STS 703/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 703/2020

Fecha de sentencia: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6199/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6199/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 703/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-6199/2017, interpuesto por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dª Elena bajo la dirección letrada de don Cristóbal Sirera Conca contra la sentencia 416/2017, de fecha 31 de julio de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso de apelación núm. 599/2015 interpuesto contra la sentencia nº 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el P.A. 424/2015.

Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana y el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, representados respectivamente por el Abogado de la Generalitat y por la procuradora doña Adela Cano Lantero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 599/2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 31 de julio de 2017, cuyo fallo dice literalmente:

"1º Estimar los recursos de apelación interpuestos por la CONSELLERÍA DE SANIDAD y por el COLEGIO PROFESIONAL SUPERIOR DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS frente a la Sentencia n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 424/2015, sentencia que se revoca y se deja sin efecto, en el sentido de que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Flora frente a la resolución de fecha 2 de julio de 2015, que acuerda el cese de la recurrente en puesto de trabajo de técnico especialista de laboratorio por falta de habilitación para la prestación de servicios como técnico superior de laboratorio.

  1. No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016)."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Elena recurso de casación, que la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante Auto de 15 de noviembre de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 9 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D.ª Elena contra la sentencia de 31 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), dictada en el recurso de apelación núm. 599/2015.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si el procedimiento de revisión de oficio resulta de aplicación a aquellos supuestos en que la relación jurídica administrativa no haya sido válidamente constituida por ausencia de uno de sus elementos esenciales, como en el caso, la ausencia de titulación del personal nombrado para el desempeño de las funciones.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que han de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de Dª Elena por escrito de fecha 8 de mayo de 2018, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"[...] dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso de casación en los términos interesados, y en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 2 de julio de 2015 en el sentido de anular y dejar sin efecto dicha Resolución, declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a ser repuesta en el puesto de trabajo en el que fue cesada con efectos del 22 de junio de 2015 y en las mismas condiciones que regían hasta esa fecha, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el momento del cese más los intereses de demora; con imposición de costas a la parte recurrida de apreciar que ha actuado con temeridad."

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2018, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas a fin de que, en el plazo común de treinta días, puedan oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado de la Generalitat en escrito de 6 de julio de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, la representación procesal del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, se opone al recurso por escrito de 2 de julio de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se dicte sentencia desestimando el Recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 13 de febrero de 2020 se señala este recurso para votación y fallo el día 21 de abril de 2020.

SÉPTIMO

El 2 de junio de 2020 ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación de D.ª Elena interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria de 31 de julio de 2017 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), dictada en el recurso de apelación núm. 599/2015 anulando la sentencia estimatoria del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Alicante, núm. 333/2015, de 8 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento abreviado núm. 424/2015 en que se impugnaba la Resolución de 2 de julio de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos (Generalidad de Valencia, Consejería de Sanidad) se acuerda el cese como interina de D.ª Elena en puesto de trabajo de técnico especialista de laboratorio por falta de habilitación para la prestación de servicios como técnico superior de laboratorio.

La sentencia del juzgado razona sobre la complejidad que existe a la hora de determinar si la titulación resulta habilitante o no, por lo que reputa necesario incoar un procedimiento de revisión de oficio.

Tal conclusión fue recurrida en apelación por la Generalitat Valenciana y el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana siendo estimados los recursos (sentencia completa en cendoj STSJ CV 6083/2017 - ECLI:ES.TSJCV:2017:6083) . Entendió la sentencia en su fundamento jurídico CUARTO, tras un exhaustivo examen de la normativa afectante a la titulación de la interina, Técnico Especialista, Formación profesional de Segundo Grado, Rama Química, especialidad operador de laboratorio, conforme a la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, que carecía del título habilitante necesario para el desempeño del puesto que venía desempeñando, técnico especialista de laboratorio. Valora que el puesto ha de ser ocupado por un titulado en formación profesional grado superior mientras el título de la Sra. Elena es de formación profesional de grado medio. No considera fuera preciso acudir al procedimiento de revisión de oficio por faltar un requisito para la válida constitución de la relación jurídico-administrativa como personal estatutario temporal.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional.

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si el procedimiento de revisión de oficio resulta de aplicación a aquellos supuestos en que la relación jurídica administrativa no haya sido válidamente constituida por ausencia de uno de sus elementos esenciales, como en el caso, la ausencia de titulación del personal nombrado para el desempeño de las funciones.

