ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:3542A
Número de Recurso428/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 428/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 428/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Demetrio y doña Ramona interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 122/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2198/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de don Demetrio y doña Ramona, como parte recurrente; y el procurador don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de marzo de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 10 de marzo de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cinco motivos.

Motivo primero: oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 360/2016, de 1 de junio, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, que se consideran infringidos, al haber excluido a la parte demandante del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano, y ello con la vulneración de derechos irrenunciables. Según el recurso, dicha exclusión se ha producido sin prueba alguna de que intervinieran en la compraventa de vivienda referida en autos ni como profesionales o empresarios del sector inmobiliario, ni con ánimo de reventa.

Motivo segundo: oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 697/2013, de 15 de enero, en aplicación del art. 217.2 LEC, que, se considera infringido, al hacer recaer sobre la parte actora la carga de la prueba de un hecho negativo opuesto por la contraparte, cual es la intervención contractual en el ejercicio de una actividad empresarial o de reventa habitual.

Motivo tercero: oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 780/2014, de 30 de abril, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, que se consideran infringidos, al haber excluido a la parte demandante del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano, y ello con la vulneración de derechos irrenunciables, únicamente sobre la base de exigir del cesionario la demostración de hechos que ni la Ley, ni la jurisprudencia consideran de su incumbencia.

Motivo cuarto: oposición de la sentencia recurrida a las sentencias dictadas por la misma Audiencia Provincial, en cuanto la sentencia aquí recurrida se contradice con el contenido de aquellas que consideran que la carga de probar la finalidad con que se adquiere un bien de cualidad residencial la tiene precisamente quien alega que la finalidad es distinta de la del uso propio.

Motivo quinto: la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 88/2017, de 15 de febrero, en aplicación del 3 y 4 de la Ley 1/2007 TRLGDCU que se considera infringido junto con los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/68 y el art. 27.2 de la Ley de IRPF, al expulsar del ámbito de la Ley 57/68 al actor por tener en propiedad otros inmuebles y arrendar uno de ellos (años después de la firma del contrato origen de la litis).

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) Los motivos primero y quinto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que el recurrente cita sentencias de esta sala sobre casos no equiparables al del recurso y no justificar que la sentencia recurrida, al excluir al demandante de la protección que dispensa la Ley 57/1968, atendida su base fáctica, se oponga a la doctrina de esta sala.

En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda lo siguiente.

"Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016:

"Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")."

En nuestro caso la Audiencia Provincial, para concluir que el demandante no puede obtener la protección que dispensa la Ley 57/1968, tiene en cuenta, tras la valoración de la prueba, que los demandantes residen en Zaragoza, que el inmueble adquirido está situado en el interior de Murcia y no se hace constar en el contrato que la vivienda que van a adquirir tengan por objeto la residencia de los compradores, ni cualquier otro destino, y que eran titulares de varios inmuebles distintos a su vivienda habitual, alguno de los cuales estaban siendo objeto de explotación económica. También tiene en consideración que los demandantes no han desvirtuado los hechos considerados acreditados que hubiera permitido dar a esos hechos una interpretación diferente, en referencia al destino de los inmuebles que se encuentran en su poder, y también del destino del inmueble adquirido.

En definitiva, no se justifica contradicción alguna con la doctrina de esta sala alegada por el recurrente.

ii) Los motivos segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), al plantear cuestiones de naturaleza procesal. Lo que la parte recurrente sustenta en dichos motivos es una supuesta infracción de la carga de la prueba, al exigírse la demostración de hechos que considera que no le corresponden.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Demetrio y doña Ramona contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 122/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2198/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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