ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6149/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 6149/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 18 de julio de 2017 de la Dirección Provincial de Granada, Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de diciembre de 2015 por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Luis, como administrador, de las deudas de la sociedad "Sistemas Globales Madrid Tres SL".

SEGUNDO

Disconforme con la resolución anterior, D. Luis, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 15 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Granada), en el recurso núm. 996/2017.

La Sala de instancia, en resumen y previa mención de lo resuelto en la sentencia de la misma Sala y Sección, de 13 de febrero de 2018 (recurso núm. 370/2013) concluye que, no es requisito que la sociedad se encuentre en causa legal de disolución, siendo suficiente con que se encuentre en estado de insolvencia (no siendo ambas situaciones equiparables). Así, considera la sentencia recurrida que, la insolvencia no consiste en el sobreseimiento general de los pagos, sino en el incumplimiento generalizado de las obligaciones de algunas de las clases que especifica, entre las que se encuentran las de cuotas de la Seguridad Social durante tres meses. Finalmente, cita los autos de este Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018 y de 8 de octubre de 2018, por los que se admiten los recursos de casación núm. 3689/2018 y 2902/2018, respectivamente, y en los que se plantea como cuestión de interés casacional determinar si, para acordar la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

El representante procesal de D. Luis, ha preparado recurso de casación, en el que, en síntesis, denuncia como infringidos el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio); el artículo 15.3 del derogado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y el artículo 105.5 de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Afirma que, la derivación de la responsabilidad solidaria al administrador hace necesario la existencia de causa de disolución.

Defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). Cita como sentencias de contraste, las SSTSJ de Castilla y León de 2 de marzo de 2007 y de Murcia de 24 de abril de 2013. Añade que la existencia de un impago sectorial no conlleva necesariamente a la situación de insolvencia, siendo así que, la situación de insolvencia definida en el artículo 2 de la Ley Concursal, ha de ser probada y justificada por la Administración Pública.

CUARTO

Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, D. Luis y, en calidad de recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, que no ha formulado oposición al recurso de casación, con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo acordado en autos anteriores de la Sala, dictados en los recursos de casación núms., 2165/2017, 2765/2018, 2902/2018, 3689/2018, 1841/2019, 1987/2019, 2046/2019, 5728/2019 y 7827/2018, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente:

"Si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no solo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad".

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de la recaudación de los recursos económicos del sistema de la Seguridad Social. Por lo demás, se trata de una cuestión en la que no existe total coincidencia en los Tribunales de instancia.

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de marzo de 2020 (recurso de casación núm. 7827/2018), las sentencias de 24 de junio de 2019 (recursos de casación núm. 2765/2018 y 2902/2018), de 25 de junio de 2019 ( recurso de casación núm. 3689/2018) y de 26 de junio de 2019 (recurso de casación núm. 2165/2017), referidos a un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, declarando que "para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad". Todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso núm. 996/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6149/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso núm. 996/2017.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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