ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1435/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1435/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 295/17 seguido a instancia de D. Arcadio contra Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre reconocimiento de grado de discapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Ismael Cardo Castillejo en nombre y representación de D. Arcadio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de febrero de 2019 (R. 1821/2017) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y en consecuencia desestima la demanda en la que el actor impugnaba la resolución administrativa en la que se reconocía un nuevo grado de discapacidad al actor.

Consta en la sentencia recurrida que al actor le fue reconocido mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 2.009 un grado de minusvalía del 36%, con carácter definitivo, exponiendo en la misma, textualmente, que se podría instar la revisión por agravamiento o mejoría transcurrido un plazo mínimo de 2 años desde la fecha de revisión, salvo que concurran las circunstancias contempladas en los artículos 11.2 del Real Decreto 1971/1999 , y 13,2 de la Orden de 21 de marzo de 2.000, de la Consejería de Bienestar Social.

Dicho grado de discapacidad le fue concedido en base al Dictamen en el cual se reconocían y baremaban las siguientes deficiencias y porcentajes parciales derivados de la actora: Deficiencia: limitación funcional de la columna; con diagnóstico: trastorno del disco intervertebral; de etiología: degenerativa, que supone un grado de discapacidad del 18%. Limitación funcional de la columna; con diagnóstico: lumbago; de etiología: degenerativa, que supone un grado de discapacidad del 18%. Grado de minusvalía: porcentaje global de discapacidad del 33%, porcentaje de factores sociales complementarios del 3%, grado de minusvalía del 36%. Estableciéndose expresamente que "plazo de validez del dictamen [...] tiene carácter definitivo".

El 4 de octubre de 2.016 se le comunica al actor una "citación para reconocimiento por revisión de oficio", alegando que "Con fecha [no se expone ninguna] se cumplirá el plazo de validez de la calificación del grado de discapacidad según resolución de 12/05/2009 de las Direcciones Provinciales de Cuenca, y a efectos de proceder a la revisión del mismo, deberá acudir al Centro Base".

Iniciado de oficio mediante acuerdo de las Direcciones Provinciales de fecha 4 de octubre de 2.016 y visto el Dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración de centro base de Cuenca, con fecha 28 de noviembre de 2.016, se emite nueva Resolución de "Calificación de grado de discapacidad" en virtud de la cual se reconoce un nuevo grado de discapacidad al actor del 17% y ello en base a que se han "aplicado los baremos vigentes y en uso de la competencia atribuida en el artículo 11.2 de la Orden de 21-03-2000 de la Consejería de Bienestar Social". Dicho grado se fundamenta en nuevo Dictamen emitido que establece como "Deficiencias y Porcentajes Parciales correspondientes a cada Tipo de Limitaciones en la Actividad: Limitación funcional de la columna; con diagnóstico: trastorno del disco intervertebral; de etiología: degenerativa, que supone un grado de discapacidad del 17%. Grado de minusvalía: Porcentaje global de las limitaciones de la actividad del 17%, porcentaje de factores sociales complementarios del 3%, grado de minusvalía del 17%. Con carácter definitivo.

En suplicación se denuncia infracción del art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas centrando la controversia en determinar si la entidad gestora disponía de facultades legales y reglamentarias para proceder a la revisión de oficio del grado de discapacidad inicialmente reconocido al demandante.

La Sala concluyó que la revisión llevado a cabo por la entidad gestora era ajustada a derecho, pues se efectúa de oficio una vez transcurrido el plazo de dos años fijados en la inicial resolución; lo que autoriza tanto el art. 11.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, como el art. 13.3 de la Orden de 21 de marzo de 2000, de la Consejería de Bienestar Social de la JCC-M. No impide tal posibilidad la circunstancia de que al efectuarse la revisión de oficio se detecte que el reconocimiento inicial del grado de discapacidad en el porcentaje del 36% se debió a un error (no a una mejoría del estado del beneficiario), al considerar por dos veces la misma deficiencia (de ahí la invocación al art. 109.2 de la Ley 39/2015 ), pues lo decisivo es que la entidad gestora ha procedido a la revisión dentro de los márgenes temporales que la norma le permite; lo que a su vez impide sostener que se ha producido una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, pues la situación de discapacidad es por definición legal revisable.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si la Administración tenía facultades legales y reglamentarias para revisar de oficio el grado de discapacidad inicialmente reconocido. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, el 21 de marzo de 2006 (R. 64/2006) que confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda del beneficiario frente a la resolución de la administración sobre revisión de grado de incapacidad.

Por resolución de 27 de junio de 2002 se le reconoció al beneficiario un grado de minusvalía del 34% y por padecer: "limitación funcional de columna por cicatriz de etiología traumática. Valoración Parcial 6%. Limitación funcional en MSD por cicatriz de etiología traumática. Valoración Parcial 10%. Alteración de la conducta por trastorno adaptativo de etiología psicógena. Valoración parcial 15%. Enfermedad dermatológica por trastorno dermatológico de etiología traumática. Valoración Parcial 5%" (SIC).

Iniciado de oficio expediente de revisión por resolución de 27 de junio de 2005 se le reconoció un grado de minusvalía del 19% por padecer discapacidad múltiple por cicatriz de etiología traumática. Valoración Parcial 19%. El actor padece las siguientes dolencias: Injertos cutáneos por casi toda la superficie corporal salvo la región precordial, cuello y cara. Columna cervical normal. Columna dorsal flexión 30, rotación 10. Refiere tirantez en cara lateral de la espalda por debajo y detrás de la región axilar derecha. Columna lumbar flexión 70, resto dentro de la normalidad. Miembro superior derecho: Hombro sin limitaciones. Codo sin limitaciones. Carpo sin limitaciones. Mano oposición del pulgar pérdida en 2 cm. Miembro superior izquierdo hombro arcos de movilidad normal salvo la rotación interna con pérdida de unos 20º. Codo pérdida de los últimos 10º de flexión con extensión y pronación normal, supinación pérdida de últimos 20º. Carpo pérdida de los últimos 20º de la desviación cubital. Mano pulgar oposición 4 cm, separación 30º, aproximación pérdida de 3 cm. Metacarpofalángica flexión 50, extensión 0. Interfalángica flexión 65, extensión -30. Meñique metacarpofalángica flexión 65, extensión 0. Interfalángica proximal flexión 70, extensión 0. Interfalángica discal anquilosis en 0º. Movilidad de caderas, rodillas y tobillos dentro de la normalidad. Trastorno adaptativo.

La Sala entendió que en los ordinales de los hechos probados en los que se recogen los padecimientos del minusválido, ofrecen dos cuadros iguales, en cuanto recogen una limitación funcional de la columna por cicatriz producida por quemaduras, una limitación del miembro superior por la misma causa, trastorno dermatológico derivado de las quemaduras y finalmente un trastorno adaptativo. No se justifica cambio alguno de su estado, resultante de las secuelas del accidente sufrido con graves quemaduras. Y concluye que un cambio de criterio de la Administración, modificando la calificación del minusválido sin que se haya producido un cambio en las circunstancias, sería constitutivo de una revisión de oficio del acto administrativo, que, salvo causa de nulidad del mismo, requiere de la tramitación de un procedimiento judicial iniciado por la propia Administración, salvo que se trate de un acto de gravamen o desfavorable susceptible de revocación con arreglo al artículo 105 de la Ley 30/1992, lo que no es aquí el caso, o estemos ante uno de los supuestos del artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que tampoco es el caso.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se detectó un error en el reconocimiento inicial del grado de discapacidad al considerar la misma deficiencia por dos veces por lo que se invocó el artículo 109.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta circunstancia no concurre en la referencial en la que no se produce ningún cambio, por agravación o mejoría, error de diagnóstico, o error material.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arcadio, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta López Barreda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1821/17, interpuesto por Consejería de Bienestar Social de la JCCM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 295/17 seguido a instancia de D. Arcadio contra Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre reconocimiento de grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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