ATS, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1223/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1223/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda-Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia -21 de marzo de 2019- desestimatoria del recurso de apelación (nº 570/18) interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castril de la Peña contra la sentencia -19 de marzo de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada, estimatoria del P.O. 158/17 entablado por la representación procesal de D. Jorge, D. Leonardo y D.ª Clara contra el acuerdo -15 de marzo de 2017- de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castril de la Peña, que acordó calificar favorablemente la actividad de tanatorio ubicada en el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esa población, y conceder la licencia solicitada para la adaptación de ese inmueble a la actividad de tanatorio, resolución que quedó anulada.

La "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se encuentra en su fundamento de derecho primero, donde, en esencia, se razona que la sala "debe resolver según el criterio que viene manteniendo en supuestos similares, de que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, ante la falta de previsión urbanística sobre ubicación del tanatorio, no cabe calificar la actividad como comercial ni compatible con el uso residencial (sino equiparable a esos efectos con el uso industrial, e incompatible por tanto con el de vivienda), ello teniendo en cuenta lo previsto en el art. 46 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, al disponer que "en los Planes Generales y Parciales de Ordenación Urbana, en los que se proyecten servicios públicos complementarios (como escuelas, lugares de culto, centros sanitarios, instalaciones deportivas y. similares) se incluirá en estas previsiones la instalación de un depósito funerario, como lugar de etapa del cadáver entre el domicilio mortuorio y el cementerio"."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Castril de la Peña se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción del artículo 46 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, pues argumenta a lo largo de su escrito que, en una correcta interpretación del mismo, cuando la normativa urbanística municipal no prevé expresamente la instalación de un depósito funerario, si se trata de un mero tanatorio/velatorio (sin actividad de crematorio), como insiste que ocurre en este caso, dicha actividad es compatible con el uso residencial.

Habiendo efectuado, por tanto, de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional -cuando la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido-, razonando que el criterio sostenido por la sentencia recurrida, en cuanto a la alegada infracción, es contradictorio con el establecido por la sentencia del TSJ de Navarra núm. 293/2011, rec. 75/2011 (ECLI:ES:TSJNA:2011:499) y por la reciente sentencia del TSJ de Valencia núm. 412/2018, de 1 de junio de 2018, rec. 392/2016 (ECLI:ES:TSJCV:2018:1764).

TERCERO

Mediante auto de 5 de febrero de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda-Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal del Ayuntamiento de Castril de la Peña, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal de D. Jorge, D. Leonardo y D.ª Clara, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia sobre el tema litigioso, apreciándose la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha de 28 de octubre de 1988 y de 13 de diciembre de 1990 (recurso 483/1989), criterio referido y acogido por la sentencia aquí recurrida, según el cual en los supuestos de ausencia de previsión urbanística sobre ubicación del tanatorio, no cabe calificar la actividad como comercial ni compatible con el uso residencial, sino equiparable a esos efectos con el uso industrial, a dichos efectos de emplazamiento. La señalada existencia de pronunciamientos de otros órganos judiciales contrarios a esta doctrina aconseja, habida cuenta el tiempo transcurrido desde las referidas sentencias de este Tribunal, que examinemos de nuevo la problemática planteada para formar jurisprudencia a los fines anteriormente indicados.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a falta de previsión urbanística específica sobre la ubicación de la actividad de tanatorio (sin crematorio), se trata o no de una actividad compatible con el uso residencial a efectos de emplazamiento.

E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 46 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 1223/2020 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Castril de la Peña contra la sentencia -21 de marzo de 2019- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda-Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso de apelación nº 570/18.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a falta de previsión urbanística específica sobre la ubicación de la actividad de tanatorio (sin crematorio), se trata o no de una actividad compatible con el uso residencial a efectos de emplazamiento.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 46 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Sr. Presidente de la Sala Tercera, Excmo. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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