STS 266/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución266/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1248/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 615/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, en autos núm. 620/2015 seguidos a instancia del ahora recurrente contra Unisono Soluciones de Negocio, S.A., la Confederación Intersindical Galega (CIG), la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia y Dª. Carmela.

Han comparecido como parte recurrida Dª. Carmela representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Eduardo Alén Hermida, Unisono Soluciones de Negocio S.A., representada y asistida por la Letrada Dª. María Extremadouro Pereiro, y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Dª. Carmela, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 viene prestando servicios como teleoperadora especialista para la empresa de contac center Unísono Soluciones de Negocio, S.A. desde el día 1 de octubre de 2012.

Segundo.- En fecha 19 de febrero de 2014 la Confederación General del Trabajo presentó preaviso de elecciones sindicales para celebrarse en la empresa demandada, indicando fecha de inicio el 15 de abril y Dª. Carmela se presentó en la candidatura de dicho sindicato con el número NUM001 resultando elegidos para el comité de empresa los 5 primeros candidatos de dicho sindicato pero, una vez que dimitió la candidata que ocupaba el puesto número NUM002 Dª. Estela, dimisión que se presentó ante la Xunta de Galicia el día 27 de febrero de 2015, Dª. Carmela pasó a ocupar su puesto el 17 de febrero de 2015 si bien antes ya lo había desarrollado en diversos períodos.

Tercero.- El sindicato demandante tiene firmados unos "Acuerdos Coordinadora Estatal de Telemarketing" en cuyo artículo 5 titulado "Revocaciones, dimisiones y expulsiones" se indica, por lo que aquí interesa, lo siguiente: "Todos los cargos electos de la sección sindical son revocables, en cualquier momento, por la Asamblea General de afiliados. Para que esta revocación pueda aplicarse también a los delegados elegidos como miembros del comité de empresa por CGT, todos los candidatos con representación de CGT en la empresa deberán firmar su dimisión antes de la presentación de las citadas candidaturas. Estas cartas de dimisión serán custodiadas por decisión asamblearia ya sea por el SP del sindicato al que pertenezca la sección o por el órgano coordinador de la coordinadora estatal de telemarketing".

En su virtud Dª. Carmela renunció antes de presentarse a las elecciones, si bien no consta de forma fehaciente la fecha en que firmó el escrito de renuncia y el día 13 de marzo de 2015 presentó ante la Xunta de Galicia escrito comunicando que "...no doy autorización a ninguna persona para que presente en mi nombre mi renuncia como miembro del comité de empresa ni como delegada de los trabajadores por la candidatura de CGT, siendo necesario que yo personalmente, presentando mi DNI ante esta autoridad laboral notifique si llegado el momento decidiera renunciar a la misma".

Cuarto.- El día 14 de abril de 2015 la sección sindical de la CGT en la empresa Unísono Soluciones de Negocio, S.A. en Vigo convocó de forma urgente a sus afiliados para e! día 15 para, entre otros puntos del orden del día, "Votación de la afiliación para la presentación en la Xunta de la renuncia de Carmela", que pretendía ser sustituida por D. Juan Ignacio, número NUM003 en la candidatura de la CGT, y el día 15, sin otras explicaciones, se efectuó una votación pública y votaron a favor 14 y en contra 1, y el día 5 de mayo el sindicato a través de persona que no consta presentó ante la Xunta de Galicia documento manuscrito por Dª. Carmela y no fechado en el que ésta hacía constar: "...me dirijo a Uds. para que conforme a lo dispuesto en art. 5 Rgto de funcionamiento de la secc. sindical, vinculante para todas las secciones sindicales de la CGT en el sector telemarketing, manifiesto mi dimisión irrevocable como miembro comité empresa para el que fui elegido en las elecciones sindicales del 19/05, formando parte de la candidatura de este sindicato.

Esta dimisión es suscrita libre y voluntariamente, atribuyéndole la condición de irrevocable y autorizando a CGT a presentar la misma ante la oficina pública de registro correspondiente con objeto de que sea tramitada mi baja como miembro del Comité Empresa y ser sustituido en dicho órgano por el siguiente de la lista presentada por CGT en las selecciones anteriormente citadas".

Y el 13 de mayo la CGT presentó escrito ante la empresa indicando que Dª. Carmela no estaba autorizada a recibir ningún tipo de documentación dirigida a la sección sindical de la CGT.

Quinto.- Desde el día 5 de mayo hasta el 29 de septiembre de 2015 Dª. Carmela utilizó 110'33 horas sindicales por las que la CGT demandante reclama una indemnización de 866'09 euros.

Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 3 de julio, la misma tuvo lugar el día 27 con el resultado de sin avenencia respecto a la CIG y Dª. Carmela y sin efecto en relación al resto de demandados.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo frente a la empresa Unísono Soluciones de Negocio, S.A., la Confederación Intersindical Galega, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, y Dª. Carmela, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recuso de suplicación interpuesto por la representación procesal de sindicato Confederación General del Trabajo contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 620/2015 seguidos a instancias de la Confederación General del Trabajo contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio, S.A., la CIG, CCOO, UGT, la Consellería de Traballo e Benestar y Dª Carmela sobre reconocimiento de derecho y cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 18 de mayo de 1998, (rollo 168/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, fecha en la que se inició la deliberación telemáticamente, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora presenta el sindicato demandante contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 67.4 del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 2.2 de la LO 11/1985, de libertad sindical (LOLS), así como los arts. 67.5 ET y 1256 del Código Civil.

  1. Se suscita en el presente litigio la cuestión del mantenimiento como miembro del Comité de empresa de quien, estando afiliada al sindicato demandante y figurando en las listas del mismo a las elecciones sindicales, accede a ocupar tal puesto por renuncia de quien le precedía en la candidatura y, no obstante, el sindicato en cuestión aprueba su dimisión en base a un documento suscrito por dicha trabajadora con anterioridad al proceso electoral, pese a que ésta había comunicado con posterioridad que dejaba sin efecto aquella renuncia.

    Tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de suplicación desestiman la pretensión del sindicato sosteniendo que el sindicato no puede decidir sobre la eventual renuncia de un miembro del comité, que sólo a éste corresponde.

  2. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 18 mayo 1998 (rollo 168/1998) en la que se admitía la posibilidad de que los sindicatos impusieran a sus afiliados la posibilidad de depositar ante los órganos del sindicato una carta de dimisión que se pudiera hacer efectiva cuando la asamblea de afiliados lo estimara oportuno. En consecuencia, estimó la pretensión del sindicato de que se excluyera del comité de empresa a los afiliados en los que se daba aquella circunstancia.

  3. Entre las sentencias comparadas concurren los requisitos del art. 219.1 LRJS, siendo análogo el debate suscitado y las pretensiones que constituyen el objeto del pleito. Y, pese a ello, dichas sentencias ofrecen respuestas diametralmente opuestas.

SEGUNDO

1. Se sostiene por el sindicato recurrente que la renuncia de la trabajadora integrante del comité de empresa fue aceptada por ésta de modo voluntario y es ajustada a la regulación estatutaria del propio sindicato.

Ciertamente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2.2 a) LOLS, "Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción". En atención a tal autonomía organizativa el sindicado demandante dispone de reglas sobre revocabilidad de los cargos electos de la sección sindical, en los términos que se recogen en el hecho probado tercero. En ellas se establece lo siguiente: a) que todos los cargos electos de la sección sindical son revocables, en cualquier momento por la asamblea general de afiliados; b) que la revocabilidad puede aplicarse también a los delegados elegidos como miembros del comité de empresa, siempre que éstos, antes de la presencia de candidaturas, hayan firmado una carta de dimisión que es custodiada por el sindicato.

  1. Es este segundo extremo el que suscita la controversia litigiosa, puesto que la sección sindical efectúa la votación para revocar a la trabajadora codemandada una vez que ésta ha pasado a ocupar un puesto en el comité de empresa, dándose, además, la circunstancia de que dicha trabajadora había presentado un escrito a la administración comunicando que no autorizaba que ninguna persona presentara en su nombre renuncia alguna como representante legal de los trabajadores.

  2. No se trata aquí de valorar si la carta suscrita inicialmente por la trabajadora en cuestión adolecía de vicios del consentimiento, sino de determinar si ese - cuando menos- peculiar modo de operar en la organización interna del sindicato puede interferir en el mecanismo de actuación y funcionamiento del comité de empresa, tras haber finalizado ya el proceso electoral. Al respecto, recordemos que la coexistencia de los órganos de representación unitaria con la llamada representación sindical no supone una confusión entre unos y otra, estando dotados de regímenes jurídicos propios y separados.

