ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2472/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2472/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 604/2017 y acumulado 605/2017 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA, Sociedad Mercantil Estatal, Cía de Seguros y Reaseguros (Cesce), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Román Gil Alburquerque en nombre y representación de D.ª Adolfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 2019, R. Supl. 712/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA, Sociedad Mercantil Estatal, Cía de Seguros y Reaseguros (CESCE), que fueron absueltas de cuantas peticiones se deducían en su contra.

La actora ha venido prestando servicio por cuenta y bajo la dependencia de la Compañía española de seguros de crédito a la exportación, en calidad de Directora Financiera, desde el 23 de marzo de 2009, fecha en la que firmó un contrato de trabajo de duración indefinida para prestar servicios como Directora Financiera. El 22 de abril de 2009 la demandada otorgó poderes a favor de la actora que le conferían la representación de la compañía y comprendían a estos efectos tanto facultades solidarias como mancomunadas. El 18 de junio de 2010 el presidente de Cesce remitió a la actora comunicación poniendo en su conocimiento que se procedería a efectuar la reducción del 5% de la retribución de los directivos en la nómina del mes de junio. La actora venía desempeñando funciones de Director Económico y Financiero, consistentes, entre otras, en Gestión de activos; Elaboración y ejecución de la Política de Inversiones; propuesta del plan de inversiones; firma de contratos de prestación de servicios profesionales, consultoría; participar en los Consejos de administración de filiales de CESCE y asistir y participar en los Comités operativos, participar en el Comité de Inversiones, Consejo de administración y en el Comité de dirección; consta su dependencia orgánica del Presidente.

El 13 de abril de 2012 el presidente de Cesce remitió carta a la trabajadora en la que le comunicaba que como consecuencia de la publicación del Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo, que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que trae su causa de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma laboral, le indicaba su condición de directivo, en los términos previstos en el RD 451/2012, siendo la relación contractual con Cesce de alta dirección, quedando clasificada en el grupo 1 y que el modelo de contrato de alta dirección fue aprobado por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de marzo de 2012; e igualmente le trasladaba escrito de adaptación al nuevo marco legal de su relación contractual con Cesce.

En el escrito que se acompañaba, denominado Adaptación del Contrato de Alta Dirección entre Cesce y la actora, se indicaba que su régimen jurídico como directora de la sociedad se regiría por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 3/2012, el Real Decreto 451/2012, el Real Decreto 1382/1985, y por la voluntad de las partes; teniendo el contrato carácter indefinido y que la relación regulada en el mismo se iniciaría a todos los efectos, desde la fecha del contrato, 13 de abril de 2012. El documento define las figuras extintivas del mutuo acuerdo, la dimisión del directivo, el despido disciplinario y el desistimiento del empresario, para cuya circunstancia fija una indemnización de 7 días de salario anual en metálico por año de servicio con un límite de seis mensualidades y excluye de la indemnización las retribuciones complementarias variables.

El 25 de abril de 2017 le fue notificado a la actora el desistimiento empresarial, manifestando que dicho desistimiento se amparaba en lo dispuesto en la cláusula IX.3.b) de su Contrato de Alta Dirección de 13 de abril de 2012, con abono de la indemnización contractualmente prevista de 7 días de salario anual.

La sentencia de instancia, cuyo criterio se confirma en la de suplicación, consideró a la vista de la prueba practicada, que había quedado acreditada la naturaleza de contrato de alta dirección desde el inicio de la relación laboral entre las partes, dada la adaptación del contrato en el año 2012, adaptación que no fue impugnada y, respecto de la cual no era necesaria firma ni aceptación de la actora, y en la que se había llevado a cabo la comunicación de lo que preveía la normativa, partiendo en primer lugar, de la remuneración percibida que no había sido discutida, coche de empresa, gastos de combustible y tarjeta de gastos de representación, condiciones no compatibles con ningún laboral ordinario en una sociedad mercantil estatal, además de las funciones desempeñadas por la actora desde el inicio de su contratación.

La sala de suplicación considera que la valoración jurídica hecha por la juzgadora de instancia no puede ser cuestionada por la alegación de irretroactividad de lka calificación, a la vista de la jurisprudencia generada con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, argumentando finalmente que aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación, de acuerdo con el RD 1382/85, debe entenderse aplicable el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor del EBEP. Concluye la sala manifestando que la consideración de la actora como trabajadora común supondría además la irregularidad de su contratación en el sector público, por concurso, al tratarse de una relación fiduciaria, lo que incide en la eficacia del desistimiento para evitar el espigueo normativo que supondría mantener los privilegios retributivos y la consideración tuitiva de la norma estatutaria común.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter de la relación laboral, ordinaria o de alta dirección, a los efectos de calificar la extinción de su contrato. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2014, R. Supl. 1357/2013, que en un procedimiento respecto de la misma demandada, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Cesce y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda declarando la improcedencia del despido del actor, que había venido prestando servicios para Cesce con categoría de director de los servicios jurídicos, habiéndose formalizado su relación laboral el 1 de octubre de 2005, como empleado de la demandada, por tiempo indefinido, debiendo estarse, en lo no previsto en el contrato, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Al actor se le comunicó por Cesce, mediante carta de 13 de abril de 2012 que de acuerdo con el Régimen Jurídico contenido en la Disposición Adicional Octava del RD Ley 3/2012, de 18 de febrero y RD 451/2012 que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades, tenía la condición de directivo en los términos previstos en el art. 3.1.b) del RD 451/2012 y que la relación que mantenía con la demandada era de alta dirección. A la comunicación se adjuntaba el documento denominado adaptación del contrato de alta dirección entre lka Sociedad Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación SA y el actor. Al actor le fueron conferidos en octubre de 2005, por el consejero delegado de la demandada, poderes de representación de la Compañía demandada, con facultades generales para comparecer ante juzgados y tribunales e instar toda clase de actos procesales. Igualmente se otorgó poder al actor para recibir pagos y documentos para el cobro de créditos. Constaba igualmente que el actor, aún no siendo vocal del Consejo de Administración de la demandada, ejercía el cargo de secretario del Consejo de Administración.

Al actor se le comunicó por carta de 23 de julio de 2012 la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección, por desistimiento empresarial, recordándole que no le correspondía indemnización alguna en razón del desistimiento empresarial puesto que ostentaba la condición de funcionario, salvo el importe correspondiente a la indemnización por ausencia de preaviso.

La sentencia de contraste argumentaba en aquel caso que la cuestión era resolver si la sociedad demandada podía lícitamente novar su contrato, que era laboral común, convirtiéndolo en la nueva figura de directivo sujeta a la relación laboral especial de alta dirección, concluyendo finalmente que la disposición adicional segunda del RD 451/12 es una norma de irretroactividad limitada que afecta al régimen jurídico de los contratos previos, y que ampara la regulación reglamentaria de las relaciones laborales especiales, y entre ellas la de alta dirección, pero no ha llegado a permitir que esa regulación afecte a las relaciones privadas preexistentes alterando su naturaleza y condiciones.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque, aparte de que sea una misma la entidad demandada, no solo son diferentes los supuestos de hecho de los que se parte, sino que al hilo de aquellas diferencias fácticas, la cuestión que se suscita en los correspondientes recursos de suplicación es distinta.

En el caso de la sentencia de contraste, el actor suscribió un contrato para desempeñar el cargo de director de los servicios jurídicos de la demandada y en su contrato, firmado el 1 de octubre de 2005, se manifestaba que el trabajador prestaría servicios como empleado de la demandada, por tiempo indefinido, y que en lo no previsto en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. El recurso de suplicación sostenía que una norma reglamentaria posterior, el RD 451/12 podía regular un concepto de relación laboral especial de alta dirección para el sector público, sin vulnerar el principio de jerarquía normativa y sin incurrir en ultra vires, pero la referencial consideró que la cuestión que se planteaba en aquel caso era si la sociedad demandada podía lícitamente novar un contrato laboral común, convirtiéndolo en la nueva figura de directivo sujeta a la relación laboral especial de alta dirección.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora había firmado un contrato de trabajo de duración indefinida para prestar servicios como Directora Financiera, habiéndole otorgado poderes la demandada que le conferían la representación de la compañía y comprendían a estos efectos tanto facultades solidarias como mancomunadas. Sin embargo los poderes atribuidos al actor en el caso de la referencial otorgaban facultades generales para comparecer ante juzgados y tribunales e instar toda clase de actos procesales.

En el caso de la referencial, el actor, aún no siendo vocal del Consejo de Administración de la demandada, ejercía el cargo de secretario del Consejo de Administración. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la actora desempeñaba funciones de Director Económico y Financiero, consistentes, entre otras, en Gestión de activos; Elaboración y ejecución de la Política de Inversiones; propuesta del plan de inversiones; firma de contratos de prestación de servicios profesionales, consultoría; participar en los Consejos de administración de filiales de CESCE y asistir y participar en los Comités operativos, participar en el Comité de Inversiones, Consejo de administración y en el Comité de dirección; consta su dependencia orgánica del Presidente.

Finalmente en el caso de la sentencia recurrida lo que se cuestionaba en el recurso de suplicación era la propia naturaleza de la relación habida entre las partes, y si a la luz de la actividad realizada por la actora, sus competencias y poderes otorgados, podía calificarse como relación laboral común o de alta dirección. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, y tras la constancia en los hechos probados de haberse suscrito inicialmente un contrato en el que se hacía constar que en lo no previsto en el mismo, se estaría a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, lo que se cuestiona ante la sala es si la sociedad demandada podía lícitamente novar su contrato, que era laboral común, convirtiéndolo en la nueva figura de directivo sujeta a la relación laboral especial de alta dirección.

CUARTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de diciembre de 2019, manifiesta que concurren las identidades previstas en el art. 219 de la LRJS, porque en ambos casos se trata de empleados con el mismo puesto y jerarquía en la misma empresa y a ambos se les comunica su conversión en altos directivos, siendo extinguidos posteriormente sus contratos por desistimiento, siendo idénticas las cuestiones que se plantean y las pretensiones de que se declare la extinción como despido improcedente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Román Gil Alburquerque, en nombre y representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 712/2018, interpuesto por D.ª Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 604/2017 y acumulado 605/2017 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA, Sociedad Mercantil Estatal, Cía de Seguros y Reaseguros (Cesce), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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