STS 370/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución370/2020

REVISION núm.: 15/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 370/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Carlos María, representado y asistido por el letrado D. Alfonso Suarez Migoyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de fecha 25 de abril de 2016, en autos nº 93/2016, confirmada por la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, rec. suplicación 2727/2016, seguidos a instancias de D. Carlos María y Juan Enrique contra Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, D. Carlos y el Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de demandado el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, representado y asistido por el letrado D. Carlos Aretio Najarro; el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y D. Juan Enrique representado y asistido por el letrado D. Francisco Molina Moreno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, se dictó sentencia, en fecha 25 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1. DESESTIMO la demanda presentada por Juan Enrique y Carlos María frente a COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA y Carlos en reclamación por despido.

  1. DECLARO PROCEDENTES los despidos de los demandantes Juan Enrique y Carlos María acordados por la demandada COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA con efectos del día 27 de noviembre de 2015, convalidando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

  2. ABSUELVO a los demandados COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA y Carlos de los pedimentos en su contra formulados respecto el despido.

  3. ESTIMO la demanda presentada por Carlos María frente a COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA y la desestimo frente a Carlos, en reclamación de cantidad.

  4. CONDENO al demandado COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA a que pague al demandante Carlos María la suma de MIL OCHENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.087,68 €) en concepto de compensación en metálico de doce días de vacaciones devengadas en 2015 y no disfrutadas.

  5. ABSUELVO al demandado Carlos, respecto de dicha reclamación de cantidad."

SEGUNDO

Con fecha 19 de marzo de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, con fundamento en el art. art. 510.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 236.1 de la LRJS.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2019 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido los demandados .

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que la demanda de revisión debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2020, en que tuvo lugar.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 23 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el letrado D. Alfonso Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Carlos María, se interpuso en fecha 19/03/2019 demanda de recurso extraordinario de Revisión, en la que interesa la rescisión de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla (Autos de despido 93/2016), confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- (Recurso de Suplicación 2727/2016), en la que se desestima la demanda formulada declarando procedente el despido con efectos del día 27/11/2015.

  1. - Se fundamenta el recurso con base en el Auto del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla (Diligencias Previas 506/2016) firme, por el que se acordó -habiéndolo interesado el querellante (COAS)-el sobreseimiento y archivo de la querella criminal formulada por el COAS frente al demandante de revisión, según alega, por los mismos motivos por los que fue despedido, advirtiendo que "la sentencia del Juzgado de lo Social acepta las conclusiones del Informe Pericial realizado por el perito informático del COAS, en aquel juicio laboral que la Brigada Provincial de Policía Científica, requerida a instancia del Juzgado de Instrucción, rechaza y no le da validez de ninguna clase, llegando a conclusiones absolutamente diferentes".

SEGUNDO

1.- Por el demandante se formula un único motivo de revisión, interesando la revisión de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, confirmada por el sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- de 18 de octubre de 2017, con fundamento en el art. art. 510.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 236.1 de la LRJS.

Contra la sentencia de suplicación, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto por Auto de esta Sala IV/TS de fecha 13 de diciembre de 2018, por el que se acuerda la inadmisión del recurso por falta de contradicción, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Dicha sentencia fue notificada al demandante en revisión el 15/01/2019, interponiendo demanda de revisión el 19/03/2019, y ello con fundamento en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla (Diligencias Previas 506/2016), por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

  1. - Como señala la STC 216/2009: "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

    Por este motivo venimos afirmando, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 -rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007, STS/IV 21- diciembre-2012 demanda revisión 14/2010).

    Siendo que el documento en que se fundamenta la demanda de revisión, es un Auto de sobreseimiento provisional, cabe recordar la STS/IV de 3 de diciembre de 2016 (Revisión 33/2014), que reitera la de 9 de abril de 2013 (Revisión 19/2012), a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe, señalando:

    La demanda de revisión se plantea al amparo de las previsiones de los artículos 236.1 y 86.3 de la LRJS .

    Este último precepto dispone que: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de tal norma en supuestos similares al que hoy hemos de resolver, en sentencias como las de 10 de diciembre de 2.002 (recurso 1108/2001 ) y 5 de mayo de 2003 (recurso 4/2002 ), en las que se contiene la doctrina general sobre el alcance del precepto que aquí, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir también. En ellas se afirma que para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o que tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes, no es posible aplicar el art. 86-3.

    La justificación o razón que, fuera de los casos en que existe una sentencia absolutoria penal por las causas antes transcritas, encuentra la doctrina de esta Sala en la ausencia de esa causa de revisión se recoge en la doctrina de las SSTS antes citadas, en el sentido de que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86-3, en "una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados".

    Y se continúa diciendo en aquéllas SSTS que "... a este respecto se destaca que es razonable que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse. Es más la posibilidad de practicar prueba que generase efectos en el juicio laboral resultaría ampliada, extendiéndose incluso a tiempos posteriores a la fecha de la sentencia, con sólo formular denuncia o querella que diese lugar a la incoación de un procedimiento penal sobre los hechos examinados en aquél; de este modo las partes intervinientes en el proceso laboral podrían valerse de este sistema, para subsanar o remediar defectos de alegación o de prueba en que incurrieron durante el trámite de tal proceso, lo cual carece totalmente de sentido y de base jurídica...

    Lo que disponen los términos literales y estrictos del art. 86-3, tiene justificación, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral; esto es claro, por cuanto que si en el proceso en el que se puede desarrollar una investigación más amplia y completa se llega a la convicción de que los hechos no han existido, parece razonable abrir el cauce a la revisión de la sentencia recaída en el proceso laboral que afirmó la existencia de esos hechos, a pesar de tener éste un ámbito o fase probatoria más constreñida y estrecha que el proceso penal. Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluyó que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique, pues dado lo que establece el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral era él quien estaba obligado a aportar todos los medios probatorios que sirviesen de apoyo a su pretensión y además tal aportación tenía que haberse efectuado en el acto de juicio verbal que regulan los arts. 82 a 96 de dicha Ley . De ahí que una interpretación extensiva del art. 86-3 supondría contravenir los mandatos contenidos en estos preceptos reguladores del juicio verbal laboral y en especial de los art. 82-2 y 90 de la Ley Procesal laboral , así como también los arts. 282 , 440-1 y 443-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además tal interpretación extensiva, como ya se apuntó anteriormente, implicaría dar la oportunidad al litigante poco diligente de subsanar los defectos probatorios cometidos por él en el proceso laboral, mediante el simple sistema de formular denuncia o querella criminal con respecto a los hechos debatidos en aquél, lo que a su vez equivaldría de hecho a una ampliación desmesurada del período hábil para practicar pruebas con posibilidad de producir efectos en relación con el litigio laboral; consecuencias todas éstas que se contraponen frontalmente a los fundamentales principios procesales a que antes se hizo alusión, así como a los principios de inmediación, concentración y celeridad que impone el art. 74-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo el n º 2 de este artículo que estos principios 'orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley ".

    TERCERO.- Es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto procesal laboral referido, -- reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 (recurso 1619/1993 ), 12-julio- 1994 (recurso 2569/1993 ), 4-octubre- (recurso 2792/1994 ), 7-mayo-1996 (recurso 1393/1995 ), 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ), 27-mayo-1999 (recurso 298/1998 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ) --, la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

    Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998), "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992 , y 20-junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

    La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL , entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998 ), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000 ), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999 ), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000 ), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002 ), 10- diciembre-2002 (recurso 1108/2001 ), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002 ), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002 ), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003 ), 5-abril-2005 (recurso 22/2004 ), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional ), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional ), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre- 2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.

    .

  2. - Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, y que determina la desestimación de la demanda de revisión, que se apoya en auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, que en definitiva, no niega los hechos ni la intervención del demandante sino que no considera probados los hechos que han dado lugar a la formación de la causa. Por el contrario el Juzgado de lo Social consideró suficientes las pruebas practicadas y que motivaron la sanción por despido, sin que pueda tener cabida la aplicación del artículo 86.3º de la LRJS. en cualquiera de las dos posibilidades que permitieran acceder a la Revisión de la sentencia dictada en la Jurisdicción Laboral. En definitiva, no puede aceptarse que el contenido del Auto haya determinado el sobreseimiento del asunto penal por absolución del trabajador, lo que nos lleva a concluir que el Auto en cuestión no es decisivo ni despliega la más mínima relevancia en el proceso laboral.

  3. - El demandante funda su demanda al amparo de la causa prevista en el art. 510.1.2º, que señala, que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: «2º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.»

    Por ello, a lo expuesto, debemos añadir que también debe desestimarse, porque el documento en cuestión es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende ( de 25/04/2016), y no se trata por lo tanto de un documento recobrado a los que se refiere el precepto.

    Recordemos en este punto que sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.

    Al respecto hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que:

    "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005, 6 de mayo de 2011 -rev. 31/2010- y 7 junio 2012 -rev. 1/2011-).

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ni tampoco cabrá la interposición de recurso frente a esta resolución ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS; y 516.3 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Alfonso Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, autos núm. 93/2016, seguidos a instancia del demandante y otro, contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla (COAS) y D. Carlos, sobre despido.

  2. - Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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