STS 261/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución261/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 261/2020

Fecha de sentencia: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3482/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3482/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 261/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 216/2017, de 12 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 416/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calatayud, sobre contratos.

Es parte recurrente Golf Calatayud, S.L., representada por la procuradora D.ª María Lafuente Bueno y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ruíz Paredes.

Es parte recurrida D. Lucas y D.ª Rafaela, representada por el procurador D. José Manuel Blasco Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Alarcia González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Lafuente Bueno, en nombre y representación de Golf Calatayud, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Lucas y Dª. Rafaela, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "

    1. Condene a los demandados a abonar a Golf Calatayud, S.L. la cantidad de 21.045,54 Euros como parte del precio pendiente de la compraventa suscrita entre ambas partes el 31 de enero de 2005.

    " b) Condene a los demandados a abonar a Golf Calatayud, S.L. la cantidad de 4.753,24 Euros en concepto de intereses de demora.

    " c) Condene a los demandados al pago de los correspondientes intereses devengados por las cantidades que constituyan la condena principal hasta el completo pago de la misma.

    " d) Condene expresamente a los demandados al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento.".

  2. - La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calatayud, fue registrada con el n.º 416/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. José Manuel Basco Pérez, en representación de D. Lucas y Dª. Rafaela, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calatayud dictó sentencia 124/2016, de 15 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando íntegramente la demanda de Golf Calatayud S.L., contra D. Lucas y Dña. Rafaela debo declarar y declaro un crédito en favor del primero y de cargo del segundo, consistente en el pago de la cantidad de 21.045,54 euros de principal, más 4.735,24 euros de intereses moratorios desde el 31 de enero de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales y procesales del principal.

    "El pago de las costas procesales, corresponde a D. Lucas y Dña. Rafaela".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Lucas y D.ª Rafaela. La representación de Golf Calatayud, S.L., se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 64/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 216/2017, de 12 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Primero: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Lucas y Rafaela, representada por el Procurador Sr. Blasco Pérez frente a Club de Padel Augusta, S.L., (sic) representado por la Sra. Procuradora Sra. Lafuente Bueno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Calatayud, y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 416/2015, sentencia que se revoca íntegramente y la que se deja sin valor ni efecto jurídico alguno.

    "Se imponen a la demandante las costas causadas en la primera instancia, así como las causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir."

  3. - Por medio de auto de 27 de junio de 2017 se procedió a aclarar la anterior sentencia en los siguientes términos:

    "Ha lugar a la aclaración de la sentencia antedicha en los siguientes sentidos:

    " 1°.- Se procede a rectificar en el Fundamento de Derecho Cuarto y Fallo de la Sentencia, donde pone Club de Padel Augusta, S.L., debe decir Golf Calatayud S.L., y el nombre, del coapelante Lucas, debe poner Lucas.

    " 2°.- En el Fundamento de Derecho Cuarto donde pone ".../.. y las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC), debe decir sin imposición de costas en esta alzada ( art.398 LEC), quedando el resto en idéntico sentido. Y en el Fallo de la Sentencia, donde dice "así como las causadas en esta alzada", debe decir "No se hace imposición de costas en esta alzada". Quedando el resto con idéntico sentido.."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Lafuente Bueno, en representación de Golf Calatayud, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    " Motivo primero.- Al amparo del artículo 469.1.3 0 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión; en concreto, por infracción de los artículos 182.1, 195.1, 197.2 y 198.3 de la LEC, al no haber el Tribunal de Apelación cumplido las normas procesales que rigen el acto de votación y fallo del recurso de apelación, careciendo el Tribunal del soporte audiovisual DVD con la grabación del acto del juicio y sin poder valorar, por ello, las declaraciones de las partes, del testigo y de las conclusiones de los letrados, no disponiendo por tanto el Tribunal de la inmediatez que sí tuvo el Juez de Primera Instancia, a pesar de lo cual, la Sala ha revocado íntegramente su sentencia".

    " Motivo segundo.- Al amparo del artículo 469.1.40 de la LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, que se infringe, en cuanto al error patente padecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria: se declara probada la existencia de dos documentos esenciales en la relación jurídica de las partes litigantes (el contrato privado y la posterior escritura notarial) pero, sin embargo, se ha resuelto el recurso de apelación en el sentido de declarar probada una novación en el precio de la compraventa valorando exclusivamente la escritura notarial porque, según se expresa en la sentencia, la escritura pública es el único tipo de documento que produce efecto cuando se trata de la venta de un inmueble".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    " Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto, la infracción de los artículos 1204 y 1224 ambos del Código Civil (CC), puestos tales preceptos en relación con los artículos 1281, segundo párrafo del CC 1282 CC también infringidos, por haber el Tribunal de Apelación declarado probada la existencia de dos documentos esenciales (el contrato privado y la posterior escritura notarial) que han servido para instrumentar la compraventa que ha vinculado a las partes en litigio, resultando que el precio declarado en el título público es menor que el establecido en el título privado y, en consecuencia,- interpretando que la escritura notarial posterior ha modificado, mediante novación, el precio que se había pactado en el contrato privado, oponiéndose e infringiendo la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo (interés casacional), asentada por las Sentencias núm. 32/2001, de 26 de enero, núm. 687/1990, de 17 de noviembre, núm. 130/2009, de 12 de marzo (estas Sentencias respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil), y las Sentencias núm. 652/1992, de 23 de junio y núm. 72/1990, de 10 de febrero (respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil puestos en relación con los artículos 1281, segundo párrafo del CC y 1282 CC, también infringidos) de forma que al haberse otorgado carta de pago del precio recibido en el momento de la escrituración publica, ninguna cantidad puede reclamar la parte vendedora".

    " Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción de. las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, la infracción por no haberse aplicado o por inobservancia del artículo 1225 del Código Civil, que establece que el documento privado reconocido por las partes tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubiesen suscrito, al preterir totalmente la Sentencia tal valor del documentó privado entre las partes y obviarlo, desconociendo la Sentencia de Instancia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (interés casacional), asentada y reiterada en las Sentencias núm. 857/2006, de 25 de septiembre, núm. 341/2005, de 9 de mayo; y núm. 456/1997, de 29 de mayo;- el mencionado precepto sustantivo puesto en relación con los artículos 1258, 1278 y 1279 del Código Civil, que igualmente son desconocidos por la Sala de Instancia".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2019, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. José Manuel Blasco Pérez, en representación de D. Lucas y de D.ª Rafaela, se opuso a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

  1. - El 31 de enero de 2005, la sociedad Golf Calatayud, S.L., como vendedora, y D. Lucas y D.ª Rafaela, como compradores, suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca urbana (parcela de terreno con vivienda unifamiliar) sita en el término municipal de Calatayud, con una superficie útil edificada de 241,51 m2.

    En dicho contrato privado se estipuló que el precio de la compraventa ascendía a la cantidad de 240.404,84 euros, y que la forma de pago sería la siguiente: a) 3.005,06 euros se pagarían a la firma del contrato; b) 207.349,18 euros a la firma de la escritura pública; y c) 30.050,60 euros en un plazo máximo de cinco años a contar desde dicha fecha.

  2. - Con fecha de 9 de mayo de 2005, las mismas partes otorgaron escritura pública de compraventa de la ciada finca urbana. En dicha escritura se fijó el precio de la compraventa en 210.354,24 euros.

    En cuanto al pago del precio, consta literalmente en la escritura lo siguiente: "Dicho precio se confiesa recibido íntegramente por la sociedad vendedora, que en consecuencia otorga plena carta de pago a favor de la compradora". Asimismo, se reconoce recibido por la entidad vendedora, también íntegramente, el Impuesto sobre el valor añadido al tipo del siete por ciento.

  3. - Para el pago del citado precio los demandados, ahora recurridos, obtuvieron un crédito por la referida cantidad de 210.354,24 euros, en la misma fecha del otorgamiento de la escritura de venta de 9 de mayo de 2005.

  4. - La entidad demandante, también el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa, emitió factura por un total de 225.079,36 euros, en concepto de compraventa del citado inmueble, por el referido importe de 210.354,24 euros, más el 7% del IVA (14.724,82 euros).

  5. - Golf Calatayud, S.L. interpuso una demanda contra los Sres. Lucas y Rafaela, sobre reclamación de cantidad, en la que solicitó un pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 21.045,54 euros como parte del precio pendiente de la compraventa suscrita entre ambas partes el 31 de enero de 2005, más la cantidad de 4.753,24 euros en concepto de intereses de demora, así como el pago de los correspondientes intereses y costas del procedimiento.