Identifica como norma jurídica que han de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

El recurso de casación de la representación procesal de D.ª Elena.

  1. Alega vulneración del artículo 102 LRJPAC (actual artículo 106 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) al considerar la sentencia que el desempeño de un empleo público sin la titulación requerida determina el cese automático sin acudir al procedimiento de revisión de oficio.

    Razona que fue nombrada el 1 de mayo de 1999 y que al ser el nombramiento firme debe incoarse el procedimiento de revisión para proceder al cese, pues la falta del requisito de la titulación suponía la inexistencia de una válida constitución de la relación jurídica administrativa.

  2. Defiende que el art. 102 de la Ley 30/1992 contempla un procedimiento específico que las Administración Públicas pueden activar en cualquier momento, bien de oficio o a instancia del interesado, y en el cual se requiere siempre la emisión de un dictamen favorable por parte del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma para declarar la nulidad y con ello la expulsión del ámbito administrativo de los actos favorables que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, siempre y cuando en el acto objeto de revisión se aprecie una nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 47 de la Ley 39/2015), esto es, que el acto esté viciado por alguna de las causas de nulidad allí establecidas.

    Arguye que, si la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana consideró que la recurrente, tras desempeñar su puesto de trabajo de Técnico Especialista de Laboratorio en Distrito 14 en la localidad de Alcoy durante más de 15 años, no ostentaba desde su origen la habilitación profesional pertinente para prestar tales servicios, debió incoar el citado procedimiento con las garantías que ello supone también para la parte afectada.

    Entiende que lo que la Sala ha validado con su tesis es la ampliación de la institución de la revocación directa de actos administrativos a supuestos no contemplados en el artículo 105 de la Ley 30/1992.

    Invoca la STS de 2 de febrero de 2017 (Recurso de Casación 91/2016).

CUARTO

La oposición.

1) Del Abogado de la Generalitat Valenciana.

Tras prolija argumentación, concluye que, una vez acreditado que la actora no ostentaba las condiciones de titulación necesarias para el desempeño del puesto de trabajo- lo que acredita la sentencia del TSJCV recurrida, sin que este punto haya sido cuestionado de contrario en el recurso de casación- debe concluirse que no presentaba los requisitos necesarios para el desempeño del puesto de trabajo. Por ello, faltando uno de los requisitos constitutivos para la valida constitución de la relación jurídico administrativa del personal estatutario temporal, puede acordarse el cese sin necesidad de acudir a la revisión de oficio. Defiende que no concurren en el presente supuesto los requisitos de nulidad tasados del artículo 62 de la LRJ-PAC, necesarios para aplicar el antes referido artículo 102 del mismo cuerpo legal.

Razona que así se desprende tanto del artículo 62 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público transitoriamente aplicable al presente supuesto o del artículo 4.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Y del artículo 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Sostiene que no es necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio cuando desaparezca una de las condiciones requeridas en el ámbito de dicho acto condición, por cuanto es la falta de uno de los requisitos necesarios para ser personal estatutario temporal lo que determina el cese.

2) Del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana.

Afirma que ha quedado establecido que el título de la actora no le habilita para desempeñar la plaza de Técnico de Laboratorio de un Hospital que venía ocupando. Así se determinó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Recalca que la cuestión de la titulación no es objeto de impugnación en el escrito de preparación del recurso de casación, por lo que ha sido excluido del objeto del recurso de casación por la Sala.

QUINTO

El cese de la recurrente a consecuencia de no ostentar titulación válida para el puesto desempeñado durante 15 años.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, entendió que existía complejidad para determinar si la titulación era habilitante o no para la prestación de servicios como técnico de laboratorio.

Sin embargo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a la vista de las argumentaciones de las partes, el examen de la legislación aplicable incluyendo la tabla de equivalencias del RD 1395/2007 para Formación Profesional de Grado Superior y el RD 554/2012, de 23 de marzo, Técnico en operaciones de laboratorio, en relación con el puesto de trabajo concernido, técnico especialista de laboratorio, y la titulación ostentada por la recurrente, operador de laboratorio rama química, formación profesional de segundo grado conforme a la Ley General de Educación de 1970, concluyó que este último título constituía una formación profesional de grado medio equivalente a técnico auxiliar en operador de laboratorio, rama química.

