le reclama hasta que directamente se dirige el actor contra dicho organismo. En todo caso, su intervención en fase ejecutiva no lo fue a efectos de poder invocar motivos de oposición entre los que se encontraría dicha excepción, sino a efectos de señalamiento de bienes de la empresa empleadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Piedad Romero Ruiz, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1510/18, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 256/17 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D. Nazario, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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