STS 213/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución213/2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10745/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 213/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 10745/2019 interpuesto por Jacinto representado por el procurador Sr. D. Mariano de la Cuesta Hernández y bajo la dirección letrada de Dª. María del Rosario Villas de Antonio contra Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia y recaído en la Ejecutoria 001207/2018//S, (antes Ejecutoria Penal /Expediente de ejecución [EPE]-001485/2015, 1207/2018). Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia dictó Auto de fecha 5 de diciembre de 2018, rectificado por Auto de fecha 13 de febrero de 2019 en la Ejecutoria N° 001207/2018, perteneciente al penado Jacinto y en el que se dictaba la no acumulación jurídica de las penas del mismo y que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por el penado Jacinto se interesó en méritos de la presente ejecutoria, acumulación de las penas impuestas al amparo del Art. 76; 1 del C.P, en relación a las siguientes causas por las que se encuentra cumpliendo :

Ia.- Ejecutoria 207/13 del Juzgado de lo penal n°13 Valencia.- Sentencia de fecha 9/9/13 por delito de robo con fuerza por el juzgado de lo penal n° 10 de Valencia por la que se le impuso la pena de un año y 6 meses de prisión por hechos cometidos en fecha 25/5/11.

2a.- Ejecutoria 259/13 del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia.- Sentencia de fecha 11/1/12 dictada por delito de robo con fuerza del juzgado de lo penal n° 9 de Valencia por la que se le impuso la pena de 5 meses y 15 días de prisión por hechos cometidos el 1/8/11.

3a.- Ejecutoria 1057/12 del Juzgado de lo penal n° 14 Valencia.- Sentencia de 24/10/11 por delito de robo de uso de vehículo a motor del juzgado de instrucción n° 3 de Catarroja por la que se le impuso la pena de 4 meses y 15 días de RPS por hechos cometidos en fecha 7/3/07.

4a.- Ejecutoria 1201/14 del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia.- Sentencia de fecha 15/7/14 por delito de robo con fuerza del juzgado de lo penal n° 11 de Valencia por la que se le impuso la pena de 2 años y 3 meses de prisión por hechos cometidos en fecha 28/11/12.

5a.- Ejecutoria 1875/13 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia .- Sentencia de 10/9/13 por robo con fuerza del juzgado de lo penal n°3 de Valencia por la que se le impuso la pena de 1 año de prisión por hechos cometidos en fecha 23/10/11.

6a.- Ejecutoria 576/15 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia .- Sentencia de fecha 20/10/14 por delito de robo con fuerza del juzgado de lo penal n 10 de Valencia por la que se le impuso la pena de 2 años y 1 día de prisión por hechos cometidos en fecha 8/5/12.

SEGUNDO

Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de las sentencias sobre la que se solicita la refundición y hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién evacúa informe en fecha 16/10/18.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24/10/18 se dio traslado del expediente al Letrado del penado quien presenta escrito el 19/11/18 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO.- NO PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO Jacinto señaladas en el antecedente de hecho primero bajo los ordinales 1,2,3, y 5, según lo acordado en el bloque PRIMERO de acumulación FIJANDO EN 2 AÑOS , 15 MESES Y 30 DIAS DE PRISIÓN, esto es la suma aritmética , procede su cumplimiento sucesivo

NO PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO Jacinto señaladas en el antecedente de hecho primero bajo los ordinales 4 y 6, según lo acordado en el bloque SEGUNDO de acumulación FIJANDO EN 4 AÑOS, 3 MESES Y 10 DIA DE PRISIÓN, esto es la suma aritmética, procede su cumplimiento sucesivo Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.

Notifíquese esta resolución al penado personalmente, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal".

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia dictó auto de rectificación:

"DISPONGO: Se rectifica el error materia] padecido en la resolución de fecha 05/12/2018, en el sentido de que donde dice: "EJECUTORIA 207/13 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, y EJECUTORIA 1201/14 del Juzgado de lo Penal n°16 de Valencia", debe decir: "EJECUTORIA 2037/13 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, y EJECUTORIA 1201/14 del Juzgado de lo Penal n" 14 de Valencia".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por Jacinto.

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1, LECrim, por infracción del art. 76 CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente Jacinto impugnando el único motivo de su recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ataca el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, recaído en la Ejecutoria 1207/2018 y fechado el 5 de diciembre de 2018 por el que se deniega la acumulación jurídica de las seis condenas que componen la biografía delictiva del recurrente.

