ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4061/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4061/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Felicidad presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 385/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 179/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Pons Oliver se personó en la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de diciembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 2 de marzo de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo art. 477.2, 3º. LEC, sic, "por confluir varios argumentos de diversos Audiencias Provinciales en concreto de Barcelona y Murcia, divergentes con el criterio habitual del Alto Tribunal".

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º. LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, indica en el motivo como norma sustantiva infringida el art. 90.3 in fine CC, y art. 91 CC, ya que considera que no existe una alteración sustancial; explica que pasar de una distancia entre las localidades de residencia del padre y de la madre, de 20 km a 70 km, no lo es; recurre el pronunciamiento relativo al reparto compartido del coste de los traslados de la hija común, para hacer efectivo el derecho de visitas, pues la resolución recurrida en casación, hace dicho reparto. Cita la STS de 26 de mayo de 2014 y como contrarias las de las AAPP de Barcelona, de 7 de marzo de 2005 y de Murcia, de 10 de diciembre de 2010.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente y en lo que al pronunciamiento recurrido se refiere, debemos destacar que, se interpuso demanda de modificación de medidas por el padre, en relación al reparto en las recogidas y entregas de la menor, para hacer efectivo el derecho de estancia y visitas con el progenitor no custodio, dada la distancia entre los domicilios de los progenitores y el cambio de dicho domicilio de la madre y de la menor, y subsidiariamente, solicitó que la madre le compensara económicamente. La demanda se desestimó. Recurrida la sentencia por el padre, se estimó el recurso; consideró la audiencia que si ha habido un cambio sustancial, ya que la madre y la menor se han trasladado a 70 km del domicilio paterno, constando que al momento de dictarse la sentencia en 2010, los progenitores tenían su residencia a unos 20 km de distancia; precisa que el hecho de que el traslado se produjera en 2014, y la modificación la inste el padre tres años más tarde, no priva a este de poder ejercitar su derecho. Ante ello resuelve que el reparto se haga de la siguiente manera: el progenitor no custodio recogerá a la menor para hacer efectivas las visitas, y el custodio la retornará al domicilio materno.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), existiendo doctrina de la sala, que no se infringe y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, siendo que además no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y es que la solución acordada por la audiencia, no infringe la doctrina de la sala, siendo que la aplica.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Aun así, carece de interés casacional, por cuanto como se dijo, la audiencia considera que si ha habido una modificación o alteración sustancial, que justifica el reparto entre los progenitores de las entregas y recogidas de la menor. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones como se dijo, no desvirtúan lo acordado, inadmitiendo el recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién si perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Felicidad contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 385/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 179/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000, quién si perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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