  6. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por considerar que, en contra de la tesis de la demandada, no existe prueba concluyente para determinar que existió novación en el precio, a pesar de reflejar la escritura pública un precio inferior al que figuraba en el contrato privado, por lo que el contrato privado debe mantener su vigencia en cuanto a la parte del precio aplazado. Igualmente reconoce los intereses moratorios desde la fecha de cumplimiento del plazo de cinco años fijado en el contrato privado para el pago de la obligación reclamada.

  7. - Recurrida la sentencia de primera instancia por los Sres. Lucas y Rafaela, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación al considerar, en síntesis, que sí se produjo la novación modificativa del contrato en cuanto al precio, por lo que no podía considerarse incumplido el contrato respecto de la parte de precio aplazado que no figuraba en la escritura pública, en la que, además, se otorgó carta de pago del precio de la compraventa que constaba en la misma.

  8. - Golf Calatayud, S.L. ha interpuesto contra la citada sentencia recurso extraordinario de infracción procesal, articulado en dos motivos, y recurso de casación basado también en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.Formulación del primer motivo del recurso.

  1. - El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.3º de la LEC, por infracción de las normas y garantías procesales, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión; en relación con los artículos 182.1, 195.1, 197.2 y 198.3 de la LEC.

  2. - En el desarrollo del motivo la recurrente aduce que se le ha ocasionado indefensión al no haber cumplido la Audiencia, a su juicio, las normas procesales que rigen el acto de votación y fallo del recurso de apelación, pues al haberse incorporado el soporte audiovisual DVD con la grabación del acto del juicio a las actuaciones en una fecha posterior a la señalada para la votación y fallo, el tribunal no ha podido valorar las declaraciones de las partes, del testigo y las conclusiones de los letrados, no disponiendo por tanto el tribunal de la inmediatez que sí tuvo el juez de primera instancia, a pesar de lo cual, la Sala ha revocado íntegramente su sentencia.

  3. - Decisión de la Sala. La inexistencia, extravío, no incorporación o tardía incorporación a las actuaciones de la grabación audiovisual del juicio. Desestimación.

3.1. Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, 327/2013, de 13 de mayo y 241/2014, de 11 de mayo.

3.2. Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesa, en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iii) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

3.3. En el caso sometido a nuestra decisión, el problema no es la inexistencia, extravío o carácter defectuoso de la grabación audiovisual. Lo que afirma la Audiencia en su sentencia, y en tal hecho se apoya la recurrente para formular este primer motivo del recurso, es que "En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. A excepción del plazo para dictar sentencia, debido a problemas de visualización del CD del juicio. El CD fue recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 7 de junio de 2017", fecha ésta posterior al día 5 de mayo de 2017, señalada para deliberación, votación y fallo. Por ello, a juicio de la recurrente, el tribunal de apelación no pudo valorar las declaraciones de las partes, del testigo y las conclusiones de los letrados.

3.4. La recurrente no ha precisado adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de las partes y del testigo en el soporte de la grabación le ha causado indefensión.

No es suficiente alegar una supuesta infracción procesal sin especificar el error padecido por su resultancia en la valoración de la prueba, tanto más cuando el debate sustanciado en apelación en cuanto a la valoración de la prueba se refiere fundamentalmente a la valoración jurídica de los resultados de las pruebas practicadas, lo que es cosa distinta.

En el recurso extraordinario por infracción procesal no se ha precisado qué concreta aclaración de las partes, del testigo, o incluso de los letrados en sus conclusiones, era fundamental para la tesis sostenida en el proceso por la recurrente, y fue valorada incorrectamente por la Audiencia. Por lo tanto, la indefensión que se denuncia sería meramente formal, no material, y como tal, inadecuada para fundar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Pero es que, además, no se aprecia infracción alguna en el art. 195.1 LEC, conectado con la razón de fondo del motivo, cuya vulneración se denuncia. Este precepto establece la disponibilidad de los autos a favor del ponente y de los demás miembros del tribunal para dictar sentencia. En el presente caso la deliberación comenzó en una fecha anterior a la incorporación del reiterado soporte audiovisual a las actuaciones, pero dicha incorporación se produjo, a su vez, en fecha anterior al dictado de la sentencia (el DVD se incorporó el 7 de junio y la sentencia se dictó el 21 de junio de 2017), según resulta de las actuaciones.

