ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:3545A
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 19/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 19/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones y Promociones Sulecon, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 121/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 138/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Inversiones y Promociones Sulecon, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Valle Gili y Ruíz, en nombre y representación de D. Pio y D.ª Elisabeth, presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Don Pio y Doña Elisabeth, se dirige contra Inversiones y Promociones Sulecon, S.L., en ejercicio de acción por la que pretenden que se declare la resolución del contrato de cesión del solar objeto de esta litis; se condene a la demandada al pago de la cantidad de 78.000,00 euros, más el interés legal de dicha suma desde que le fue reclamada fehacientemente; se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.000,00 euros mensuales, desde primero de enero de 2013 y hasta el momento de la reversión del solar; se condene a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio.

La parte demandada mostró su disconformidad con las pretensiones de la demandante oponiéndose a las mismas, formulando reconvención en la que pretende que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes; se declare la procedencia de la reversión del solar a los demandantes, así como que estos procedan a la devolución de las cantidades percibidas (162.000,00 euros).

La parte demandante alega que al contrato suscrito con la demandada en fecha 18 de diciembre de 2006 no le es de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil, puesto que en el mismo se hace referencia a la reciprocidad de las prestaciones, lo que en absoluto se da en la presente litis. Manifiesta que otorgada la escritura de "transmisión de fincas con contraprestación diferida" quedó perfectamente delimitada la relación jurídica de las partes. Los actores hicieron entrega de la parcela a los demandados-reconvinientes, quienes hicieron entrega, a su vez, de los 162.000,00 euros, convenidos. En ese mismo momento los actores habían cumplido con el total de sus obligaciones y quienes debían cumplir las suyas - construcción de las 11 viviendas y entrega de una de ellas a los actores- eran los demandados-reconvinientes. Siendo obvio que no han cumplido su compromiso. De ahí que la demanda en ningún momento pretende fundarse en el artículo 1.124 del Código Civil sino en los preceptos del mismo Código sobre incumplimiento contractual unilateral, y más concretamente el artículo 1.255 que permite a los contratantes "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente".

Por su parte, la demandada- reconviniente, alega la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, pues el contrato cuya resolución se pretende se ha visto frustrado en su cumplimiento, porque éste se concertó bajo la exclusiva finalidad de la promoción inmobiliaria querida por ambas partes, de manera que, frustrada la finalidad contractual, los efectos deben de ser los mismos que los del incumplimiento imputable del artículo 1.124, es decir, la restitución de lo que las partes se hubieren dado, porque de no ser así, se daría la concurrencia de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, es decir, un enriquecimiento de una parte con el correlativo empobrecimiento de la contraria sin que exista causa que lo justifique o motive. Continúa alegando que, las circunstancias existentes entre las partes en el momento de la firma del contrato de Transmisión de Fincas con Contraprestación Diferida de 18 de diciembre de 2006, se vieron truncadas, o cuanto menos pospuestas, y por tanto la finalidad del contrato quedó, de momento frustrada. En definitiva, se trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio que, supone la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se produciría en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato formalizado entre las partes, en fecha 18 de diciembre de 2006 y la consiguiente retrocesión a la situación anterior a dicha transmisión, mediante la también retrocesión de las recíprocas contraprestaciones y demás efectos inherentes a ello. Sin hacer pronunciamiento en costas. Igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes el 18 de diciembre de 2006 y como consecuencia de la resolución que se declara acuerda la reversión del solar, objeto del contrato, a los reconvenidos, así como la devolución de las cantidades por ellos percibidas y que ascienden a 162.000,00 euros, a la reconviniente. Dicha resolución, en síntesis, considera, tras la valoración probatoria, que el incumplimiento contractual no es imputable a la demandada-reconviniente, considerando de aplicación la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en atención a la crisis económica.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la reconvención, absolviendo a los actores de la pretensión de devolución de cantidad deducida en su contra, manteniendo el resto de la resolución en tanto se estima parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato y condenando a la demandada, Sociedad Inversiones y Promociones Sulecon S.L., a la devolución del dominio de la finca cedida con todos los efectos a ello inherentes.

Dicha resolución, a los efectos que ahora interesan, tras exponer la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cláusula rebus sic stantibus, no la considera aplicable fundamentalmente por dos motivos: El primero de hecho, y es que si bien la crisis económica iniciada en 2008 y sus desastrosos efectos en el ámbito inmobiliario y financiero, son hechos notorios, es necesario acreditar la efectiva influencia que la crisis y sus efectos tuvieron en el concreto negocio jurídico que se enjuicia En el supuesto enjuiciado, más allá de lo alegado por el demandado, ninguna prueba se ha pretendido o practicado a fin de avalar o justificar que la crisis económica alterara de forma efectiva o relevante las bases del negocio jurídico, ahora litigioso, hasta el punto de determinar la resolución pretendida, hechos que no pueden presumirse y cuya carga de la prueba y facilidad probatoria la tiene el demandadoreconviniente. Por otra parte, de la prueba practicada consta demostrado con la documental aportada en la contestación, que las previsiones temporales del contrato, inicialmente debidamente cumplido por el demandado (documentos 4 a 6 de la contestación), se vieron afectadas por cuestiones urbanísticas al suspenderse en 2007 los procedimientos de otorgamiento de licencias de urbanización y edificación (documentos 1 y 2 de la contestación), pero, sin que conste que por ninguna de las partes se atribuyó consecuencia directa alguna a tal hecho lo que pudiera apreciarse como común acuerdo de aceptar el retraso efectivamente imputable a cuestiones administrativas (aprobación inicial del Plan General de Ordenación de Tegueste), cuando en 2010 se reinician los trámites para la concesión de las licencias (de urbanización y de edificación), el demandado deja caducar el expediente al no depositar la fianza requerida en cuantía de 68.698,30 euros (documento de la demanda). En 2011, los actores formularon requerimiento resolutorio al demandado, por incumplimiento de la entrega pactada a la concesión de la licencia de obra, al que el demandado se opuso alegando tan sólo que la citada licencia no había sido concedida. En definitiva, sí se demuestra el retraso inicial no imputable al demandado, y que cuando ya sí se pueden obtener las licencias es en 2010, plena crisis económica, pero ningún dato o prueba acredita la efectiva imposibilidad de continuar con el proyecto, o que el mismo fuera inviable económicamente, ya por pérdidas o falta de ganancias, no pudiendo apreciarse que la fianza requerida fundamente, tampoco, la excesiva onerosidad y tuviese el alcance de frustrar el negocio. El segundo motivo es de derecho, pues el demandado, como queda dicho se limita a alegar los efectos de la crisis y la excesiva onerosidad, ya analizados, y que no demuestra, y finalmente la dificultad de financiación. Examinado el contrato litigioso, no cabe duda que entregado el solar por los actores el demandado asumía todos los costes y riesgos de la ejecución del proyecto de edificación a fin de entregar una vivienda y el resto del precio. En este punto, vuelve a ser relevante que si bien el contrato se formaliza en 2006 y se inicia su cumplimiento con normalidad, la suspensión del mismo en 2007, por causa ajena a las partes, no provocó durante casi tres años ninguna reacción de ninguno de los contratantes, tampoco del demandado quien en 2010 se limita a no abonar la fianza requerida para la obtención de la licencia, y a negar la existencia de causa de resolución del contrato cuando en 2011 es requerido para ello por el demandado.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandada, Inversiones y Promociones Sulecon, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula un motivo único, en el que tras alegar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 591/2014 de 15 de octubre, 820/2012 de 17 de enero de 2013, 822/2012 de 18 de enero de 2013 y 333/2014 de 30 de junio.

Argumenta la parte recurrente que la crisis económica le ha supuesto una alteración extraordinaria de las circunstancias que no existían en el momento de la celebración del contrato produciendo una desproporción exorbitante de las prestaciones, constituyendo la existencia de tal crisis económica un hecho notorio no necesitado de prueba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 218.2 LEC, denunciando la motivación errónea de la sentencia al indicar la falta de prueba de la efectiva imposibilidad de continuar con el proyecto o que el mismo fuera inviable económicamente

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 281.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando que los hechos notorios no requieren prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. por inexistencia de interés casacional. Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado aplican con gran amplitud la regla "rebus", más con posterioridad esta Sala, en relación a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en los casos de crisis económica, ha matizado dicha doctrina. Así, la sentencia 742/2014, de 11 diciembre, declaró "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". La sentencia 64/2015, de 24 febrero, afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula "rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate". Y La sentencia 237/2015, de 30 abril, se apoya en la doctrina de la sala que, "aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus sic stantibus" en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador".

    Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en las sentencias de esta Sala 19/2019, de 15 de enero, recurso n.º 3291/2015 y 214/2019, de 5 de abril, recurso n.º 3204/2016.

    La sentencia recurrida se apoya precisamente en esta última doctrina, esto es, la jurisprudencia actual sobre la materia, concluyendo, a la vista de la prueba practicada, que si bien la crisis económica iniciada en 2008 y sus desastrosos efectos en el ámbito inmobiliario y financiero, son hechos notorios, es necesario acreditar la efectiva influencia que la crisis y sus efectos tuvieron en el concreto negocio jurídico que se enjuicia, añadiendo que en el presente caso más allá de lo alegado por el demandado, ninguna prueba se ha pretendido o practicado a fin de avalar o justificar que la crisis económica alterara de forma efectiva o relevante las bases del negocio jurídico, ahora litigioso, hasta el punto de determinar la resolución pretendida, hechos que no pueden presumirse y cuya carga de la prueba y facilidad probatoria la tiene el demandadoreconviniente. En consecuencia la sentencia recurrida en ningún caso se aparta de la doctrina de esta Sala, limitándose a aplicarla a la vista del resultado probatorio con lo que la inexistencia de interés casacional resulta evidente.

  2. por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación parte de que la crisis económica le ha supuesto una alteración extraordinaria de las circunstancias que no existían en el momento de la celebración del contrato produciendo una desproporción exorbitante de las prestaciones, constituyendo la existencia de tal crisis económica un hecho notorio no necesitado de prueba, obviando que la sentencia recurrida, precisamente tras la valoración de la prueba y haciendo expresa aplicación de la doctrina de esta Sala, concluye la falta de prueba de que la crisis económica alterara de forma efectiva o relevante las bases del negocio jurídico ahora litigioso.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inversiones y Promociones Sulecon, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 121/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 138/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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