  3. Dado que lo que se pretende es que se considere que dicha trabajadora puso fin a su mandato como miembro del comité de empresa, hemos de acudir al art. 67 ET, apartado 3 para poner de relieve que, a tenor del mismo, los miembros de la representación unitaria solo podrán ser revocados durante su mandato "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto". Por tanto no se atribuye ni a los sindicatos ni al propio Comité la facultad de destituir o cesar a los representantes unitarios. De hecho, el legislador no contempla tampoco el cambio de afiliación sindical como causa del cese en tal condición. Así lo indica el art. 12.3 del RD 1844/1994, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones sindicales, que, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS/4ª de 18 septiembre 1989), establece que "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores producido durante la vigencia del mandato no implicará la modificación de la atribución de los resultados".

    Ello bastaría para negar que pudiera admitirse una revocación del mandato que proviniera de la decisión de la sección sindical, dado que sólo a los propios trabajadores representados corresponde tal facultad, sometida, además, a los requisitos expresados; sin que la asamblea de afiliados pueda sustituir a la de los electores. En suma, la pervivencia del mandato representativo depende exclusivamente de los trabajadores a los cuales se representa, ya que su finalidad es la protección y defensa de sus derechos.

  4. Restaría, pues, por examinar si lo que se ha producido en este caso es la dimisión de la propia representante unitaria.

    El art. 67 ET no establece otra condición para que la dimisión se produzca que la que se plasma en su apartado 5. Ésta consiste en la necesidad de comunicación "a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario", así como la publicación en el tablón de anuncios.

    Para que la dimisión tenga ese efecto de finalización del mandato, será necesario que, en efecto, estemos ante una verdadera manifestación de voluntad, emitida en tal sentido por parte de quien ostenta dicho mandato de representación de los trabajadores; y, además, que se cumplimenten las exigencias formales impuestas por el mencionado art. 67.5 ET.

  5. La firma de su futura dimisión como requisito previo a la inclusión en la candidatura no cumple con las exigencias mínimas para constituir esa manifestación de voluntad específica. Se trata de un acto que no implica sino una especie de cesión de la facultad individual de dimitir en favor de un órgano ajeno al propio comité de empresa, entregando a la sección sindical un poder omnímodo de decidir sobre el mandato de la representación unitaria después de que se haya agotado el proceso electoral. Si bien es factible la posibilidad de configurar un sistema de control interno de los miembros del comité de empresa afiliados al sindicato y de que éstos pudieran incluso aceptar ser reprobados en ese ámbito sindical, ninguna prevalencia puede conferirse a ese método de debate y toma de decisiones respecto de la última y exclusiva voluntad de quien ostenta ya un mandato de representación unitario.

    Por ello, sea cual sea el juego de las interacciones en el seno del sindicato, no cabe dotar de efecto a una carta de dimisión que ni se dirigía a quien correspondía hacerlo, ni podía efectuarse antes de que se ocupara el cargo del que se dice dimitir, ni, finalmente, se mantiene con posterioridad a la efectiva ostentación de dicho cargo, sino que, al contrario, se lleva a cabo una expresa manifestación de no renunciar. En todo caso, este último elemento vaciaría de eficacia cualquier previa manifestación de voluntad, pese a las enormes dudas que sobre su validez ya de por sí presenta.

  6. Resta por añadir que la dimisión, de existir, no se cumplimentó atendidos los requisitos formales de comunicación y publicación exigidos por el ya citado art. 67.5 ET. Para ello hubiera sido necesario que la propia trabajadora dejara constancia al propio comité del que es integrante, se hubiere efectuado por éste la comunicación a la autoridad laboral y a la empresa y, finalmente, el comité lo hubiere publicado en el tablón.

TERCERO

1. Todo lo razonado nos lleva a la desestimación del recurso del sindicato puesto que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación 615/2016, seguido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de 30 de octubre de 2015, dictada en los autos 620/2015 incoados a instancia de dicha parte recurrente frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, SA., Confederación Instersindical Galega, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, la Xunta de Galicia y Dª Carmela. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa María Virolés Piñol Dª María Lourdes Arastey Sahún

D. Juan Molins García-Atance D. Ricardo Bodas Martín

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