El único motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim, alega infracción del art. 76 CP y del art. 25 CE.

El impugnante, en un escrito confuso, propone una acumulación de todas las penas para llegar a un máximo de cumplimiento de quince años, cifra que no se alcanza a vislumbrar de dónde proviene y que, además, resulta, más gravosa que el cumplimiento separado y sucesivo que viene acordado. Antes elucubra sobre la posibilidad de agrupar las condenas 3, 1, 2 y 5 ( bloque uno en la catalogación asignada por el Juez a quo).

Por otra parte, y en ello insistirá en el escrito de contestación a la impugnación del Fiscal, preconiza que se tome en consideración no la fecha de cada sentencia, sino la de su firmeza, lo que es replicado por el Fiscal recordando un acuerdo de pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda al que nos referiremos en el siguiente fundamento.

Antes de descender al asunto concreto recordemos las pautas que a tenor de la doctrina jurisprudencial rigen la operación de acumulación de condenas.

SEGUNDO

Desde el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, que cita el Ministerio Público, se estima innecesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación. Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación).

Se llegó en ocasiones a defender incluso que la decisiva había de ser fecha de celebración del juicio o vista oral, en la medida en que hasta ese momento potencialmente es factible la incorporación al enjuiciamiento de delitos conexos. Esta posición tuvo algún eco jurisprudencial a raíz de la última reforma del art. 76 CP (2015) que sustituyó el término sentenciados por enjuiciados. Pero, salvando el equívoco producido por ese retoque legal, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2016, ha refrendado el criterio tradicional: hay que estar a la fecha de la sentencia -no la del juicio-. Tal opción interpretativa no solo aporta precisión (las sesiones del juicio pueden extenderse varios días, mientras que la fecha de la sentencia es única y aparece en la hoja histórico-penal), sino que, además, favorece al penado, responde más fielmente a la filosofía que inspira ese dique cronológico y no es incompatible con la literalidad de la ley: sentenciado es una de las acepciones del término enjuiciados.

La STS 1005/2005, de 21 de julio, ya destacó que la firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados. Reconocía, no obstante, la falta de uniformidad jurisprudencial en este aspecto.

Hasta el Acuerdo del Pleno de 2005 reseñado convivían resoluciones en sentidos diversos:

  1. Exigieron la firmeza de la sentencia, entre otras, las SSTS 729/2003, de 16 de mayo; 322/2003, de 12 de mayo; 1732/2002, de 14 de octubre; ó 1383/2002, de 19 de julio.

  2. Las SSTS 1547/2000, de 2 de octubre y 838/2002, de 15 de mayo mantuvieron otro criterio. De la primera de ellas extraemos la siguiente reflexión "...sin embargo en las más recientes (sentencias) ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues de un lado es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro el argumento relativo a la evitación del sentimiento de impunidad......quebraría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayere firmeza...."; A la segunda sentencia pertenece este comentario: "....aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo Tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación, .. no es menos evidente que (de) identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido en la norma penal...cual es la obligada posibilidadde enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden".

El criterio de no exigir la firmeza está hoy consolidado (entre muchas otras, SSTS 671/2013, de 12 de septiembre, ó 240/2011, de 16 de marzo: "lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado").

En conclusión, hay que estar a la fecha de la sentencia y no a la del juicio; y concretando más, a la fecha de la sentencia de instancia y no la de apelación (o casación).

Restaría introducir un matiz: cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, será esta segunda fecha la que marque la cronología relevante a estos efectos..

TERCERO

Las limitaciones temporales constituyen los únicos condicionantes en la acumulación de penas que subsisten tras las reformas del CP de 2003 y 2015 -que no han hecho más que llevar a la letra de la ley lo que ya se había implantado por vía jurisprudencial-. Obedecen a una idea irrenunciable: mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia disuasoria, de prevención especial esencial a toda pena. La amenaza de una pena que quien se plantea delinquir sabe que no va a empeorar en nada su situación es inútil. No tiene capacidad desincentivadora.

