ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20963/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20963/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2019 el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de Ramón, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal (Registro Telemático) formulando querella contra el Ilmo. Sr. D. Rosendo, titular del Juzgado DIRECCION000 nº NUM000 y los Ilmos. Sres. Dª Sabina, D. Secundino y D. Carlos Manuel, Magistrados de la Sección NUM001 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION001 , a los que atribuye la comisión de los delitos de prevaricación ( art. 446 CP); falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP); omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP);encubrimiento ( art. 451 CP) y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes de los arts. 173 a 177 del mismo texto legal, todos delitos continuados, concurriendo la agravante del art. 22.7 CP, prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20963/2019 por providencia de 28 de noviembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada Excma. Sra. Doña Susana Polo García y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Requerimiento debidamente cumplimentado mediante la aportación de escritura de poder especial otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Pedro Luis Gutiérrez Moreno. Acordándose por providencia de 17 de enero de 2020 la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de febrero de 2020 por el que interesa el archivo de las actuaciones porque los hechos denunciados no tienen trascendencia jurídico penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Ramón se presentó escrito de querella contra el Magistrado titular del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 el Ilmo. Sr. D. Rosendo y los Magistrados de la Sección NUM001 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION001 los Ilmos. Sres. Dª Sabina, D. Secundino y D. Carlos Manuel, a los que imputa un delito de prevaricación ( art. 446 y 447 CP); falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP); omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP);encubrimiento ( art. 451 CP) y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes de los arts. 173 a 177 del mismo texto legal.

En el escrito de querella narra que ZINKIA ENTERTAIMENT, SA interpuso querella ante la Audiencia Nacional y el querellado Sr. Rosendo en las Diligencias Previas 3/16 del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000, el 12/3/16 dictó auto en el que acordó aceptar la competencia de la Audiencia Nacional y desestimar la querella, auto recurrido en apelación ante la Audiencia Nacional, desestimado por auto de 14/6/16 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, dictado en el Rollo 220/16 y es en el dictado de estos dos autos, donde según el querellante los Magistrados han cometido los delitos que les imputa en una extensa querella compuesta por 159 folios.

SEGUNDO

Con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga penalmente al Juez o Magistrado que dicte, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Con arreglo al artículo 447 del C. Penal, se sanciona igualmente al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. Correspondiéndole al órgano judicial la interpretación y aplicación de la ley, la injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar lo resuelto con una interpretación razonable de la norma, basada en métodos de interpretación usualmente admitidos, de manera que se ponga de manifiesto que el Juez no actúa el Derecho, sino exclusivamente su propia voluntad más allá del posible sentido de la ley. Por eso la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 228/2015, de 21 de abril) que desde un punto de vista objetivo " debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso".

Por otro lado, la determinación de la injusticia de la resolución no se relaciona con el concepto que sobre ella tenga quien la dicta, sino con una valoración objetiva de su contenido. Así, en la sentencia que se acaba de citar, se recuerda la doctrina de esta Sala diciendo que en la jurisprudencia " se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable".

Ha de quedar claro, por lo expuesto, que esta Sala no se pronuncia acerca del acierto con el que fueron resueltas jurídicamente las cuestiones planteadas a los órganos jurisdiccionales que intervinieron, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y la Sala Penal de la Audiencia Nacional, pues no estamos resolviendo un recurso contra aquellas decisiones, sino exclusivamente respecto a si las resoluciones dictadas por los Magistrados querellados, pueden considerarse, indiciariamente, constitutiva de un delito de prevaricación por su absoluta e insalvable contradicción con el Derecho.

TERCERO

No es prevaricación el razonado rechazo de una infundada querella, ni tampoco el desestimado recurso de apelación, pues en ellos no se percibe atisbo alguno de arbitrariedad.

Una querella por prevaricación, una vez agotados los recursos ordinarios, no parece ser mas que un burdo intento de instrumentalizar la justicia penal que se perpetúa ahora mediante esta nueva querella contra el titular del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 y contra todos los integrantes de la Sala que desestimó el recurso de apelación. La detenida lectura del escrito de querella constituye el mejor argumento contra su admisión a trámite: es patente que no puede hablarse de prevaricación ya que ni remotamente puede calificarse de manifiestamente injustas tales resoluciones. Y es que la decisión de los aquí querellados de inadmitir una querella y de desestimar el recurso de apelación por las razones que expresan es absolutamente legal, razonable y ajustada a derecho en el fondo y forma, de modo que el simple hecho de que tal actuación no sea del agrado del querellante no puede derivar en la criminalización de la decisión judicial.

Análogo pronunciamiento procede respecto a los demás delitos que imputa a los querellados.

Por ello y conforme al art. 313 de la LEcrm y como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala no existiendo hecho alguno de apariencia delictiva, procede la inadmisión de la querella y el archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Ramón contra el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 el Ilmo. Sr. D. Rosendo y los Magistrados de la Sección NUM001 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION001 los Ilmos. Sres. Dª Sabina, D. Secundino y D. Carlos Manuel. 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet Dª Susana Polo García

1 sentencias
  • AAP Huesca 165/2020, 7 de Julio de 2020
    • España
    • 7 July 2020
    ...a sabiendas (doloso) o manif‌iestamente injusta (por imprudencia grave o ignorancia inexcusable). Según la doctrina del TS, (por todas ATS de 27/02/2020 (ROJ: ATS 3624/2020 y las resoluciones mencionadas en ella): "La injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no ra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR