ATS, 11 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3331/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3331/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Eulalia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2014, dimanante de juicio ordinario n.º 685/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2017 del procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en representación de D.ª Eulalia, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017 del procurador D. Antonio Abellán Matas, en representación de D. Severino se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 27 de enero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de escritura de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1964 CC en relación con la facultad de elevación a público del contrato privado de compraventa, del art. 1279 CC; el recurrente afirma que debe declararse prescrita la acción para pedir la elevación a escritura pública. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 12 de mayo de 1994, y 10 de octubre de 2011. El motivo segundo, subsidiario del anterior, porque entiende que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, art. 7.1 CC, porque el contrato privado es del año 1977, con cita de las SSTS 13 de septiembre de 2016, esta de Pleno, y la de 2 de marzo de 2017.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por valoración ilógica e irracional de la prueba documental privada, obviando el tenor del art. 326 LEC. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las reglas de carga de la prueba, art. 217. 2 y 7 LEC en cuanto al principio de reparto de la carga de la aprueba, facilidad probatoria, y alteración indebida del onus probandi. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 218.1 LEC en relación con los arts 216 y 219 de dicha ley, incongruencia extra petita.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). En cuanto al motivo primero, que se basa en la vulneración del art. 1964 CC que supondría no haber apreciado la prescripción de la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de 1977, no tiene en cuenta que la acción que ha prosperado es la de indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de la venta realizada en el año 2002 a D. Virgilio de la misma parcela que fue vendida al primero en el contrato privado de 1977. La sentencia se basa en que el segundo adquirente de la parcela está protegido por el art. 34 LH y que, por las razones que expone, no es posible declarar la nulidad de esta segunda compraventa ni, en consecuencia, acceder a lo solicitado con carácter principal (esto es, la nulidad del segundo contrato, la rectificación registral y la condena a elevar a público el contrato privado de 1977). Por lo demás, el recurso no tiene en cuenta la doctrina de esta sala sobre los requisitos temporales del ejercicio de la facultad de elevación a público de un contrato de compraventa privado ( STS 429/2017, de 7 de julio, y las que cita). En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, donde se alega el abuso de derecho, cuestión que igualmente no afecta a la razón decisoria de la sentencia objeto de recurso, que valora las pruebas practicadas para concluir que la parcela objeto de los dos contratos de compraventa era la misma y que está acreditada tanto la existencia del primer contrato como el pago del precio.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eulalia, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2014, dimanante de juicio ordinario n.º 685/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.