Cuando se han cometido delitos pero no ha recaído aún condena, el sistema de acumulación jurídica del art. 76 CP no anula conceptualmente esa eficacia disuasoria: mientras no hay condena puede subsistir la esperanza -más o menos fundada- de eludir la pena correspondiente: el delito podría no llegar a descubrirse; o, quizás, no se recaben pruebas suficientes; o aparezcan otras imprevisibles causas de exclusión de la condena (prescripción, desaparición de las pruebas, imposibilidad de practicarlas...). Por eso la amenaza de la pena sigue constituyendo un freno (quizás menor, pero freno en último término) para la comisión de un nuevo delito que supondrá siempre incrementar la probabilidad de ser condenado (aunque a la postre resulte que ese delito, dado el historial delictivo, no eleva realmente la condena: pero eso antes de la primera sentencia es dato incierto). Se preserva así el efecto desincentivador de la pena.

Cuando ya ha recaído condena, sin embargo, se concreta lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender taponada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos).

Conocida ya la condena, el momento de firmeza puede quedar en manos del penado que podría dilatar artificialmente la cronología a través de un recurso puramente estratégico. Por eso la referencia temporal sobre la que levantar la barrera para acumulaciones es la de la primera sentencia que sea condenatoria; no la de su firmeza (por todas, STS 685/2016, de 26 de julio, de la que se extraen buena parte de los razonamientos que se consignan).

No tiene por tanto razón en ese argumento el recurrente.

CUARTO

La regla general de cumplimiento sucesivo y completo de las penas privativas de libertad se establece en el art. 75 CP ( cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.). Esa pauta general se excepciona en los casos previstos en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal: " No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

A continuación el precepto enumera unas reglas especiales que aquí no afectan.

Por fin, el apartado segundo de este art. 76 dispone: " La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Como se ha anticipado, en sintonía con la previa doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/2005) el legislador ha establecido como único criterio relevante la conexidad "temporal ".

Deben excluirse de la acumulación:

  1. ) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello en tanto que ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Tales premisas constituyen el anverso y el reverso de una misma regla.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento deben considerarse los hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Será así cuando las condenas lo fueran por hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros cuya acumulación se pretenda. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. La sentencia levanta un muro infranqueable: los hechos futuros son de imposible acumulación a los enjuiciados.

Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, ha de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al art. 76 CP, es superior o inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas. Solo en este último caso, procede la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre, 1293/2011, de 27 de noviembre y 13/2012, de 19 de enero, entre otras). La refundición solo cabe cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

Con fecha de 3 de febrero de 2016, en Sala no jurisdiccional se adoptó nuevo Acuerdo para la Unificación de criterios sobre esta materia:

" La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

QUINTO

De acuerdo con esas bases y descendiendo ya al asunto concreto podemos formar los bloques de acumulación que a continuación se detallan.

  1. La sentencia más antigua es la que ocupa el ordinal 3º en la relación del Juzgado (24 de octubre de 2011). A ella se podrían acumular por razones cronológicas, como convienen Juzgado, recurrente y Fiscal, las ejecutorias 1ª, 2ª y 5ª que contemplan hechos cometidos con anterioridad. Pero, a diferencia de lo que expresa el recurso cuyo cálculo no se entiende, el máximo de cumplimiento en ese caso (triplo de la máxima) sería de tres años y dieciocho meses, superior en catorce meses al cumplimiento sucesivo íntegro acordado en el auto. Por tanto la petición del recurrente es inacogible.

  2. A continuación, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, sería factible ensayar un nuevo bloque con la más antigua de las siguientes ejecutorias desechadas, es decir con la 2ª. El Jugado omite equivocadamente esa posibilidad, pues acude ya directamente a las siguientes ejecutorias no incluibles (4ª y 6ª). Era necesario verificar antes otras posibilidades (Acuerdo reseñado de 3 de febrero de 2016). En concreto, por fechas, sería posible agrupar la ejecutoria 2ª con la 1ª y la 5ª. Aunque de nuevo arrojaría un resultado más gravoso que el cumplimiento sucesivo. La suma aritmética de las penas (dos años, once meses y quince días) es inferior al triplo de la pena más grave: otra vez tres años y dieciocho meses (ejecutoria 1ª).

  3. Todavía cabría ensayar con la siguiente ejecutoria más antigua: la 1ª: la sentencia es de fecha 9 de septiembre de 2013. Son acumulables las condenas recaídas por hechos anteriores que son la 4ª, la 5ª y la 6ª. Aquí la pena más grave es la impuesta en la ejecutoria 4ª: dos años y tres meses de prisión. El máximo de cumplimiento sería de seis años y nueve meses. La suma aritmética arrojaría un resultado levemente superior: seis años, nueve meses y un día. Procede en consecuencia la acumulación aunque los beneficios sean exiguos.

