ATS, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1071/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1071/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1250/2015 seguido a instancia de D. Segundo contra la Compañía del Trópico de Café y Té SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y acumuladamente reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ángel Pérez Tomás en nombre y representación de D. Segundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2017, R. Supl. 962/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión formulada frente a la Compañía del Trópico de Café y Té SL de que se declarara improcedente su despido. La juzgadora de instancia había desestimado la demanda del trabajador al concluir que no había quedado acreditado que el actor firmara la extinción voluntaria de su contrato de trabajo bajo engaño o coacción, por lo que consideró válida la misma, concluyendo que no se había producido despido.

SEGUNDO

La parte actora preparó su recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 9 de enero de 2018, habiéndose tenido por preparado el recurso unificador de doctrina, por medio de Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2018, poniendo los autos a disposición de la parte e iniciándose el plazo de quince días para interponer el recurso. El 9 de febrero de 2018 la parte recurrente presentó un escrito idéntico al de preparación, que la sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que no cumplía los requisitos del art. 224 de la LRJS, por lo que dictó auto de 14 de febrero de 2018 declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurrente acudió en queja ante este Sala Cuarta, que fue estimada por auto de 13 de septiembre de 2018, argumentando que el escrito de interposición se presentó en tiempo pero no en forma y que para enmendar este error debió haberse dado a la parte el correspondiente trámite de subsanación, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Devueltos los autos a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2019 se concedió plazo de quince días a la parte recurrente para subsanar el defecto de forma en el escrito de interposición, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de queja.

El 4 de febrero de 2019 la parte recurrente presentó escrito y la sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo finalmente por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, por Diligencia de Ordenación, de 6 de febrero de 2019.

El escrito de interposición del recurso, está fechado el ocho de febrero de 2018 y fue firmado digitalmente por el sr. letrado el 4 de febrero de 2019, figurando en su encabezamiento la intención de la parte de preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando en el suplico que se admita a trámite el recurso de casación, siendo este escrito, a salvo esta mención del suplico y la mención en la tercera página en la se dice aportar la solicitud de certificación de la sentencia de contraste al Tribunal Supremo, idéntico en todo su contenido al de preparación del recurso, presentado el 9 de enero de 2018.

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, manifestando escuetamente por toda comparación, que en ambas resoluciones se promueve un proceso de despido, respecto a la posible vulneración de la buena fe contractual como causa de la decisión disciplinaria, siendo sin embargo diametralmente opuesta la solución a la que llega cada una de las sentencias. La parte recurrente no establece debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de noviembre de 2019, manifiesta que si bien la identidad fáctica no es posible a pesar de promoverse en ambos casos un despido por vulneración de la buena fe contractual, la solución alcanzada en las sentencias comparadas es diametralmente opuesta, solicitándose de manera subsidiaria la nulidad de actuaciones dado lo ostensible del error puesto de manifiesto. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, no pudiendo acogerse tampoco la petición subsidiaria al no cumplir la misma los requisitos que al efecto se exigen en el art. 240 de la LOPJ y 227 de la LEC, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Pérez Tomás, en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 962/2017, interpuesto por D. Segundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1250/2015 seguido a instancia de D. Segundo contra la Compañía del Trópico de Café y Té SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y acumuladamente reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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