ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2062/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2062/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 401/18 seguido a instancia de D. Adriano contra Transportes Ortagui SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra en nombre y representación de Transportes Ortagui SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (País Vasco) de 19.02.2019 (R. 184/2019) desestima el recurso de Suplicación interpuesto por Transportes Ortagui SA, frente a la sentencia de instancia, en procedimiento sobre sanción con vulneración de derechos fundamentales instado por el trabajador, siendo parte el Ministerio Fiscal, y confirmando la sentencia recurrida.

  1. El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada Transportes Ortagui SA con la categoría profesional de conductor mecánico en ruta. La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías de Gipuzkoa.

  2. La empresa impuso a la parte demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días en base a los hechos que, en síntesis, consisten en la ingesta de alcohol el pasado día 11 de abril de 2018 durante su jornada laboral.

  3. En la comunicación de la sanción se indicaba por la empresa que estos hechos eran constitutivos de una falta grave prevista en el art. 43 ordinal 4º del II Acuerdo General para las empresa de transporte de Mercancías por Carretera, por cuanto la misma supone una falta grave de desobediencia a las instrucciones de la empresa, concretamente la de no ingerir alcohol durante la jornada, instrucción de la que el trabajador es perfectamente conocedor y así aparece recogido en el manual del conductor que el actor dispone.

  4. En este caso, la vulneración de derechos fundamentales se basa, conforme a lo indicado por el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en una previa sanción por hechos similares, que fueron enjuiciados por el mismo Juzgado, constituyendo aquella sanción y la ahora impugnada una reacción empresarial a previas reclamaciones de cantidad cursadas por el trabajador.

  5. Tal indicio no consiste en la imposición de las sanciones lo enjuiciado por los Juzgados de lo Social 1 y 3 de Guipúzcoa a que se refiere la empresa en el recurso de suplicación, sino la primera sanción enjuiciada, como la presente, por el Juzgado de lo Social 5, respecto a hechos similares, que condujo también a la declaración de nulidad de la sanción. También queda en pie que aquella primera sanción quedó vinculada a las reclamaciones de cantidad planteadas por el trabajador, cualquiera que fuera la forma en que se resolvieron. Nada de ello queda desvirtuado, por lo que procede ratificar tanto la concurrencia de la vulneración denunciada como el importe de la indemnización.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (País Vasco) de 11.12.2018 (R.2232/2018) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ortagui SA frente a la sentencia de instancia sobre sanción con vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daños y perjuicios, seguidos a instancia del trabajador contra la empresa recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida declarando la procedencia de la sanción comunicada al actor.

  1. Se denuncia la infracción del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), acerca de la determinación del Convenio colectivo aplicable para determinar la infracción y la sanción aplicable al presente recurso, dado que el convenio de ámbito provincial se encuentra en situación de ultraactividad.

  2. En la norma aplicable para la imposición del derecho sancionador, determina las materias quedan absorbidas por este ámbito de negociación del Acuerdo General, podemos concluir que el régimen disciplinario queda sustituido por el Acuerdo General, y, de esta manera era aplicable dentro del despido del trabajador demandante la necesaria comunicación y trámite de alegaciones que lleva consigo, ante su inobservancia, la declaración de improcedencia, según ya hemos señalado anteriormente con cita de jurisprudencia.

  3. Pues bien, sin que por las razones que ya se han señalado al rechazar la adición fáctica interesada al amparo del art. 197.1 de la LRJS opere la condición más beneficiosa que se alega por la parte actora en su escrito de impugnación, y habiéndose acomodado el trámite sancionatorio seguido por la empresa a lo previsto en el art. 45 del II Acuerdo General que, como hemos señalado, resulta de aplicación (destacamos el contenido de su art. 6), debemos revocar la sentencia de instancia declarando la procedencia de la sanción impuesta al amparo de sus arts. 44.3 y 47.

  4. A este respecto, hemos de señalar que la sentencia recurrida, al rechazar la pretensión principal de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, dice que la empresa con la prueba practicada ha logrado acreditar la realidad de los hechos imputados, considerándolos ciertos y fundados, por lo que, dándose los mismos por probados en los ordinales fácticos quinto a séptimo, y existiendo aquietamiento con los mismos por la parte actora que no ha recurrido, no cabe que ahora.

CUARTO

Falta de contradicción entre las sentencias controvertidas por no reunir las identidades exigidas en el art. 219 LRJS. A pesar de las coincidencias en la normativa aplicable y la empresa de las sentencias controvertidas, en la sentencia de contraste, el rechazo de la pretensión principal de nulidad de la sanción con vulneración de derechos fundamentales trae causa de la específica prueba practicada, propuesta por la empresa, y de la valoración que, de la misma, ha efectuado el órgano judicial, acreditando la realidad de los hechos imputados, considerándolos ciertos y fundados y, por tanto, se desvirtúa el indicio o principio de prueba sobre la vulneración de la garantía de indemnidad. En cambio, en la sentencia recurrida, el indicio sobre la vulneración de la garantía de indemnidad consiste en la reiteración de una serie encadenada de sanciones que fueron declaradas nulas. Nada de ello queda desvirtuado, por lo que procedió ratificar tanto la concurrencia de la vulneración denunciada como el importe de la indemnización.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 13 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula unas elaboradas alegaciones con fecha 24 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de Transportes Ortagui SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 184/19, interpuesto por Transportes Ortagui SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 401/18 seguido a instancia de D. Adriano contra Transportes Ortagui SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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