  4. Resulta ya obvio que no puede favorecer en ningún caso la acumulación de las ejecutorias 4ª, 5ª y 6ª pues repite la anterior combinación con igual pena más grave, pero excluyendo una condena.

SEXTO

El Juzgado ha realizado ordenadamente sus cálculos. Sobre el primer grupo de sentencias acumulables comprueba que la regla del art. 76 (triplo de la máxima) no arroja resultados positivos y por eso rechaza la agrupación. Y, tras desechar todas esas sentencias refundibles por fechas pero no por el resultado punitivo, busca de entre las restantes la más antigua para reiniciar la operación. Ahí se equivoca.

Esa efectivamente es una de las fórmulas que se ha utilizado con profusión para efectuar la acumulación. Cuenta con cierta racionalidad (la primera condena ha de suponer un punto y aparte: el penado debe saber llegada esa condena que todos los hechos posteriores representarán una nueva etapa; se producirá una especie de borrón y cuenta nueva) y ha sido asumida en muchas resoluciones de esta Sala. Pero el criterio fue proscrito en el aludido Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 que basándose en el argumento de que no existe ninguna referencia legal que impida lo contrario, ha venido a admitir la posibilidad de rescatar para sucesivas acumulaciones condenas que por fechas encajaban en un primer bloque de sentencias acumulables descartado por no arrojar resultados beneficiosos.

Entiende el Juzgado -dicho con otras palabras- que una vez descartada la formación de un bloque por no ser favorable el resultado de la operación, todas las sentencias incluibles en esa "abortada" agrupación quedarían inhabilitadas para integrarse en nuevos y sucesivos bloques. Esa exégesis, aun obedeciendo a una sensata lógica interna, no viene impuesta por el texto legal y, por tanto, debe ser desechada por resultar perjudicial para el reo.

Descartada una acumulación por desfavorable, hay que localizar la siguiente sentencia de data más lejana y verificar con todas las condenas (excluida solo la más antigua ya inhabilitada) cuáles pueden ser objeto de acumulación con esa por contemplar hechos cometidos con anterioridad a la nueva sentencia de referencia. Así se acordó en el Pleno no jurisdiccional de fecha tres de febrero de 2016 dictado al amparo del art. 264 LOPJ que en los particulares que aquí interesa ha quedado transcrito y que ha informado la jurisprudencia posterior (por todas STS 46/2018, de 29 de enero). Y así hemos procedido en los cálculos consignados en el Fundamento de Derecho Quinto.

Por tanto el recurso es estimable.

SÉPTIMO

La estimación del recurso debe llevar a la declaración de las costas de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jacinto contra Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia y recaído en la Ejecutoria 001207/2018/S; por estimación del único motivo de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicho Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado correspondiente a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10745/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia y en la que se dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2018 rectificado por Auto de fecha 13 de febrero de 2019 en Ejecutoria 1207/18 que denegaba acumulación de penas a Jacinto; en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes y hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en la anterior sentencia procede acordar la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias designadas con los ordinales 1ª (Ejecutoria 2037/13 del Juzgado de lo penal n°13 Valencia,-pena de un año y 6 meses de prisión-); 4ª (Ejecutoria 1201/14 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia.- pena de 2 años y 3 meses de prisión-); 5a (Ejecutoria 1875/13 del Juzgado de Lo Penal n° 13 de Valencia.- pena de 1 año de prisión-); y 6a (Ejecutoria 576/15 del Juzgado de Lo Penal n° 13 de Valencia.- pena de 2 años y 1 día de prisión-) fijando como máximo de cumplimiento una duración de SEIS AÑOS y NUEVE MESES.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se acumulan las condenas que ha dado lugar a las ejecutorias 1ª 4ª 5ª y 6ª fijándose como máximo de cumplimiento un total de SEIS AÑOS y NUEVE MESES de prisión.

Las restantes condenas deberán cumplirse por separado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 sentencias
  • ATS, 17 de Marzo de 2021
    • España
    • 17 Marzo 2021
    ...o en apelación, enjuiciamiento de hechos diversos de los que determinaron el objeto del proceso en la instancia. Así, las SSTS núm. 213/2020 de 21 de mayo, 671/2013 de 12 de septiembre, ó 240/2011 de 16 de marzo: "lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR