STS 555/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución555/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 555/2020

Fecha de sentencia: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2442/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Lactilla-La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2442/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 555/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2442/2019, interpuesto por D. Celso, representado por la procuradora Dª Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado D. Manuel Serrano Conde, contra la sentencia de la Sala de lo Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 251/16, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo frente a Acuerdo de 15 de enero de 2016, dictado en la fase de determinación del justiprecio, por la Comisión especial de valoración en la ley de expropiacción forzosa para la valoración de bienes inmuebles de interés cultural.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Ayuntamiento de Villar de Domingo García, representado por el procurador D. Jose Ramón Rego Rodríguez y asistido del Letrado D. Santiago Pérez Osm, y el Instituto de España, representado por la procuradora Dª Mª Victoria Falcon Dacal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 251/2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 28 de diciembre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el excelentísimo Ayuntamiento de Villar de Domingo García frente a acuerdo de fecha 15 de enero de 2016 dictado en la fase de determinación del justiprecio por la Comisión de Valoración constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa en el procedimiento de expropiación forzosa de la parcela de ubicación del yacimiento arqueológico Villa Romana de Noheda (parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Noheda -anejo de Sacedoncillo -Villar de Domingo García ), que anulamos por no ser conforme a derecho.

  1. - Sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de D. Celso preparó recurso de casación que se tuvo por preparado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante auto de 19 de marzo de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 8 de julio de 2019, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" La Sección de Admisión acuerda:1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2442/19 preparado por la representación procesal D. Celso contra la sentencia -nº 599/18, de 28 de diciembre- de la de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se estima el recurso nº 251/16, interpuesto por el Ayuntamiento de Villar de Domingo García (Cuenca) frente al acuerdo de 15 de enero de 2016 de la Comisión de Valoración, constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de expropiación forzosa de la parcela de ubicación del yacimiento arqueológico Villa Romana de Noheda (parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Noheda -anejo de Sacedoncillo-, término municipal de Villar de Domingo García ).

  1. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, expropiándose un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF, en relación con los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.".

CUARTO

La representación procesal de don Celso interpuso recurso de casación mediante escrito de 20 de septiembre de 2019, y termina suplicando a la Sala que: "...dicte Sentencia que interprete los artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) y resuelva la cuestión sometida a este recurso de casación de manera que:

  1. - Anule la Sentencia recurrida y desestime totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ese Ayuntamiento contra el referido acuerdo de la comisión de valoración.

  2. - Interprete los artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) en el sentido de que expropiándose un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico que ha sido declarado bien de interés cultural, en este caso por una Administración Autonómica, es indivisible jurídicamente y por consiguiente debe valorarse como una unidad indivisible y no procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico. Asimismo, establezca que el procedimiento expropiatorio que debe seguirse en este caso es el previsto por los indicados preceptos de la LEF, debiéndose valorar el bien expropiado en su conjunto, por la Comisión correspondiente tal y como se ha efectuado expresamente en este caso.

  3. - Confirme la validez del acuerdo de fecha 15 de enero de 2016 objeto de recurso contencioso administrativo, firmado por la Comisión especial de expertos académicos

    constituida a tal efecto.

  4. - Condene en costas a la Administración recurrente.".

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Villar de Domingo García se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de contrario, y en consecuencia confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada, y todo ello con cuanto más proceda en derecho.".

SEXTO

Por providencia de 19 de febrero de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 19 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de instancia.

La sentencia de la Sala de Albacete, Sección Segunda, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villar de Domingo García contra acuerdo de 15 de enero de 2016, dictado en la fase de determinación del justiprecio por la comisión de valoración constituida de conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), en el procedimiento de expropiación forzosa de la parcela de ubicación del yacimiento arqueológico Villa Romana de Noheda (parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Noheda -anejo de Sacedoncillo- Villar de Domingo García) que se sigue en el Ayuntamiento de Villar de Domingo García en aplicación del art. 34.1.d) de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla la Mancha.

El contenido del acuerdo impugnado en la instancia se refleja en el Primer Fundamento de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

"... El acuerdo, después de referirse a la reunión de la Comisión el 15 de enero de 2016, en la Real Academia de la historia, y "tras las debidas deliberaciones, intercambio de pareceres y de datos técnicos sobre el bien a expropiar y su valoración, acuerdan:

"Dichos bienes de interés arqueológico y cultural, frente a la valoración solicitada por la parte expropiada de 48.900.000 €y por la parte de la administración de 4.400.000 €, y por parte de la presidencia de 3.00.000 euros, se acuerda por unanimidad que dicho valoración equivale a 6.000.000 euros, pues a juicio de los que suscriben, es el precio más ajustado al mercado y a todas las circunstancias que confluyen en la expropiación del yacimiento arqueológico "Villa Romana de Moheda", cantidad que se considera, en consecuencia, la más Justa y razonable para el conjunto de bienes expropiados"."

A continuación, expone la sentencia las alegaciones de la partes -demandante, Ayuntamiento de Villar de Domingo García, demandado, Instituto España, y codemandado, D. Celso- (Fundamentos Primero y Segundo), descarta la falta de legitimación pasiva del Instituto demandado, así como los vicios formales que se imputaban a la actuación de la comisión de valoración (Fundamentos Tercero y Sexto) y refleja, como antecedentes necesarios para resolver la litis, los siguientes (Fundamento Cuarto):

"Constituyen antecedentes necesarios e indispensables para abordar la problemática que nos ocupa los siguientes:

- Acuerdo de 7 de diciembre de 2011, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de zona arqueológica, el yacimiento de Villa Romana de Noheda, localizado en Villar de Domingo García (Cuenca), publicado en DOCM de fecha 04/01/2012.

(...)

(...) en el anexo se describe el yacimiento arqueológico que "está compuesto por restos inmuebles de una villa romana", con referencia especial al descubrimiento de varias habitaciones entre ellas una Sala que está pavimentada con mosaicos, y se añade que "por otra porte, son apreciable los restos dispersos de materiales muebles a un lado y otro del río Chillarón y en las laderas de los cerros ubicados al norte que evidencian la presencia de restos de otras áreas del complejo rural.

Se hace constar:

Objeto de la declaración: polígono NUM001, parcela NUM000, completa. Entorno de protección: polígono NUM001 parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010,

NUM011, NUM012 y NUM013, completas. Polígono NUM014, parcelas NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 NUM020 completas.

[...]

- Decreto 39/2013, de 20 de octubre de 2013, por el que se reconoce de interés social, a efectos de expropiación forzosa, el yacimiento arqueológico villa romana de

Noheda, del término municipal de Villar de Domingo García (Cuenca), publicado en DOCM de 29 de octubre de 2013.

El Decreto alude, en primer lugar, el acuerdo previo de 7 de diciembre de 2011 que antes hemos descrito, y añade que: "El yacimiento arqueológico se encuentra excavado en

varias zonas de la parcela en la que se ubica. La continuación de las distintas actuaciones que se vienen realizando tiene por objeto su preservación, no sólo por la excepcionalidad de los restos hallados hasta el momento y su documentación, sino también su puesta a disposición y acceso para todos los ciudadanos.

La ley 4/2013, 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, en su artículo 34.1 d establece de modo genérico, como causa de interés social para la expropiación forzosa, las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas al acceso y a la conservación de bienes de interés cultural.

Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 13, en relación con el articulo 10 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 .1 de la ley 4/2013 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla que la Mancha, a propuesta del Consejero de Educación, cultura y deporte y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de octubre de 2013 dispongo:

Artículo único. Interés social.

Se reconoce de interés social, a efectos expropiación forzosa, el yacimiento arqueológico "villa romana de Noheda situado en el municipio de Villar de García,

provincia de Cuenca.

- Acuerdo de pleno del ayuntamiento de Villar de Domingo García, de 25 de noviembre de 2013 (anuncio publicado en BOP de 29 de noviembre de 2013, documento cuatro aportado por el ayuntamiento expropiante con la demanda), que aprueba la relación de los propietarios y titulares de derechos afectados por el procedimiento de expropiación urgente de la finca de ubicación del yacimiento arqueológico villa romana de no edad [sic] "cuya ocupación se considera necesaria a los efectos de interés social (...) Para la adecuada preservación y conservación de los restos hallados y su documentación, dada su excepcionalidad, así como la puesta disposición y acceso de todos los ciudadanos

Se refleja como propietarios afectados únicamente a don Celso y como finca objeto de la expropiación la parcela NUM000 del polígono NUM001, indicándose que de su extensión total, son objeto de expropiación 4 ha 34 arias [sic] y 28 sentí Arias [sic]. Se dice también que el terreno está libre de cargas y gravámenes y la indicación del título de adquisición de su actual propietario.

Se aportó igualmente, como documento número tres, comunicación dirigida" al propietario de la tramitación del expediente de expropiación forzosa y de su condición de propietario de la finca rústica afectada, indicándose nuevamente que se trata de la finca de ubicación del yacimiento arqueológico.

Se inicia el expediente administrativo remitido por el Instituto de España con la comunicación dirigida a dicho organismo por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento, de fecha 14/04/2014, en la que se hace referencia a los antecedentes que hemos descrito, (...) y se dice que se notifica y acompaña resolución de 27 de marzo de 2014 del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, designando como académico a don Héctor, ''efectos de designación del académico representante de la Mesa del Instituto de España y presidente de la Comisión, el cual una vez nombrado se ruega ponga en conocimiento de este ayuntamiento efectos que se constituya la Comisión de valoración efectuada en el citado artículo, la cual se constituirá en el plazo máximo de un mes, de conformidad con lo preceptuado en la ley de expropiación forzosa.

Pues bien, a partir de este documento que incorpora el expediente, folios uno y dos, comienza la confusión sobre el objeto del expediente expropiatorio. Ya en la resolución de

27 de marzo de 2014, de la Consejería de Educación Cultura y deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, folio tres, en la que se designa como representante de esa administración en la Comisión de valoración al académico citado, don Héctor, se comienza a hablar de "procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el ayuntamiento de Villar de Domingo García del yacimiento arqueológico de la villa romana de Noheda, declarado como bien de interés cultural".

Como veremos esa alteración del inicial objeto del procedimiento expropiatorio, y la confusión que lleva consigo, se mantiene y refleja en los distintos documentos -básicamente informes emitidos por los miembros de la Comisión de valoración- y concluye, como también hemos detallado, con una Resolución de esa comisión de valoración que en realidad, lo que valora son los bienes que integran el yacimiento arqueológico y no el suelo o el terreno en el que se ubica ( parte de la parcela número NUM000 del polígono NUM001) a la que se refería del expediente expropiatorio.

Siguiendo con este análisis inicial de la problemática y para comenzar a entender la relevancia que esa confusión inicial tiene en el análisis y resolución de la controversia que nos ocupa (afecta, como veremos, a los conceptos de objeto de la expropiación, órgano expropiante, beneficiario de la expropiación y derechos que corresponden al propietario de la parcela) destacamos el dato no sólo no discutido sino aceptado por las partes, incluida la propiedad, de que el yacimiento arqueológico conocido como Villa Romana de Noheda (yacimiento arqueológico compuesto por varios restos inmuebles de una villa romana, con varias habitaciones o salas en las que se encuentra un mosaico de especial valor) ,que se encuentra la parcela , tiene la condición de "hallazgo", afirmándose en el último párrafo al folio 40 de la contestación a la demanda por la propiedad que cumplió con su obligación de poner en conocimiento de la administración el hallazgo "cuando tuvo conocimiento del mismo y de conformidad con la legislación aplicable al tiempo del hallazgo..."

El segundo dato igualmente relevante, no discutido, que deriva del expediente administrativo, y que debe ser destacado por más que constituya una obviedad es que la administración expropiante es el ayuntamiento y no la Administración Autonómica (tampoco la Administración General del Estado), a diferencia de otros supuestos que analizan y resuelven las sentencias que se citan por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, y que lo que pretendió expropiar fue la parcela de ubicación del yacimiento y no el yacimiento mismo.

(...)".

Tras estos antecedentes introductorios (en los que la Sala de instancia ya avanza la línea de su razonamiento decisorio), la sentencia recurrida expresa su razón de decidir en sus Fundamentos Séptimo y Octavo en los siguientes términos:

"SÉPTIMO.- Retomando la inicial aproximación a la problemática de fondo, teniendo en cuenta la normativa transcrita (y la que iremos citando), podemos avanzar que la intervención de esa Comisión de Valoración resulta procedente cuando se trate de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, que mantienen su condición de propiedad privada ,y, por ello, pueden ser objeto de un procedimiento expropiatorio en el que se fijará por esa Comisión el justo precio que debe ser abonado a su propietario, por parte de la administración beneficiaria de la expropiación , que los adquiere en virtud de ese expediente expropiatorio.

Intervendrá igualmente, en los supuestos en los que se trate de hallazgos de objetos de interés para el patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación (artículo 81), a efectos de fijar el premio que, a modo de recompensa, corresponde al propietario del terreno en el que se encuentre el hallazgo y, en su caso, al descubridor casual del mismo. Lógicamente, se trata de un procedimiento de diferente naturaleza, que no es expropiatorio puesto que afecta o se refiere ,no a bienes o derechos susceptibles de expropiación (de naturaleza privada), sino a bienes o hallazgos arqueológicos que, por imperativo legal, OPE LEGIS , adquieren la condición de bien de dominio público y respecto de los cuales la administración competente, en la que se integre ese dominio público, no tiene que abonar una compensación como sucede en los procedimientos expropiatorio ,sino un "premio", que, a modo de "recompensa" fijan las disposiciones legales, dependiente, además, en cuanto al importe que va a recibir el propietario (si cumple las condiciones legales también previstas) de que concurra o no el derecho del descubridor.

De lo expuesto ya se intuye que no podemos declarar la conformidad a derecho de una resolución dictada por una Comisión de Valoración que, en el marco de un procedimiento de expropiación de la parcela o terreno , iniciado por el ayuntamiento, en lugar de valorar el suelo o parcela en la que se ubica el yacimiento arqueológico ,valora el hallazgo arqueológico, sin referencia ninguna al suelo, e incorpora una valoración que, aunque sea de forma implícita, el propietario viene a asumir que le debe ser abonada, íntegramente, y por el ayuntamiento expropiante.

OCTAVO

(...)

Consecuencia igualmente de que actúa como administración expropiante el ayuntamiento, es que este no ha integrado ni puede integrar en su dominio público los restos arqueológicos que tienen la condición de hallazgo (reiteramos una vez más que tienen la condición de dominio público ope legis y por ello no podría ser objeto de expropiación) y, en consecuencia, tampoco puede corresponder a ese ayuntamiento abonar el "premio" que pudiera corresponder al propietario si se cumplen los demás requisitos legalmente previstos para ello y , además , con el alcance también previsto en la normativa transcrita.

(...)

Pues bien, esta circunstancia, reiterada, y que se encuentra indisolublemente unida al objeto y alcance de la expropiación no es dudosa, ya desde el inicio mismo del expediente, como tampoco lo es que el alcance pretendido por el ayuntamiento era única y exclusivamente el terreno o parcela de ubicación del yacimiento y no este último.

(...)

Como también hemos adelantado no podemos compartir lo alegado por la defensa de la propiedad en el sentido de que debe valorarse conjuntamente, por encontrarse indisolublemente unido, el valor del suelo con el valor del yacimiento arqueológico. Cita varias sentencias que considera que amparan ese planteamiento pero en realidad no analizan un supuesto similar al que nos ocupa, y de hecho, la que aborda esta problemática con mayor claridad y precisión -aun cuando la parte expropiante no era un ayuntamiento, lo que, reiteramos, clarifica aún más la solución del litigio- es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002. (...) sentencia [que] declara la conformidad a derecho de la fijación de justiprecio (por el jurado Provincial de expropiación forzosa de Zaragoza ) de esas parcelas sin tener en cuenta ni reflejar en modo alguno el valor de los bienes arqueológicos que se encuentran en las mismas que, deberán ser tasados , se decía , por la Comisión a la que se refiere el artículo 78 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa.

Insistimos en que está conclusión aparece más clara en el caso que analizamos pues actúa como administración expropiante un ayuntamiento y no la administración autonómica por lo que, propiamente, tampoco ampara la posición de la parte recurrente el voto particular de la sentencia. Los razonamientos del mismo parten de que podía entenderse que el recurrente había solicitado no sólo el inicio de expediente de expropiación de las parcelas o de los terrenos sino también que se le abonara, como propietario de las mismas, la mitad del valor de sus hallazgos arqueológicos a modo de premio que le corresponde y que también debía ser abonado por la misma administración autonómica que actuaba como administración expropiante de los terrenos. Concluye, por ello, que aunque el Jurado obró correctamente al declarar en su fundamento que la valoración de material arqueológico existente las parcelas expropiadas rebasaba los límites de su competencia, ello no implicaba que la administración pudiera dejar de aplicar la ley de Expropiación Forzosa y valorar también el yacimiento arqueológico en único expediente de justiprecio, pero diferenciando las dos clases de bienes, ante el órgano correspondiente en cada caso, notificando luego la resolución conjuntamente conteniendo ambas valoraciones".

Por lo que se refiere al resto de las sentencias que se citan, la no identidad con el supuesto que nos ocupa ya resulta de la misma sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, que se refiere a ellas y establece la diferencia, más patente, por las razones ya indicadas, en nuestro caso. De igual forma analiza y resuelve un supuesto distinto, la posterior sentencia de Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que se refiere a la expropiación, con la consiguiente fijación de justiprecio, del antiguo Monasterio Cisterciense de Santa María de Moreruela, conjunto histórico artístico situado en la provincia de Zamora, en el que actuaba como administración expropiante la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se emitió informe o valoración de justo precio por la Comisión de valoración.

(...)

La valoración deberá hacerse, conforme a lo razonado en esa sentencia transcrita teniendo en cuenta la condición del suelo en estado rural, tal y como ha quedado acreditado a través de la ratificación y aclaración del informe emitido en fecha diciembre de 2013, a instancias del ayuntamiento, por el ingeniero técnico agrícola señor Jacinto, y ni siquiera cuestionada de contrario. No habiéndose solicitado la fijación de ese justiprecio y, en coherencia con ello, no habiendo sido la misma objeto de debate, no puede ser fijada en esta sentencia. Destacamos, en cualquier caso, y para para poner de manifiesto la plena coherencia de lo razonado con la normativa aplicable a efectos de valoración del suelo como rústico, que el Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la ley del suelo, aplicable, toma en consideración como factor de localización -U3 - que se trate de terrenos que por sus valores ...., arqueológicos..., sean objeto de protección por la legislación aplicable, (artículo 17 )

Ciertamente el ayuntamiento promovió esa intervención inicial de la Comisión de valoración pero ello ni supone, ni de ello podemos deducir, que a través del planteamiento del recurso contencioso y de la petición que incorpora el suplico de la demanda, vaya contra sus propios actos. Aun cuando pueda haber existido error respecto al órgano competente, hemos insistido en que ha quedado claro desde el primer momento, por parte del ayuntamiento (tanto por lo manifestado respecto al alcance de la expropiación como por actos propios- nos referimos al previo infonne de ingeniero agrícola - ) que pedía que se valorara única y exclusivamente el terreno, y además en su condición de rústico. También hemos aludido, y así se ha destacado por la defensa del ayuntamiento ,que desde éste se advirtió a la Comisión de valoración que no se pretendía que la expropiación alcanzara al yacimiento arqueológico sino única exclusivamente al terreno. Por el contrario, lo que resultaría inasumible es que la expropiación alcanzara a un bien de dominio público, que incluyera toda la hipotética valoración del mismo y no sólo el premio que corresponde al propietario (por lo demás sin analizar si cumple los requisitos para ello y si concurre con el descubridor) y, además, esa íntegra valoración se abonara por una administración distinta a aquella que integra el yacimiento arqueológico en su dominio público.

Y ello insistimos también, sin perjuicio, como se decía la sentencia del Tribunal Supremo, que siempre quede a salvo el derecho que pudiera corresponder al propietario del terreno respecto al premio que la normativa las reconoce, siempre que cumplan los requisitos y condiciones legalmente previstas, pero que todo caso queda al margen de este procedimiento expropiatorio y habría de plantearse frente a la administración autonómica....".

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "consiste en determinar si, expropiándose un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuáles son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo."

E identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación "los artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF, en relación con los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español."

TERCERO

El escrito de interposición.

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

- Que no puede valorarse separadamente el terreno o suelo de ubicación y los bienes que integran el yacimiento porque ambos constituyen una unidad indivisible material y jurídicamente. Sin desconocer el dominio público del yacimiento, el bien expropiado es un bien de interés cultural que constituye un todo indivisible, sin que pueda separarse el suelo del yacimiento, lo que obliga a su valoración por la comisión y sin que se haya destruido tampoco la presunción de acierto y legalidad aplicable al acuerdo impugnado.

- La indivisibilidad de los bienes inmuebles de interés cultural deriva de los arts. 9, 14, 15.5, y 18 de la LPHE, y cita diversas sentencias que sostienen tal cualidad de esta Sala Tercera (de 17 de enero de 1992, rec. 624/1989; y de 22 de julio de 2009, rec. 4153/2007), de la Sala Primera de este Tribunal (de 30 de abril de 2009, rec. 2165/2004; y de 30 de octubre de 2018, rec. 193/2016), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de 17 de febrero de 2010, rec. 11378/2008, y de 25 de mayo de 2010, rec. 7867/2007), y de la Audiencia Provincial de Huesca (de 30 de noviembre de 2017, rec. 288/2015). Considera que la indivisibilidad obedece fundamentalmente a dos razones: por un lado, su protección por parte de las Administraciones públicas y, por otro, al mantenimiento de la integridad de la obra artística que precisamente lo es por el conjunto de los elementos que la componen.

- "Que el yacimiento arqueológico de la Villa Romana de Noheda y sus mosaicos y otros elementos descubiertos son parte integrante del suelo en que se ubica constituyendo un bien de interés cultural indivisible según la LPHE y la doctrina jurisprudencial antes citada", y ello convierte en erróneo el razonamiento de la sentencia recurrida al considerar que pueden separarse el yacimiento del suelo, valorando el suelo como rural con independencia del yacimiento arqueológico que en él se integra. "Está muy claro que describiéndose jurídicamente el bien de interés cultural en su declaración como un yacimiento arqueológico ubicado en un terreno de ligera pendiente que está compuesto por restos inmuebles de una villa romana, siendo el objeto de la declaración la parcela expropiada a mi representado polígono NUM001 parcela NUM000 completa 2, sin distinguir en absoluto entre los restos de la Villa Romana de Noheda y el terreno en que se encuentra, repugna la conciencia jurídica afirmar que el suelo tiene que valorarse con independencia del yacimiento."

- Que "separar el yacimiento del suelo entraña una separación del bien de interés cultural de su entorno, puesto que esta separación es tanto como prescindir de su base física, y por ende de su vinculación con las parcelas colindantes constituyen su entorno y ello esta radicalmente prohibido por el artículo 18 de la LPHE, antes citado"

- Por todo ello, en cuanto a las vulneraciones legales, considera:

(i) que "se infringen los artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF que establecen expresamente que cuando se expropia un bien con valor histórico, arqueológico o cultural, la valoración debe hacerse por una Comisión Especial de Valoración que obviamente no valora el suelo en su condición de rural sino cultural o de análoga naturaleza.".

(ii) la vulneración de los arts. 14, 15.5 y 18 LPH se resume en el siguiente párrafo:

"La Sentencia recurrida viola esta indivisibilidad proclamada por el artículo 14 de la LPHE, desde el momento en el que considera que puede hacerse la valoración del suelo como rural de manera aislada a la valoración del yacimiento porque este es de dominio público. Sin desconocer el carácter de dominio público del yacimiento, puede mantenerse perfectamente - como debería haber hecho la Sentencia recurrida- que, al tener la consideración jurídica de bien inmueble de interés cultural, el yacimiento arqueológico es inseparable del suelo porque forma un conjunto arquitectónico indivisible que tiene la categoría de Zona Arqueológica entendida esta como lugar o paraje en que se encuentran bienes arqueológicos, en los términos del artículo 15.5 de la LPHE, que por ende también resulta violado. Esto es así porque separando el yacimiento del suelo, la Sentencia omite toda referencia y prescinde del hecho que este se ubica en un lugar o paraje, tal y como expresa este artículo. De la misma manera se viola el artículo 18 de la LPHE porque separando el yacimiento del suelo, se le excluye de su entorno, como antes nos hemos referido y ello está prohibido por este precepto."

(iii) también considera vulnerado el art. 9.1 LPHE, pues la indivisibilidad sirve a la protección del bien cultural.

- Y en cuanto a la vulneración jurisprudencial, además de la jurisprudencia antes citada sobre la indivisibilidad de los bienes inmuebles de interés cultural, considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige considerar el valor cultural del bien en la expropiación ( SSTEDH de 31 de Julio de 2007, rec. 2334/2003, caso Kozacioglu contra Turquía; y de 21 de Febrero de 2008, rec. 353321/2005, caso Anonymos Touristiki Etairia contra Grecia).

- Finaliza el escrito de interposición haciendo referencia a "otras cuestiones relevantes". En este apartado razona que la circunstancia de que la Administración expropiante no sea la titular del bien de interés cultural, tenida en cuenta en la sentencia recurrida para justificar que el Ayuntamiento no pueda hacerse cargo de la indemnización fijada por la comisión, resulta ajena al expropiado y, por ello, no puede perjudicarle, teniendo en cuenta que ha sido la propia Administración autonómica la que, pudiendo expropiar, no ha ejercido tal potestad, aunque haya intervenido decisivamente en la expropiación con el reconocimiento de interés social, la declaración de urgente ocupación y la designación de académico en la comisión de valoración.

CUARTO

El escrito de oposición.

Sus argumentos pueden resumirse en estos términos:

- Con carácter previo, considera que el recurso de casación pertinente era el autonómico porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida se fundamenta en una norma de derecho autonómico y no estatal, y en concreto, en el art. 34, apartados 1.d) y 2, de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que atribuye a las entidades locales la potestad expropiatoria por causa de interés social como es "Las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas al acceso y a la conservación de Bienes de Interés Cultural", que es la ejercitada en este caso ya que no hay forma de conseguir conservar el bien protegido en condiciones de seguridad y garantizar su acceso si no es operando sobre la parcela rústica en que se ubica.

- La parte recurrente incurre en un contrasentido porque "[S]i la parte recurrente preconiza que no puede separarse la parcela de ubicación y el yacimiento propiamente dicho por constituir un todo indivisible integrado en el dominio público autonómico, obviamente no podría expropiarse ese bien de dominio público por ser titularidad de la Administración autonómica, y en consecuencia el recurrente interesado no podría ser sujeto expropiado y por tanto no tendría derecho a percibir indemnización alguna."

- El recurrente "no puede obtener una indemnización derivada de una expropiación de bienes de dominio público porque por definición estos son inexpropiables y son titularidad de la Administración autonómica, y en todo caso, y aunque no es objeto de este recurso ni del procedimiento del que trae causa, tendría derecho al premio, el cual corresponde satisfacer -en su caso- a una Administración distinta de la expropiante (la autonómica)".

- El escrito de interposición introduce sentencias que no se mencionaron en el escrito de preparación, infringiendo cuanto dispone el art. 92.3 LJCA.

- En cuanto a las infracciones legales mencionadas en el escrito de interposición, considera que la parte recurrente ha situado el debate casacional en un terreno abstracto ajeno a lo debatido y resuelto en la sentencia recurrida porque:

(i) Los preceptos de derecho estatal que se citan (arts. 9, 14 y 15.5 LPHE) no hablan nada de la indivisibilidad entre el bien cultural y su parcela (rústica) de ubicación. Sólo el art. 18 LPHE menciona su inseparabilidad de su entorno, pero lo hace pensando en impedir desplazamientos o cambios de ubicación, principalmente de elementos muebles integrados en el inmueble protegido y además, ese precepto prevé una excepción a su régimen general por razón de interés social, que es precisamente el que en este caso ha justificado la expropiación. Y además, considera que "el enfoque del recurrente es incorrecto" porque "no se trata de separar o trocear los bienes que integran el yacimiento arqueológico sino de expropiar una parcela rústica por razón de necesidades de suelo para la realización de obras destinadas al acceso y a la conservación del hallazgo, es decir, para protegerlo".

(ii) Tampoco los arts. 76 y 78 LEF y 92 y 96 REF preconizan ninguna indivisibilidad entre el bien cultural y su parcela (rústica) de ubicación, sino que se limitan a prever un procedimiento especial de valoración que no establece ninguna limitación al conocimiento de la comisión que en ellos se regula y que puede, por tanto, cuantificar el valor rústico de las parcelas de ubicación del bien cultural en los casos en que proceda.

- En cuanto a las infracciones jurisprudenciales, considera que las sentencias citadas por el recurrente no se refieren a supuestos equiparables porque:

(i) La Administración expropiante es un Ayuntamiento y no la Administración autonómica o estatal.

(ii) Las sentencias aludidas afrontan supuestos de hecho en los que previamente se ha tratado de separar o dividir las partes que integran el bien declarado de interés cultural mediante un cambio de emplazamiento, y en particular, bienes muebles pertenecientes a un inmueble ( STS, 3ª de 22 de julio de 2009 -sobre separación de un conjunto escultórico de una plaza-; SSTS, 1ª, de 30 de abril de 2009 -sobre venta en subasta de diversos elementos pertenecientes a un convento-, de 30 de octubre de 2018 -acción reivindicatoria de unas pinturas murales de un edificio-; y sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de noviembre de 2017 -recuperación de la posesión de elementos ornamentales de un monasterio-), supuestos que son distintos al de autos en el que se expropia una parcela rústica por necesidades de suelo para realizar obras de acceso y conservación del hallazgo.

(iii) La STS, 3ª, de 17 de enero de 1992, tampoco ofrece identidad porque recae exclusivamente sobre el premio a percibir por descubrir un hallazgo, no sobre una indemnización derivada de una expropiación.

(iv) Las sentencias del TSJ de Galicia de 17 de febrero y 25 de mayo de 2010, aplican un régimen jurídico distinto, la ley de patrimonio histórico gallega que no tiene ningún precepto legal equiparable al art. 34.1.d) de la Ley de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

(v) Y las sentencias del TEDH no son analizadas ni extractadas, sino sólo enunciadas, resultando, por tanto, inaplicables, y además, se trata de una jurisdicción ceñida a la protección de derechos humanos, ámbito que es ajeno al que nos atañe.

QUINTO

Desestimación del recurso de casación.

A).- Las objeción que con carácter previo opone el Ayuntamiento recurrido sobre la procedencia del recurso de casación autonómico -objeción, por cierto, sobre la que nada dijo en el escrito de oposición a la admisión del recurso- no puede prosperar porque lo que en realidad cuestiona es la admisibilidad misma del recurso de casación, pretensión inidónea para ser ejercitada en el escrito de oposición ( art. 93.5 LJCA). Además, no es el recurso de casación autonómico el procedente en este caso porque no se cuestiona por el recurrente la potestad expropiatoria utilizada por el Ayuntamiento que le atribuye el art. 34, apartados 1.d) y 2, de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, sino la valoración del bien expropiado y el procedimiento que deba seguirse para ello, cuestiones que se regulan por la legislación estatal sobre expropiación forzosa y que son competencia del Estado por afectar a las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental ( STC 37/1987, FJ 6); y, en la medida en que se trata de un bien declarado de interés cultural, las infracciones normativas denunciadas atañen a preceptos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), que se refieren a los "tratamientos generales" ( STC 49/1984, FJ 6) "y entre ellos, específicamente, aquellos principios institucionales que reclaman una definición unitaria, puesto que se trata del Patrimonio Histórico Español en general", materia de competencia también estatal ( STC 17/1991, FJ 3).

Tampoco podemos apreciar que el escrito de interposición incumpla cuanto dispone el art. 92.3.a) LJCA por citarse en el mismo algunas sentencias que no fueron mencionadas en el escrito de preparación del recurso. El citado precepto exige que el escrito de interposición no se extienda a normas o a "jurisprudencia" distintas de las que se consideraron infringidas en el escrito de preparación, que fueron las determinantes de la decisión de admitir el recurso, pero obviamente no impone que las concretas sentencias que conforman la jurisprudencia que se considera infringida tengan que ser exactamente las mismas. Y en este caso, ninguna alteración sustancial ha sufrido el planteamiento del recurrente que ha permanecido invariado en el escrito de preparación y en el de interposición, y que, en definitiva, se reduce a sostener que no puede valorarse separadamente el terreno y el yacimiento que en él se ubica -como ha entendido la sentencia de instancia- por constituir ambos una unidad indivisible y que, por lo tanto, es conforme a derecho el acuerdo de la comisión impugnado porque refleja el valor cultural del bien expropiado, planteamiento que considera sustentado en los preceptos legales y jurisprudencia que invoca, y que, lejos de ser abstracto, guarda relación directa con las pretensiones deducidas en la instancia, analizadas en la sentencia recurrida, y con el concreto acto administrativo allí impugnado.

B).- La tesis esencial del recurrente sostiene, pues, que el suelo expropiado no puede valorarse sólo como rural porque el valor cultural es intrínseco al mismo debido a su inseparabilidad o indivisibilidad del yacimiento que en él se ubica, circunstancia que impide que pueda valorarse separadamente del yacimiento y que obliga a seguir el procedimiento especial contenido en los arts. 76 y ss LEF. No cuestiona la condición de dominio público del yacimiento ni la de suelo rústico del terreno de su propiedad en el que se asienta, pero entiende que "el bien expropiado es un bien de interés cultural que constituye un todo indivisible, sin que pueda separarse el suelo del yacimiento, lo que obliga a su valoración por la Comisión".

El planteamiento del recurrente obliga a la realización de algunas precisiones, pues atribuye a la situación de indivisibilidad, que no cuestionamos, consecuencias que no pueden asumirse.

La situación de indivisibilidad que, indiscutiblemente, une a ambos bienes, yacimiento y terreno, no elimina su condición de ser dos bienes inmuebles distintos con titularidad también distinta que no puede verse alterada por aquella situación que los une. Se trata de dos clases de bienes, terreno y yacimiento, ambos inmuebles ( art. 334 CC y art. 14.1 LPHE), que aunque forman un conjunto indivisible, pertenecen a distinto dueño, sin que la situación de indivisibilidad modifique tales circunstancias.

Tampoco la declaración de bien de interés cultural altera la titularidad dominical de los bienes sobre los que recae, aunque formen un conjunto indivisible. La declaración de bien de interés cultural en la categoría de zona arqueológica (arts. 9 y 14.2 LPHE) del yacimiento de Villa Romana de Noheda, llevada a cabo por Acuerdo de 7 de diciembre de 2011, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, atrae sobre sí una regulación sectorial eminentemente protectora de los bienes por ella concernidos contenida en la LPHE y en la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, pero mantiene intacta su respectiva titularidad dominical, el terreno, propiedad particular del recurrente, y el yacimiento, bien de dominio público por ministerio de la ley (art. 44.1 LPHE). Esta ordenación sectorial tiene muy presente la tan reiterada situación de indivisibilidad que puede darse entre los inmuebles objeto de aquella declaración hasta el punto de que, con la finalidad de proteger el patrimonio cultural, altera profundamente el régimen jurídico que sobre este tipo de situaciones se contiene en el Código Civil. Si en éste para resolver tales situaciones de indivisibilidad rige (aun con excepciones) la regla superficie solo cedit, de la que constituyen expresión los arts. 350 , 351 y la regulación del derecho de accesión entre inmuebles ( arts. 358 y ss), en la ordenación sectorial de la LPHE atinente al patrimonio arqueológico tales principios ceden por decisión del legislador ( arts. 41.3 y 44.1 LPHE) que no sólo impide de forma expresa la aplicación del art. 351 CC, que atribuye la propiedad del tesoro oculto al dueño del terreno en que se hallare, sino que confiere al hallazgo arqueológico la condición de dominio público, separando así ambas titularidades dominicales, a pesar de la indivisibilidad que une su objeto respectivo, terreno y hallazgo arqueológico, y atribuyendo la de este último a la Administración territorial correspondiente. La indivisibilidad que ciertamente concurre entre el terreno y el yacimiento arqueológico, objeto de las respectivas titularidades dominicales, no se resuelve, pues, en esta ordenación sectorial, ni atribuyendo al propietario del terreno la propiedad de lo que en él se ubica ni facultándole a hacerlo suyo previo pago de una indemnización, antes al contrario, la ley impone la titularidad pública del yacimiento arqueológico y construye sobre ella un régimen de protección característico que incluye, desde la ampliación del concepto mismo de bien inmueble ( art. 14.1 LPH) y su inseparabilidad del entorno (art. 18) hasta la potestad expropiatoria que puede recaer sobre los bienes de propiedad privada objeto de la declaración (y aledaños) y, lógicamente, sobre el terreno, propiedad privada, en el que se ubica el yacimiento (art. 37.3 LPHE), reuniendo así en manos públicas las dos titularidades dominicales que forman el conjunto indivisible.

Asimismo, es esta situación de indivisibilidad entre ambos bienes inmuebles, el yacimiento, de dominio público, y el fundo en el que se asienta, de propiedad privada, la que determina que la declaración de bien de interés cultural del yacimiento en la categoría de zona arqueológica (art. 14.2 LPHE), en la delimitación que necesariamente ha de contener de su objeto y de su entorno (art. 11.2 LPHE), deba incluir, por razones obvias, junto al yacimiento, el fundo o terreno en el que éste se ubica, al que también somete al régimen de protección que la declaración implica, pero, insistimos, la titularidad del dominio sobre ambas clases de inmuebles no se altera por dicha declaración, el terreno seguirá siendo de propiedad privada y el yacimiento que en él se encuentra, de dominio público.

C).- Otra consideración más interesa aún destacar. La atribución de la condición de bien de dominio público al yacimiento arqueológico por ministerio de la ley (art. 44.1 LPHE) implica que la propiedad del suelo cesa en cuanto al yacimiento arqueológico que en él se ubica y ello supone una delimitación por el legislador del derecho de propiedad que afecta a todos los fundos con carácter general y no implica, por ello, una privación singular indemnizable. Por ello, cuando el art. 44.3 LPHE atribuye al descubridor y al propietario del lugar en el que se hubiera encontrado el hallazgo arqueológico, por partes iguales, el derecho a percibir "la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya", indica de forma expresa que se trata de un derecho "en concepto de premio", no se trata, por lo tanto, de una indemnización por privación singular alguna.

De esta última consideración podemos deducir que cuando el art. 80 LEF indica que "la determinación del justo precio" de este premio "se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos", que son los relativos a la expropiación forzosa de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, está utilizando una simple técnica remisoria a un régimen jurídico determinado, el de la expropiación forzosa de dichos bienes, para que el justo precio del premio sea fijado por la comisión de expertos que en ellos se regula, pero no entraña consecuencias en cuanto a su naturaleza jurídica, esto es, no convierte el premio en indemnización por privación singular o expropiación forzosa ni cabe, por tanto, en puridad, calificar de procedimiento expropiatorio al que deba seguirse para determinar el citado premio. Esta naturaleza no expropiatoria del procedimiento para fijar el premio es también destacada en la sentencia de instancia.

D).- Sentadas estas premisas -y como también razona la sentencia recurrida cuyo planteamiento sustancial compartimos- el procedimiento expropiatorio, por su propia naturaleza, no podía tener por objeto un bien de dominio público como es el yacimiento arqueológico, sino sólo la parcela de ubicación del mismo. Así se desprendía ya del Decreto 39/2013, de 20 de octubre de 2013, por el que se reconoce de interés social, a efectos de expropiación forzosa, el yacimiento arqueológico villa romana de Noheda, en el que se explica que son las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas al acceso y conservación del yacimiento las que justificaron la expropiación de este suelo por el Ayuntamiento al amparo del art. 34, apartados1.d) y 2, de la Ley 4/2013, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. El objeto de la expropiación, y no podía ser de otra forma, era, pues, el suelo, y no el yacimiento. Los acuerdos municipales dictados en el expediente expropiatorio y, especialmente, la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por la expropiación, así lo expresan al indicar que su objeto es la parcela en la que se ubica el yacimiento, parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Noheda, propiedad del recurrente, y así lo ha recordado el Ayuntamiento a la comisión de valoración en diversos escritos que le ha dirigido y que obran en autos.

Así pues, si la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE), y si se trata de dos titularidades dominicales diferentes que recaen sobre objetos también distintos que no se ven alteradas ni por la situación de indivisibilidad que les une ni por la declaración como bien de interés cultural, debemos concluir que su valoración separada es perfectamente posible porque ninguna de las dos circunstancias, la indivisibilidad y la declaración de bien de interés cultural, permiten atribuir al propietario del terreno un derecho que no tiene, como es el dominio sobre el yacimiento, ni otorgarle una indemnización por una privación, la del yacimiento, que no se ha producido.

Y las sentencias mencionadas por el recurrente se refieren a supuestos que no guardan relación con el aquí discutido. No se trata aquí de disolver una situación de comunidad de bienes en la que los copropietarios lo son pro indiviso de todos y cada uno de los bienes que componen un conjunto indivisible, situación que el Código Civil resuelve (art. 404) manteniendo la indivisibilidad y obligando a que la comunidad se extinga, en caso de desacuerdo, mediante la venta de la cosa común indivisible y la distribución del precio entre los comuneros en función de su cuota indivisa en la cosa común, supuesto al que hace referencia alguna de las sentencias citadas por el recurrente dictada por la Sala Primera de este Tribunal, como la sentencia de 30 de abril de 2009, rec. 2165/2004 (conjunto monumental del Convento de Ntra. Sra. de la Soledad, Mallorca). Tampoco se trata de cuestionar la naturaleza inmueble de los dos bienes concernidos por la declaración de bien de interés cultural (que era el caso abordado por la STS, 3ª, de 22 de julio de 2009, rec. 4153/2007, conjunto escultórico formado por el dolmen de Dalí), ni de discutir su inseparabilidad o indivisibilidad ( STS, 3ª, de 17 de enero de 1992, rec. 624/1989, sobre mosaico descubierto por pastor integrado en villa romana de Carranque, y STS, 1ª, de 30 de octubre de 2018, sobre las pinturas murales de la Universidad de Salamanca), ni, en fin, de cuestionar la procedencia de indemnizar el valor cultural cuando se expropia un bien de propiedad privada dotado del mismo (supuesto al que se refieren las SSTEDH de 31 de Julio de 2007, rec. 2334/2003, caso Kozacioglu contra Turquía; y de 21 de Febrero de 2008, rec. 353321/2005, caso Anonymos Touristiki Etairia contra Grecia). De lo que se trata es de valorar una titularidad dominical, un derecho de propiedad que es objeto de expropiación forzosa, valoración que debe ceñirse al contenido del derecho expropiado que no sufre una suerte de ampliación o extensión por el hecho de que el bien que constituye su objeto esté unido de forma inseparable a otro bien que pertenece a un tercero hasta el punto de incluir en su valoración la de este último. O dicho de otro modo, la declaración de bien de interés cultural y la relación de indivisibilidad de los inmuebles sobre los que recae no comunican al terreno sobre el que se asienta el yacimiento el valor de este último, bien de dominio público.

E).- De todo ello se sigue que cuando, como es el caso de autos, sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, sin perjuicio de que, como también aprecia la sentencia de instancia, uno de los factores que deba tenerse en cuenta en la valoración del terreno rústico en este caso expropiado sea el de su localización como terreno que por su valor arqueológico es objeto de protección por la legislación aplicable ( art. 17 del RD 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la ley del suelo). Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss LEF.

Estos preceptos, arts. 76 y ss LEF, se refieren a aquellos supuestos en los que el objeto de la expropiación son bienes, lógicamente de propiedad privada, muebles o inmuebles, dotados de valor artístico, histórico o arqueológico, pero no regulan el supuesto en el que la expropiación se refiere exclusivamente, como aquí ocurre, al terreno sobre el que se asienta el bien, de dominio público, dotado de aquellas características, por lo que habrá que acudir a las normas procedimentales ordinarias, en este caso, el procedimiento expropiatorio de urgencia, y a su valoración por el jurado de expropiación.

Otra cosa es que el dueño del terreno pretendiera reclamar también el premio previsto en el art. 44.3 LPHE ya que este premio debe fijarse necesariamente por la citada comisión de expertos. En este caso -que aquí no concurre, pues expresamente se afirma por el recurrente que "en este caso el premio no se ha reclamado por el propietario que resulta también ser el descubridor"-, nada impediría que ambos procedimientos, el de expropiación del terreno y el de determinación del premio, de naturaleza no expropiatoria como vimos, puedan llevarse a cabo de forma acumulada ( art. 73 de la Ley 30/1992, actualmente, art. 57 de la Ley 39/2915), valorando el jurado de expropiación el terreno y la comisión el premio, si la acumulación fuera factible (v.gr. por ser la misma la Administración expropiante y la titular del bien de dominio público cuyo hallazgo es objeto del premio por ser a la que corresponde su abono, circunstancia que tampoco se da en este caso, y así lo destaca también la Sala de instancia).

La posibilidad de valoración separada de los terrenos sobre los que se asienta el yacimiento arqueológico, correspondiendo la valoración de los terrenos al jurado de expropiación y la del yacimiento a efectos del premio del art. 44.3 LPHE a la comisión prevista en el art. 78 LEF, ha sido ya admitida por esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2002, rec. 4925/2000, y esta valoración separada de ambas clases de bienes inmuebles no se cuestiona tampoco en el voto particular que a ella se formula, como detenidamente se analiza en la sentencia de instancia.

Ciertamente, tanto la actuación del Ayuntamiento como la de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha han contribuido decididamente a la confusión al poner en funcionamiento la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, a pesar de que ni debía valorarse el yacimiento, sino sólo el terreno en el que éste se asentaba, ni estaba en juego el premio que se asigna al propietario del terreno en que se encuentra el hallazgo arqueológico, pero de esta circunstancia no puede seguirse que en el procedimiento expropiatorio del terreno pueda indemnizarse al recurrente por la privación de un derecho del que carece como es el dominio del yacimiento, sin perjuicio de que pueda reclamar el premio del art. 44.3 LPHE ante la Administración titular del mismo.

F).- Y en fin, en cuanto a las SSTSJ de Galicia de 17 de febrero de 2010, rec. 11378/2008, y de 25 de mayo de 2010, rec. 7867/2007 (firmes por haberse inadmitido el recurso de casación que contra ellas se interpuso), que son ampliamente reproducidas en el escrito de interposición, si bien llegan a la conclusión de que en ese caso concreto, en el que se expropia por un Ayuntamiento un terreno sobre el que se asienta un yacimiento arqueológico (un castro), debía seguirse el procedimiento de los arts. 76 y ss LEF, y procederse a su valoración conjunta por la comisión que en ellos se regula - apreciación que no hemos compartido en nuestros anteriores razonamientos-, no obstante, reconocen que es admisible la valoración separada de los terrenos, siendo las singularidades del caso concreto las que llevaron a la Sala a sostener lo contrario, argumentando que "No estamos ante una cuestión jurídica, no se trata de dilucidar si es factible que el Jurado provincial de expropiación de a Coruña pueda justipreciar los terrenos sobre los que se encuentran los bienes arqueológicos, opción que resulta admisible a la vista de la STS de 25 de septiembre del 2002, recurso de casación para unificación de doctrina 4925/200, sino que a tenor de las singularidades que concurren y que antes hemos expuesto, resultan inescindibles los terrenos que se encuentran en la primera fase de los bienes de naturaleza arqueológica, conformando todos ellos una unidad cuyo conocimiento debe atribuirse a la Comisión prevista en los artículos 76 y ss LEF". Y además, estas sentencias de la Sala de Galicia dejan fuera de su análisis cuestiones que aquí debían ser necesariamente abordadas, pues se advierte que "sin que nos podamos extender a cualesquiera otras [cuestiones] como el justiprecio que deben recibir los titulares de los expropiados, si los bienes arqueológicos deben o no integrar el justiprecio que han de recibir los expropiados, si dichos bienes pertenecen al dominio público..etc cuestiones todas estas, que ... resultan de todo punto prematuras. De lo que aquí se trata es de determinar la competencia del Jurado provincial de expropiación, hasta donde llega ésta en su caso, y donde empezaría la competencia de la comisión de valoración prevista en el artículo 78 LEF". Por tanto, no puede apreciarse una similitud sustancial entre el planteamiento de dichas sentencias y los que aquí hemos abordado.

G).- De cuanto hemos expuesto, debemos concluir desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida cuyos sustanciales razonamientos compartimos.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentenci a.

La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe responderse en los siguientes términos:

Cuando se expropia por un Ayuntamiento un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico declarado bien de interés cultural como zona arqueológica por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación a través de las normas ordinarias del procedimiento de expropiación de que se trate, valorándose el terreno por el jurado de expropiación por la condición del suelo, sin perjuicio de que pueda reclamarse de la Administración titular del yacimiento el premio que corresponde al propietario y al descubridor del hallazgo ( art. 44 LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración habrá de realizarse por la comisión de expertos prevista en los arts. 78 y 80 LEF.

SÉPTIMO

Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte del presente recurso de casación deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta Sala que ninguna de ellas haya actuado con mala fe o temeridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Segundo. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 251/2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Javier Borrego Borrego Angeles Huet de Sande

Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta "votaron en Sala y no han podido firmar", debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Segundo Menéndez Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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