Por estas razones el motivo del recurso debe desestimarse.

TERCERO

Formulación del segundo motivo del recurso.

  1. - El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce el error patente padecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria: se declara probada la existencia de dos documentos esenciales en la relación jurídica de las partes litigantes (el contrato privado y la posterior escritura notarial), pero se ha resuelto el recurso de apelación en el sentido de declarar probada una novación en el precio de la compraventa valorando exclusivamente la escritura notarial porque, según se expresa en la sentencia, la escritura pública es el único tipo de documento que produce efecto cuando se trata de la venta de un inmueble.

  3. - Decisión de la Sala. Revisión de la valoración de la prueba. Desestimación.

El motivo debe ser desestimado. Hay que recordar la reiterada doctrina de esta Sala (vid. por todas la Sentencia 229/2019, de 11 de abril) conforme a la cual el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia.

Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En el presente caso no hay duda sobre la existencia y contenido de los dos documentos a que alude el motivo, el documento privado y la escritura pública que tenían por objeto la compraventa del mismo inmueble y entre las mismas partes. La apreciación de la existencia de una novación contractual en el precio pactado del citado contrato de compraventa, aunque se basa en una previa constatación de circunstancias fácticas, integradas en el presente caso principalmente por los dos citados documentos (privado y público), constituye una valoración jurídica, una quaestio iuris, de la que se podrá disentir y podrá ser cuestionada por la vía del recurso de casación por infracción de un precepto legal sustantivo (como de hecho sucede en el presente caso, en que el recurrente aprecia infracción de los arts. 1204, 1224 y 1225), pero no por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal, pues en rigor no se basa en un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre los elementos factuales que han servido para sustentar la decisión, base fáctica que en este caso no se discute, pues no es objeto de la controversia ni la existencia, ni la autenticidad ni el contenido de los referidos documentos.

CUARTO

Recurso de casación. Formulación del primer motivo.

  1. - El primer motivo se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 1204 y 1224 del Código civil (en adelante CC), en relación con los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 CC.

  2. - En el desarrollo del motivo, en resumen, se sostiene que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado dichos preceptos por haber declarado probada la existencia de dos documentos esenciales (el contrato privado y la posterior escritura notarial) que han servido para instrumentar la compraventa del litigio y, resultando que el precio declarado en el título público es menor que el establecido en el título privado, haber interpretado que la escritura notarial posterior había modificado, mediante novación, el precio que se había pactado en el contrato privado, de forma que al haberse otorgado carta de pago del precio recibido en el momento de la escrituración publica, ninguna cantidad podía reclamar la parte vendedora.

Entiende la recurrente que al haber actuado así la Audiencia ha infringido la doctrina jurisprudencial asentada por las sentencias de esta Sala núm. 32/2001, de 26 de enero, núm. 687/1990, de 17 de noviembre, núm. 130/2009, de 12 de marzo (respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil), y las sentencias núm. 652/1992, de 23 de junio y núm. 72/1990, de 10 de febrero (respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil puestos en relación con los artículos 1281, segundo párrafo del CC y 1282 CC, también infringidos).

Procede desestimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Desestimación del motivo.

  1. - El presente recurso de casación tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad en concepto de parte del precio pendiente de un inmueble vendido por la actora a los demandados.

    El debate se centró en cuál había sido el precio efectivamente pactado y exigible, si el reflejado en escritura pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un documento privado de fecha anterior.

  2. - Este primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1204 CC y de su jurisprudencia interpretativa (además del art. 1224 CC, en relación con los arts.1281, párrafo segundo, y 1282 del mismo cuerpo legal).

    El citado art. 1204 CC, referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

    Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC).

    En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

    Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

    La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

    Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

    La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

    Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

    Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").

    Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre, en un supuesto similar al presente:

    "es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable".

    En consecuencia, no se infringe el art. 1204 CC, porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en función de la aplicación de la institución jurídica - novación propia o extintiva - que tal precepto regula.

  3. - Las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio contractus". Doctrina jurisprudencial.

    Tampoco puede apreciarse la vulneración denunciada del art. 1224 CC. Hemos dicho que en el caso de este pleito no estamos en presencia de una novación extintiva. Ahora añadimos que tampoco podemos calificar la escritura pública del caso como una escritura recognoscitiva o de mera fijación jurídica.

    Junto a la escritura pública dispositiva del art. 1218, el citado art. 1224 contempla la figura de la escritura pública recognoscitiva, estableciendo una regla general (prevalencia del contrato original) y una excepción (eficacia novatoria de la escritura).

    La elevación a público de un documento privado puede tener una eficacia meramente recognoscitiva, o bien puede tener también una eficacia de complemento o modificación del negocio, a modo de renovatio contractus. Así resulta del art. 1.224 CC, conforme al cual "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero".

    Este precepto ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia desde la clásica sentencia de 28 de octubre de 1944, seguida por otras muchas, en la que tras invocar en relación con el citado precepto las teorías del llamado contrato reproductivo ("expresión de una renovación contractual por las que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento") y la teoría de los llamados contratos de fijación jurídica (así denominados "porque con designios de claridad y de certeza establecen -fijándolas y declarándolas estables- situaciones jurídicas"), aclara que si bien el art. 1279 CC consagra la validez de cualquier acuerdo consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los negocios jurídicos quedan perfeccionados mere voluntate, ello no empece que "en determinados casos, la escritura no puede tener valor constitutivo, en contraste con los supuestos, a que claramente alude el artículo 1.224 del propio Código, en que no tiene otra significación que la de medio de reconocimiento de un acto o contrato preexistente". De forma que: (i) "cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, ésta no hace otra cosa que dar forma a lo ya preexistente"; sin embargo, (ii) "en eventos de manifiesta discordancia, como el de autos, no es posible hacer prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial, una posible convención anterior".

    El art. 1224 CC hace, pues, referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el documento originario, ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984, su carácter meramente recognoscitivo o confesorio (con exclusión de toda eficacia novatoria) exige al menos una referencia al acto o contrato inicial: "el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato primordial". Requisito que no concurre cuando la escritura pública posterior "presenta el contrato que solemniza como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, que es silenciado absolutamente".

    En definitiva, el art. 1.224 CC es aplicable a las escrituras que cumplen una función estrictamente de reconocimiento, de manera que la solución que contiene no se aplica a los casos de sucesiva documentación de la lex contractus, cuando los documentos sean discordantes entre sí. Para tal caso, la regla debe ser la contraria, de manera que la nueva reglamentación de intereses sustituye a la anterior.

    En el caso objeto del presente pleito la escritura pública otorgada el día 9 de mayo de 2005 omite toda referencia al contrato privado previo, existiendo discrepancias entre ambos documentos, en concreto por lo que aquí es relevante, en cuanto al precio de la compraventa (no solo se omite la referencia a una parte del precio aplazado en el documento público posterior, sino que, además, en este último se confiese "recibido íntegramente" el precio y se da "plena carta de pago" a favor de la compradora).

    Por consiguiente, según resulta de la jurisprudencia reseñada, dicha escritura no cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general del reiterado art. 1224 CC, por lo que no siendo aplicable in casu dicha regla y no habiéndose fundamentado en la misma la resolución impugnada, no puede acogerse favorablemente la argumentación del motivo basada en su infracción.

  4. - La competencia de los tribunales de instancia para la apreciación de las circunstancias fácticas base de la novación contractual y para la interpretación de los contratos.

    3.1. 3.1. Aun partiendo, conforme a lo señalado, de que las escrituras a que se refiere el art. 1224 CC son sólo aquellas que tienen por finalidad esencial la de reconocer o confesar la existencia del acto o contrato consignado en un documento anterior, como señalamos en la sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero, en un sistema en el que se reconoce la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC - y en el que la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes, incluso aunque esté oculta bajo una apariencia - arts. 1281, 1282 y 1276 CC-, el hecho de que la renovación contractual no coincida exactamente con la previsión del citado art. 1224 por haberse otorgado la escritura con funciones no propiamente recognoscitivas de la existencia y contenido del acto o contrato consignado en un documento anterior - o pactado verbalmente -, no significa que deba entenderse, necesariamente que la primera reglamentación de intereses quedó sin efecto y fue sustituida por la segunda.

    En tales casos, como declaramos en la citada sentencia 53/2012, "el intérprete habrá de partir, por ser lo normal, de que si se ha cambiado una regla contractual es para que la resultante del cambio ocupe el lugar de la precedente y para que rija en su sustitución la relación jurídica - sentencias de 3 de noviembre de 1982 y de 14 de mayo de 1987-".

    Pero, propiamente, deberá estar a la que sea verdadera voluntad de las partes, que pueden haber otorgado el segundo documento con fines distintos y, en particular, excluyendo de modo implícito la novación o dando a la misma un alcance meramente modificativo - sentencias de 10 de julio de 1.986, 818/1992, de 30 de septiembre, 47/2002, de 28 de enero, y 1265/2006, de 7 de diciembre-", pues la voluntad de novar no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio, y 790/2011, de 4 de abril -, sino que ha de ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre -.

    3.2. Ahora bien, como hemos dicho en numerosas ocasiones, dicha tarea interpretativa "incumbe a los órganos judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos, constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de septiembre, y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan" sentencias 60/2006, 6 de febrero y 53/2012, de 21 de febrero -.

    Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril:

    "la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

    En definitiva, la interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.

    La alegación como infringidos de los preceptos del Código civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, 13 de diciembre de 2007, y núm. 250/2015, de 5 de mayo).

    Y esta competencia de los tribunales de instancia en relación con la valoración probatoria ha sido también objeto de una reiterada doctrina jurisprudencial con proyección específica en relación con las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación, que es facultad propia de la sala de instancia (sentencia 651/1993, de 22 de junio). Doctrina que ha sido sintetizada por la sentencia núm. 818/2009, de 19 de diciembre:

    "

    1. La facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa está atribuida a la instancia ( SSTS de 28 marzo y 30 octubre de 1985, 31 mayo 1994, 10 septiembre 1997 y 17 septiembre 1999, entre otras).

    b) Como los presupuestos de la novación son cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al tribunal de instancia solo pueden combatirse en casación citando como infringida alguna regla legal de valoración de la prueba ( SSTS 1-6-99 y 1-10-99 , entre otras muchas)"

    3.3. En el presente caso, la sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, dio prevalencia a lo pactado en la escritura pública posterior, entendiendo que mediante ésta se había modificado el precio inicialmente convenido, y desestimó la demanda con base esencialmente en el siguiente razonamiento contenido en su fundamento jurídico tercero:

    "De la prueba practicada en el acto del juicio y especialmente de los documentos contractuales suscritos por las partes y que han sido expresamente reconocidos, se puede observar que ha existido una novación impropia o modificativa. La sala no puede estar de acuerdo con el criterio del juzgador de instancia sobre la inexistencia de pruebas concluyentes para apreciar la existencia de novación, máxime cuando las partes en Escritura Pública de 9.05.2017 (sic), de fecha posterior al documento privado de compraventa de 31.01.2005 convienen un precio inferior al fijado en documento privado y manifiestan que el precio ha sido referido (sic) por la parte vendedora, y en consecuencia otorga plena carta de pago a favor de la vendedora. Además no consta ningún documento que acredite el pago de las cantidades inicialmente fijadas en el documento privado y que la parte demandante dice haber recibido. Ni los 3.0005,06€, fijados a la firma del contrato privado, ni cualquier otra cantidad que no fuere el pago de los 210.354,24€. Tampoco se ha aportado como prueba por la parte demandante la declaración a la Agencia Tributaria sobre las cantidades.

    "Las continuas llamadas realizadas a la demandada, que según la demandante realizó para requerirle el pago de la deuda pendiente de 21.045,54€ €, no acreditan a nuestro juicio la misma. Tampoco la relación de amistad entre la demandante, y la demandada demuestran una relajación tanto en la entrega de la documentación, como en la exigibilidad de parte de la deuda".

    A todo lo anterior debe añadirse (i) el hecho de que el demandante emitió una factura por el importe del precio que se declara recibido en la escritura de compraventa, en concepto de precio de la venta; (ii) la circunstancia de que el préstamo que se formalizó con la misma fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa se concretó en un capital coincidente con el mismo precio sin que conste financiación de la parte del precio aplazado; y (iii) el amplio tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el supuesto vencimiento del plazo de cinco años y la interposición de la demanda.

    La sentencia impugnada a lo largo de sus fundamentos jurídicos realiza un razonamiento lógico en el análisis del contrato y en la interpretación de los hechos acontecidos, con el que se puede coincidir o discrepar, pero que, lejos de vulnerar los preceptos que se dicen infringidos, realiza un esfuerzo lógico-jurídico que resuelve de forma razonada concluyendo en la apreciación de la novación, en términos que no pueden tacharse de abiertamente contradictorios con lo dispuesto en los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 CC, ni contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones, por lo que sus conclusiones escapan al ámbito revisor propio de esta casación, según lo señalado "supra".

SEXTO

Formulación del segundo motivo del recurso de casación. La eficacia de los documentos privados reconocidos legalmente. Decisión de la sala. Desestimación.

  1. - El segundo motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción, por inaplicación, del art. 1225 CC, puesto en relación con los arts. 1258, 1278 y 1279 CC, y la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. - En el desarrollo del motivo, en síntesis, se aduce que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado, por inobservancia, dicho precepto que establece que el documento privado reconocido por las partes tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubiesen suscrito, al preterir totalmente la sentencia tal valor del documentó privado entre las partes.

    Procede desestimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

  3. - El art. 1225 CC contiene una norma de valoración de la prueba a que se refiere al disponer: "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". Su aplicación incorrecta u su inaplicación indebida puede ser objeto de revisión casacional, pues en ambos casos constituiría una infracción de norma legal sustantiva.

    Sin embargo, en el presente caso no cabe apreciar la infracción denunciada, que se basa en la valoración de una afirmación aislada de la resolución impugnada que no constituye la ratio decidendi de la citada resolución. En concreto declara el tribunal de apelación en un párrafo de su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

    "Llama la atención que por la adversa se pretenda negar valor a un documento notarial de venta, como el de fecha 9.5.2005, que la propia demandante aporta a autos (luego no se discute ni la autenticidad ni la validez del mismo, ni la participación del demandante) y el mantenimiento de un contrato privado cuando legalmente el único tipo de documento que produce efecto cuando se trata de la venta de un inmueble - art. 1280 CC - en el documento público, y sólo con base en el mismo se ha inscrito la transmisión del inmueble".

    El discurso argumental impugnativo de la recurrente se basa en la incorrección jurídica de la afirmación relativa a que "el único tipo de documento que produce efecto cuando se trata de la venta de un inmueble - art. 1280 CC - [es] el documento público".

    Tiene razón el recurrente en que la literalidad de dicha afirmación no se compadece con la regulación legal sobre la perfección de los contratos por el consentimiento ( art. 1258 CC y 1450 CC respecto de la compraventa), ni con la teoría del título y del modo que rigen en nuestro Derecho en materia de transmisión de la propiedad ( art. 609 CC), ni con el principio de libertad de formas del art. 1278 CC (el art. 1280 CC no impone la forma pública con carácter ad solemnitatem), sin perjuicio de la eficacia propia, más allá de la meramente probatoria, del documento público (como título ejecutivo extrajudicial cfr. art. 517.2.4.º LEC, como traditio instrumental cfr. art. 1462 CC, o como título formal de acceso al Registro, cfr. art. 3 LH).

    Ahora bien, lo que sucede es que el fundamento de la decisión de la Audiencia no se apoya en la afirmación combatida, cuyo sentido en el contexto de su fundamentación se explica por el corolario que obtiene a continuación: "En consecuencia se considera incierto que el documento privado firmado sea el único generador de obligaciones entre las partes, tal como pretende la parte demandante". A continuación de lo cual pasa a examinar la doble hipótesis de la novación extintiva y modificativa por razón de la situación generada por el doble título formal de la compraventa, y después procede a hacer una valoración probatoria de los diferentes hechos acreditados en la instancia (en los términos antes transcritos). Valoración que no se apoya en la preterición del reiterado documento privado, cuya existencia, contenido y autenticidad no se ponen en duda, sino en la interpretación que el citado "concurso documental" y el resto de las circunstancias de hecho acreditadas merecen al tribunal de apelación en cuanto a la existencia o no de una novación contractual en el precio de la compraventa.

