ATS 290/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2020
Fecha20 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 290/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3927/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3927/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 290/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha ocho de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1779/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1625/2016, en la que se absolvía a Pablo del delito de abuso sexual del que había sido acusado al concurrir la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica, declarando de oficio las costas causadas.

Se acordó imponer al procesado la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de cinco años, que se concreta en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual en un centro adecuado y la prohibición de aproximarse a la persona del menor Salvador. a una distancia de quinientos metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él, así como comunicar con él por cualquier medio o procedimiento.

Se acordó que el procesado indemnizara a Salvador., a través de su representante legal, Severino., en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pablo. ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha diez de julio de 2019, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno, actuando en nombre y representación de Pablo, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 110 del mismo cuerpo legal.

2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 110 del mismo cuerpo legal.

El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por razones de sistemática se analizarán ambos motivos de forma conjunta ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la falta de acreditación de los daños morales a cuya indemnización condena la sentencia y la falta de motivación suficiente sobre las bases de su determinación.

  1. En el primer motivo se sostiene que no se han establecido las bases para la determinación del daño moral indemnizable y se discrepa con los argumentos dados por ambas Salas a través de los cuales se estima que la cantidad de tres mil euros resulta ajustada a derecho. El recurrente sostiene que debió haberse dejado para la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe, fase en la que se podía haber contado con informes periciales que objetivaran el alcance del daño moral efectivamente padecido.

    En el segundo motivo se aduce que el Tribunal Superior de Justicia no da respuesta a los pedimentos formulados a través del recurso de apelación y no valora la pretensión de la falta de razonabilidad en la cuantificación de los daños morales, ocasionando indefensión.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto a la queja formulada procede recordar, como hemos hechos, entre otras en la STS nº 936/2.006, de 10 de octubre, que la llamada responsabilidad civil "ex delicto" no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1.902 y ss del Código Civil. Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil, por lo que, si con la responsabilidad civil "ex delicto" se resuelve, en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena.

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Pablo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996, la tarde del 23 de mayo de 2016, regresaba a su domicilio tras salir del colegio de educación especial DIRECCION000 de Madrid al que acudía por padecer un déficit intelectual con deterioro de las funciones cognitivas y pobreza de juicio crítico, que anulaba las facultades de conocer y querer el alcance de sus actos, realizando dicho trayecto acompañado del menor Salvador., que contaba con trece años de edad, el cual padecía un retraso mental moderado que afectaba a su capacidad de consentimiento.

    Durante el trayecto y dado que al menor le entraron ganas de orinar, entraron al DIRECCION001 de esta capital y se dirigieron ambos hacia el aseo. Una vez allí, entró el menor al cuarto de baño seguido por el procesado quien, aprovechando que se había bajado los pantalones para orinar, le dijo que le iba a introducir un dedo por el ano, negándose el menor, pese a lo cual el procesado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le introdujo el dedo por el ano.

    En sentencia de fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 95 de Madrid modificó de forma total la capacidad de obrar del procesado, rehabilitando sobre sus progenitores la patria potestad.

    El motivo no puede ser acogido.

    Cabe advertir que observamos que esta cuestión no fue suscitada a través del cauce procesal de infracción de Ley en el previo recurso de apelación, donde sólo se discutió la condena a indemnizar por el daño moral desde la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al considerar que no se había acreditado su efectiva causación.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    No obstante ello, la queja no puede prosperar.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó este alegato sobre la base de la jurisprudencia de esta Sala, que cita y reproduce, relativa al resarcimiento del daño moral.

    En concreto, consideró que los argumentos expuestos por la Sala a quo se ajustaban al relato de hechos probados -destacando el indudable daño moral que hubo de producir a la víctima y la humillación por haber sufrido la introducción de un dedo por el ano por parte del acusado, siendo así que se trataba de un menor de edad que presenta un retraso mental moderado que afecta a su capacidad de consentimiento- y que la cantidad reconocida no podía tacharse de desproporcionada o arbitraria.

    El órgano de apelación razona, asimismo, que no asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la Audiencia Provincial atiende de forma errónea a las dificultades para hablar del perjudicado como parámetro que toma en cuenta a la hora de valorar la procedencia e importe de la indemnización, y en tal sentido el Tribunal Superior de Justicia aclara que este argumento no se refiere a la propia discapacidad del perjudicado, que como tal no se desconoce por el órgano a quo, sino al esfuerzo que según la Sala sentenciadora muestra el menor al revivir y relatar la experiencia traumática que padeció.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Por lo que respecta a la procedencia de los daños morales reconocidos, los argumentos expuestos por ambos Tribunales no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que ningún informe pericial se haya elaborado al efecto de cuantificar la secuelas psicológicas acreditadas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    En atención a las anteriores consideraciones y en lo atinente a la queja relativa a la determinación del importe de la indemnización, dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que, tal y como hemos dicho "sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico."( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.

    En el presente supuesto, se aprecia que la cantidad señalada por la Audiencia por este concepto se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. A ello, se suma la evidente gravedad de los hechos y la más que probable incidencia negativa en el desarrollo normal de la menor, habida cuenta de su edad en el momento de los hechos y sus previos padecimientos. Por todo ello, no puede estimarse que, en relación con los hechos, la cantidad establecida sea manifiestamente desmesurada o desproporcionada.

    En definitiva, las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción del deber de motivación que atribuye al Tribunal Superior de Justicia.

    Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, la lectura de su argumentación, según se ha expuesto, pone de manifiesto que se trataron de forma pormenorizada los distintos alegatos deducidos en el previo recurso de apelación, no advirtiéndose la quiebra de ninguna de los derechos fundamentales invocados.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

________________

_________________

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR