ATS, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20772/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sección 30ª Audiencia Provincial de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20772/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto con fecha 23 de abril de 2019 octubre de 2019, en el que declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ARLINTON SL y SANTA ANSELMA SL contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal nº 15 de Madrid (Autos de JO 174/2017; dimanantes de DP-PA nº 4755/2011 JI nº 51 de Madrid).

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2019 se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de ARLINTON SL y SANTA ANSELMA SA, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando recurso de queja contra el auto referido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 3 de marzo de 2020, dictaminó:

" Señala el Auto de 23/4/2019 en su Parte Dispositiva, que "Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA NO 213/2019, de fecha 10 DE ABRIL DE 2019 en el sentido de que en PARTE DE LA SENTENCIA NO 213/2019 donde dice "haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 0 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación", debe decir"'.

Por ello, acuerda "Se deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada en los presentes autos".

Alega el recurrente que se debería haber admitido a trámite el recurso de casación ya que reúne todos los requisitos exigibles para ello.

La Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación no resulta de aplicación al caso, en el que ha quedado acreditado que la causa se inició con anterioridad a esa fecha (Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n o 4755/2011).

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, citada en el Auto de 14 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

La propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P.), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

Por las razones expuestas se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de Queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación ese tipo de resolución".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se intenta entablar recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en un procedimiento abreviado incoado en 2011, que confirmaba la absolutoria pronunciada por un Juzgado de lo Penal.

La posibilidad de interponer recurso de casación sólo por infracción de ley (motivo nº 1 del art. 849 LECrim), y no por el abanico de causales que anuncian las recurrentes, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, fue introducida en el artículo 847.2 LECrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación del citado cuerpo legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Su disposición transitoria única establece: la "ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Ésta tuvo lugar, según establece su disposición final cuarta, transcurridos dos meses desde su publicación en el BOE (BOE de 6 de octubre de 2015).

Dado que el procedimiento penal fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de tal Ley y de acuerdo con la disposición transitoria transcrita parcialmente, procede confirmar el Auto de inadmisión en tanto se ajusta a ese estricto criterio.

No es dable invocar el principio de retroactividad de las disposiciones favorables, tal y como razona con rigor en su dictamen la representante del Ministerio Fiscal.

El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Tal principio, existente en la legalidad penal pero no en la procesal, sin embargo, podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea ( art. 49.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Lo decisivo para rechazar en este caso la retroactividad postulada (o, si se mira desde otra óptica, la aplicación de la nueva norma procesal a los procesos en curso según la norma t empus regit actum), es que no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no es inequívocamente beneficiosa. Será favorable solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. Además en este caso quien intenta el recurso es la acusación, lo que torna todavía más insostenible el argumento.

No estamos autorizados para apartarnos de la clara y tajante dicción de la disposición transitoria en la que no se atisba el más mínimo indicio de contradicción con principios constitucionales. Así lo ha confirmado el TC en un nutrido ramillete de providencias de inadmisión de recursos de amparo así como en el Auto que con toda pertinencia cita en su informe la Fiscal.

Por tanto procede desestimar el recurso con imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de ARLINTON SL y SANTA ANSELMA SL contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal nº 15 de Madrid (Autos de JO 174/2017; dimanantes de DP-PA nº 4755/2011 JI nº 51 de Madrid). Con imposición de costas de este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Susana Polo García

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