    Por tanto, reconocer que el recurrente tiene razón en su crítica al reiterado párrafo carece de efecto útil para su pretensión, pues aun admitiendo lo ya dicho, y prescindiendo por ello de dicho párrafo, el verdadero fundamento, la ratio decidendi, del fallo de la sentencia, en los términos ampliamente analizados "supra", permanece incólume.

    La carencia de efecto útil del motivo determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido (vid. por todas, la sentencia 698/2019, de 19 de diciembre).

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Golf Calatayud, S.L. contra la sentencia 216/2017, de 12 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el recurso de apelación núm. 64/2017.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 temas prácticos
  • Modificación de las obligaciones
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Modificación de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... (STS 261/2020, 8 de Junio de 2020). [j 1] En este sentido, la STS 900/2000, 2 de octubre ... ...
  • Novación
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... 1 En formularios 6.2 En doctrina 7 Legislación básica 8 Legislación citada 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa ... antigüedad y de las garantías accesorias, como señala la STS 261/2020, 8 de Junio de 2020. [j 2] Cierto es que, como se advierte en la ... ...
  • Interpretación del contrato
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos El contrato fuente de la obligación
    • Invalid date
    ... ... oscuras del contrato 7 Conservación del contrato y buena fe 8 Recurso de casación en materia de interpretación de los contratos 9 ... , sino en la norma o principio general de la buena fe (STS de 15 de junio de 2009). [j 21] La buena fe, en su sentido objetivo consiste, pues, ... ilógico, irracional o arbitrario ; en este sentido, la STS 150/2020, 5 de Marzo de 2020 [j 23] afirma categóricamente que la ... ...
  • Elevación a público en forma voluntaria de contrato privado
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Compraventas Especialidades por la forma
    • 19 Noviembre 2023
    ... ... ón: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y ... , tal y como reconoce la Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020. [j 14] El problema se planteará en qué quiere decir identificar y ... ...
84 sentencias
  • SAP Barcelona 439/2022, 3 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 3 Octubre 2022
    ...en los contratos de arrendamientos urbanos ha ido expresamente admitida por la señalada STS 190/2021. Esta sentencia, con cita de la STS 261/2020, sistematiza la jurisprudencia sobre la distinción entre las novaciones extintivas y modif‌icativas, que, en general, y en virtud de lo dispuesto......
  • SAP Madrid 133/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 9 Febrero 2023
    ...relación obligacional. La resolución de las cuestiones sometidas a revisión en la alzada requiere también traer a colación la STS 261/2020, de 8 de junio que tiene declarado que "La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Ademá......
  • SAP Barcelona 410/2023, 26 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 26 Julio 2023
    ...cabe recordar al hilo de la novación modif‌icativa y de los documentos públicos dispositivos y recognoscitivos, lo que razona la STS del 08 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711 " QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la nova......
  • SAP Barcelona 727/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 28 Septiembre 2020
    ...anterior contrato, en todos aquellos apartados que no ha sido modif‌icado expresamente por éste " (pacto 6º). Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020: "El citado art. 1204 CC, referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede exting......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Novación e interpretación contractual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...este análisis con el comentario de dos sentencias que abordan estas cuestiones con respecto a un contrato de compraventa (STS núm. 261/2020, de 8 de junio) y a un contrato de arrendamiento urbano (STS núm. 190/2021, de 31 de marzo) 1.5. Obligaciones y contratos Novación e interpretación con......
2 modelos
  • Escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Otras Compraventas
    • 24 Noviembre 2023
    ... ... 3.2.6 7.- Derecho a elevar a público un documento privado 3.2.7 8.- Diferencias entre el documento privado y la escritura 3.2.8 ... : El presente formulario está adaptado a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a ... Doctrina del TS: Resume la STS 261/2020, 8 de Junio de 2020 [j 21] su doctrina sobre las escrituras meramente ... ...
  • Escriptura voluntària d'elevació a públic d'un contracte privat de compravenda
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Contractes Altres compravendes
    • 21 Diciembre 2023
    ... ... d'algun dels atorgants 3.7 Elevació a públic i arrendaments 3.8 Elevació a públic de contracte privat i discapacitat 3.9 Document ... ó General de Seguretat Jurídica i Fe Pública de 18 de juny de 2020. [j 8] Si es tracta de finca llogada, vegeu, segons el cas, els ... Ara, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR