ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2830/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2830/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 268/18 seguido a instancia de Mutua Mutualia contra Mercedes- Benz España SAU, D. Juan Antonio, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 4 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Amaya Díez Merino en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (País Vasco) de 04.06.2019 (R. 932/219) estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Mutualia frente a la sentencia de instancia, en procedimiento instado por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador y Mercedes Benz España SAU, revocando la resolución impugnada y estimando la demanda de la parte recurrente.

  1. Atendiendo a la información que proporciona el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, operador en instalaciones para la obtención y transformación de metales, manifiesta o refiere padecer dolor y sensación de bloqueos ocasionales, así como limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas y para subir y bajar escaleras y en desniveles. Todo ello derivado de la patología de la rodilla izquierda, única zona anatómica en la que presenta merma funcional. Frente a las referencias citadas ha resultado acreditado, tras detectarse una actitud artefactada y resistente a la exploración por parte del trabajador, que presenta un balance muscular conservado; no padece peloteorotuliano; no hay signos flogóticos ni inflamatorios agudos. Se ha considerado acreditado que deambula sin cojera; sube y baja escaleras sin cojera; tiene buena fuerza muscular; y los balances musculares y articulares son aceptables.

  2. Por dictamen del EVI se determina el cuadro clínico residual: condropatía grado II de meseta tibial externa, gonartrosis FP predominio externo con subluxación patelar externa, contropatía FP grado III e incipiente IV en faceta externa, grado IV en vértice rotuliano e incipiente IV en faceta externa dos cuerpos libre intraarticulares en receso articular posterior. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Balances articulares no valorables por interferencias exploratorias, BM conservado, intervención con osteotomía y puesta de material de osteosíntesis y persistencia de sintomatología.

  3. Finalmente hay que destacar que se ha constatado a través de informe de detective (que la Sentencia acogió) que el trabajador camina sin cojera; sube y baja las escaleras sin aparente cojera; y que la deambulación constatada durante los días del seguimiento alcanzó aproximadamente los 4 kilómetros y, por otro lado, no son reseñables que sus limitaciones le impidan desarrollar las exigencias de su puesto de trabajo, aunque su trabajo requiera bipedestación.

  4. El conjunto de las dolencias que ofrecen limitación, según la sentencia de suplicación, no constituyen características de su profesión y puesto de trabajo excepto la bipedestación. Dadas las características de su puesto de trabajo, a juicio de la Sala, las actividades y su capacidad física no son incompatibles con la bipedestación en su trabajo en atención a que la merma de su rodilla izquierda no se acomoda en el art. 194.4 LGSS.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1 . La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Aragón) de 29.11.1999 (685/1998) que desestima el recurso de suplicación y, en consecuencia, confirma la Sentencia recurrida del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por... D. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro afecto de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho al percibo del 75 % de la base reguladora que se deja dicha con efectos económicos desde el31 de diciembre de 1997 y debo condenar y condeno a la Entidad gestora demandada..."

  1. El actor sufre de artrosís postraumática grado III de rodilla derecha con afectación femoro- tibial y femoro patelar concondromalacia grado III y quiste óseo en platillo tibial derecho que clínicamente provoca dolor continuo sobre todo tras la bipedestación y la marcha. También sufre artrosis por sobrecarga en rodilla izquierda de menor intensidad. La patología del actor a nivel de rodilla derecha es tributaria para el futuro de prótesis. El demandante también sufre de cuadro degenerativo lumbar con retrolistesis de L5 y discopatía degeneratíva L3 a S1 que provoca dolor lumbar con irradiación ciática a extremidad inferior derecha.

  2. Mantenido inalterado el relato fáctico de la instancia, el impugnante mantiene la infracción del artículo 137, y de la Ley General de la Seguridad Social (versión 1994), entendiendo que las dolencias probadas no impiden al demandante el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión (siendo su profesión habitual la de especialista en cadena de montaje, que presta para la empresa Opel España de Automóviles SA), pero dado que esa versión de los hechos no es compartida por la Sala de Suplicación, decae por tanto la argumentación, ya que las limitaciones funcionales acreditadas no son las que sostiene el recurrente, de forma que las graves dificultades sufridas para mantener la bipedestación prolongada sitúan al actor precisamente en la incapacidad permanente total declarada en la Sentencia, conforme al artículo 137 de la LGSS.

CUARTO

Del contenido de las sentencias sometidas a juicio de contraste es posible deducir la ausencia de la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS, a pesar de la aparente coincidencia en la profesión habitual de los beneficiarios de las sentencias contrastadas, existe sustanciales diferencias en los diagnósticos y en las actividades de cada puesto de trabajo en cada una de las versiones judiciales. En la sentencia recurrida, del conjunto de la prueba practicada en la instancia, incluida la prueba aportada por el detective; las adaptaciones de su puesto de trabajo consistente en prevenir la manipulación de cargas elevadas permite concluir que su estado no resulta incompatible con la bipedestación. En cambio, en la sentencia de contraste la versión de los hechos acogida por la Sala, dada la singularidad de su cuadro clínico, asegura la presencia de graves dificultades para mantener la bipedestación prolongada.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 13 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 21 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amaya Díez Merino, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 932/19, interpuesto por Mutua Mutualia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 268/18 seguido a instancia de Mutua Mutualia contra Mercedes-Benz España SAU, D. Juan Antonio, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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