Tal conclusión no es objeto de impugnación en el escrito de preparación del recurso de casación por lo que ha devenido firme.

SEXTO

Actuaciones que condujeron al cese de la recurrente en casación.

El 22 de diciembre de 2014 a consecuencia una revisión de oficio llevada a cabo por la Bolsa de Trabajo de Alcoy se detecta que Doña Elena no posee la titulación académica necesaria para su inscripción en la bolsa de empleo de categoría profesional de Técnico de Laboratorio, puesto que desempeñaba en el Área sanitaria 14, Alcoy desde el 1 de mayo de 1999 con carácter interino.

En la misma fecha se da traslado de tal información a Doña Elena para que aportase en el plazo de 10 días copia compulsada del título de Técnico Especialista en Laboratorio, advirtiendo que, de no hacerlo, se procederá a su exclusión de las listas de empleo de tal categoría.

Varios oficios y correos electrónicos ponen de relieve solicitud de información acerca de la equivalencia actual del citado título. Se incluye la denuncia a 30 de marzo de 2015 del Colegio profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana sobre la realización de funciones de Técnico Superior en Laboratorio de diagnóstico clínico por doña Elena sin tener la titulación adecuada. Lo anterior afirma constituye intrusismo por lo que pide se adopten las medidas para el cese inmediato de la persona que ocupa el citado puesto.

Tras ello en el expediente obra un informe del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de Personal de la Conselleria de Sanitat de 23 de abril de 2015 en que manifiesta que la fundamentación del cese se articulara a través de la estimación del recurso de reposición del Colegio profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana al otorgar tal calificación a su denuncia.

A continuación, el 23 de abril se dirige un oficio a la Delegación Territorial de Educación en Granada interesando información sobre si la copia no compulsada del título aportado en su momento por la interesada figura inscrito en los libros registro. Es contestado en sentido favorable el 28 de abril.

En la misma fecha 23 de abril se dirige una notificación de lo actuado a la interesada Doña Elena para que alegue respecto al cese inmediato solicitado por el Colegio profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana por no disponer de título habilitante, la cual es recepcionada el 30 de abril.

El 8 de mayo siguiente la interesada se opone a su cese alegando aportó en su momento el título de formación profesional de segundo grado habiendo desempeñado su labor sin queja por lo que recuerda la D. T. 11 de la Ley 10/2010, de 9 de julio.

Finalmente, el 2 de junio de 2015 la Conselleria de Sanidad estima el recurso de reposición presentado por el Colegio profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana en relación con la adscripción de doña Elena a un puesto de la categoría de Técnico Superior de Laboratorio acordando su cese por falta de habilitación para prestar servicios como Técnico Superior de Laboratorio

SÉPTIMO

La doctrina de esta Sala acerca del art. 102 LPAC (actual art. 106 Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento administrativo Común.

Recuerda el FJ Quinto de la STS de 2 de febrero de 2017, casación 91/2016 que, finalmente, no acepta la aplicación del art. 102 LPAC que el citado precepto "tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Más la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992.

Y al reproducir, en parte la STS de 14 de abril de 2010 (rec. 3533/2007) insiste en que " la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa" por lo que recalca que la revisión de oficio no es remedio para revisar los actos anulables, sino para los actos nulos de pleno derecho (los del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Y por ello en relación con el alcance y naturaleza de la revisión de oficio del Art. 102 de la Ley 30/1992, cita la STS de 5 de mayo de 2005, que establece que: "(...) debemos recordar que el Art. 102.1 de la Ley 30/1992 configura la revisión de oficio con un carácter excepcional, que únicamente debe ser utilizada cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico".

OCTAVO

- Normas legales sobre el nombramiento y cese del personal interino Estatutario sanitario. Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

i) art. 9.5 , personal estatutario temporal.

"5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".

ii) art. 20, adquisición de la condición de personal estatutario fijo/ o quedan sin efecto.

  1. B. nombramiento conferido por el órgano competente.

  2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

iii) convocatorias de selección y requisitos de participación:

art. 30.

"5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:

b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes."

iv) selección de personal temporal

art. 33 "1. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes. En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta ley."

Vemos, pues, que tanto el personal estatutario fijo como el interino se rigen, como no podía ser menos, por los mismos requisitos, siendo la titulación habilitante una exigencia de primer orden.

NOVENO

La posición de la Sala.

Sentado y devenida firme la cuestión de la ausencia de titulación habilitante para el desempeño interino de un puesto de Técnico especialista de laboratorio debemos examinar cómo debe articularse el cese en razón del prolongado desempeño.

Ya hemos dejado constancia de la doctrina de la Sala acerca de la revisión de oficio que la ha venido interpretando de forma rigurosa respecto de los actos nulos no los meramente anulables.

El nombramiento como personal temporal de la recurrente careciendo de la titulación habilitante no encaja en ninguno de los supuestos establecidos por el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre respecto de la nulidad de pleno derecho, sino en el de la anulabilidad, art. 63 de la antedicha Ley, por haber incurrido la administración en una infracción del ordenamiento jurídico al nombrar para un puesto de trabajo a quien carecía de la titulación habilitante.

También hemos añadido, por no reflejarlo las sentencias dictadas en instancia y apelación, el procedimiento aquí acontecido respecto al desempeño de un puesto de trabajo que el Colegio profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana calificó de intrusismo por ausencia del pertinente título profesional en un ámbito especialmente sensible como es el sanitario por concernir a la salud pública.

En dicho procedimiento se otorgó audiencia a la interesada para que alegara lo que a su derecho conviniera al tiempo que se le peticionó si podía aportar título habilitante lo que no hizo.

Recuerda la STS de la Sala Segunda o de lo Penal de 20 de junio de 2019, casación 1036/2018 lo dicho en la Sentencia 407/2005, de 23 de que debe prevalecer el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo las ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública, en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc.

Y la STS de la Sala de lo Social, 27 de mayo de 1999, recurso 884/1998, esgrimida en instancia por el Abogado de la Generalitat sobre cese de un médico interino de la Seguridad social sin titulación específica por nombramiento de otro interino con la especialidad pone de relieve las exigencias legales de que la plaza se cubra por personal idóneo y "el hecho de que la defensa del interés general en aspecto tan trascendental como lo es la sanidad, exige imperativamente llegar a dicha conclusión".

Recordemos los esgrimidos art. 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, selección de personal temporal, que remite al 30.5. acerca del cumplimiento de los requisitos entre los que se incluyen la titulación habilitante. Cuestión, la del título oficial que habilite expresamente para el ejercicio de una profesión sanitaria a la que también se refiere el art. 4.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Por ello a la vista de que el cese de la recurrente, tras el oportuno trámite de audiencia, se limita a dejar sin efecto de futuro el desempeño interino del puesto de trabajo y carece de efectos económicos y administrativos que ya se hubieran producido hasta el momento del cese se concluye que, en un caso como el de autos, no es preciso incoar un procedimiento de revisión de oficio por lo que se confirma la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.

DÉCIMO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de lo argumentado hemos de responder que el procedimiento de revisión de oficio no resulta de aplicación a aquellos supuestos en que la relación jurídica administrativa no ha sido válidamente constituida por ausencia de uno de sus elementos esenciales, como en el caso acontece, ante la ausencia de titulación habilitante para el desempeño de las funciones.

UNDÉCIMO

Las Costas procesales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Elena contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 599/2015.

SEGUNDO

Se fija como doctrina la reseñada en el penúltimo fundamento de derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 8 de junio de 2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número: 6199/2018

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA A LA SENTENCIA N.º 703/2020, DE 8 DE JUNIO, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN N. 6199/2017

A mi juicio, el recurso de casación debió estimarse, la sentencia de apelación debió ser anulada y, por tanto, confirmada la de instancia. Mi discrepancia se debe a que se ha dado por bueno que la Administración revise de oficio, incluso varios lustros después, y revoque en perjuicio de quienes se vieron beneficiados por ellos, sus actos sin seguir el procedimiento expresamente previsto por la Ley para revisar los actos que se consideran nulos de pleno Derecho.

Debe destacarse que doña Elena no llegó por azar a la plaza de personal estatutario interino de la que fue cesada. Fue nombrada porque figuraba en la correspondiente bolsa de empleo, por tanto mediaba un primer reconocimiento por la Administración de que reunía los requisitos necesarios para estar en ella y figurar por delante de otros aspirantes. Su nombramiento supuso reconocerlo nuevamente. Y su permanencia durante más de quince años en esa plaza significa el reconocimiento añadido de que, además de contar con los requisitos precisos, era capaz de desempeñar las funciones para las que fue nombrada sin tacha ni perjuicio para los intereses públicos concernidos. Se consolidó, en definitiva, ese reconocimiento por el transcurso de más de quince años.

Más allá de la opinión que merece mantener interinos durante mucho más de una década, creo que la Administración, en estas condiciones, no puede desentenderse de su propia conducta sin observar las garantías que el ordenamiento jurídico establece. No sirve, como hace la sentencia de apelación, decir que no es preciso ir al procedimiento del artículo 102 de la Ley 30/1992 porque, comprobada la falta de un requisito esencial del acto, basta con declarar su ineficacia ya que el nombramiento no ha llegado a constituirse. Al margen de lo llamativo de una ineficacia que ha sido eficaz desde 1999 hasta 2015, digo que no sirve porque la ausencia de un requisito esencial es, según el artículo 62.1 f) de dicha Ley, causa de nulidad. De ahí que mucho menos sirva recalificar como vicio de anulabilidad --que es lo que hace la sentencia de casación-- el defecto. La carencia del título exigido, de un requisito esencial de acuerdo con la sentencia de apelación y con el auto de admisión, es causa de nulidad. Por eso, la sentencia de casación conduce justamente a lo contrario de lo que sostiene la jurisprudencia que cita.

Creo, por otra parte, necesario aclarar que la revisión de oficio que se dice que hizo la Administración en diciembre de 2014 de la Bolsa de Trabajo de Alcoy no es la prevista por el artículo 102. Y, también, que si la Administración no ha tenido reparo en mantener una situación por más de quince años, debe considerarse apropiado el cauce de ese precepto por ese mismo hecho. No en vano ha supuesto confirmar durante tantos años, la legalidad de dicha situación. Si no es este un supuesto excepcional que afecta, además a la seguridad jurídica y a la buena fe, no sé cuál podría serlo.

Tampoco justifican el pronunciamiento del que discrepo otras razones que podrían esgrimirse. Entre ellas, la firmeza de la falta de titulación. A mi entender no existe porque la recurrente pretendía la nulidad de la sentencia de apelación, de toda ella, por negar la mayor: la posibilidad de revocar del modo en que se hizo su nombramiento. Se debe recordar que el Juzgado que conoció del asunto en la instancia no consideró acreditado ese extremo. No advierto el aquietamiento del que habla la sentencia.

Sostener, por otro lado, que seguir el cauce del artículo 102 de la Ley 30/1992 supondría mantener a la Sra. Elena en el puesto cuando ya se sabía que carece del título preciso no sería convincente. No lo es porque, si no hubo inconveniente para que permaneciera más de quince años en él sin que conste tacha alguna a su labor, bien podía esperar en el mismo a que se sustanciara la revisión. Además, de haber indicios de que no desempeñaba correctamente su función, la Administración podría, mientras se sustanciara la revisión del acto pretendidamente nulo, adoptar las medidas cautelares necesarias. Y, naturalmente, tampoco valdría decir que, siendo interina, podía ser cesada en cualquier momento, porque no es cierto que pueda ser cesado un interino de cualquier modo y porque no se trata aquí de la naturaleza de la relación de servicio sino de que la Administración se vuelve atrás de sus propios actos, los que reconocieron durante mucho más de una década a la Sra. Elena las condiciones para ser nombrada, sin observar el procedimiento previsto para revisar los actos nulos de pleno Derecho. En fin, no se debe olvidar que, aun en el supuesto de que mediara una nulidad de esa naturaleza, la Ley no permite su revisión si, en atención al tiempo transcurrido, resultara contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.

En definitiva, creo que la sentencia de casación prescinde de elementos de hecho clamorosos, reconvierte indebidamente una nulidad de pleno Derecho en mera anulabilidad, llega a una solución frontalmente contraria al artículo 102 de la Ley 30/1992 y abre, así, a la Administración un nuevo cauce para ir contra sus propias actuaciones consolidadas por el paso de muchos años en perjuicio de los favorecidos por ellas sin las garantías previstas expresamente por el legislador para hacerlo. No es el resultado al que debería llevar el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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