ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3824/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3824/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Dama Energía y Proyectos S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 243/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1140/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto solo el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la mercantil Lurelo 2013 S.L., se personó en calidad de parte recurrida. El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la sociedad mercantil Dama Energía y Proyectos S.L., se personó en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente consta que ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2020 la parte recurrida solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones de fecha 20 de febrero de 2020 solicitando la admisión de sus recursos, por cumplir con los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, en el juicio ordinario, donde se reclamaban 57.000 euros, más intereses, por incumplimiento de contrato de préstamo, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, teniéndose por interpuesto por la Audiencia solo el recurso extraordinario por infracción procesal. Por tratarse de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, y siendo esta inferior a 600.000 euros, el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, el recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en un motivo, al amparo del art. 469.1.3 º LEC, por infracción de la prohibición de la mutatio libelli arts 412.1 y 456.1 LEC.

El recurso de casación se articulaba en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 1281, 1282, 1283 y 1288 CC reguladores de la interpretación de los contratos. Cita las SSTS 27 de julio de 2013, 16 de julio de 2015. El motivo segundo es por infracción de los arts 1 y 9 de la Ley de Usura, con cita de la STS de pleno de 25 de noviembre de 2015.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido. En este supuesto el único recurso que se ha tenido por presentado por la Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017, que consta notificada a las partes, y no fue recurrida, ha sido el recurso extraordinario por infracción procesal, constando un único depósito, ante la Audiencia de 50 euros. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en apelación de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala, no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la Disposición Final 16ª.1.2.ª LEC.

CUARTO

En cualquier caso, visto el escrito de alegaciones, para evitar la indefensión de la parte recurrente, hay que decir que también procede la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos conjuntamente.

Así en cuanto al recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero carece manifiestamente de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4.º LEC), en cuanto se invoca como preceptos legales infringidos los arts 1281, 1282, 1283 y 1288 CC, reguladoras de la interpretación de los contratos.

Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

Esta Sala Primera también tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281 CC, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición; ha de recordarse que es también reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido ( SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas).

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

En aplicación de la doctrina anterior es claro que procede la inadmisión del motivo primero, por cuanto cita el art. 1281 CC, sin expresar cuál de sus párrafos se considera conculcado en la sentencia recurrida, y los arts 1282 CC sobre interpretación de actos coetáneos y posteriores al contrato, y los arts 1283 y 1288 CC, buscando una interpretación del contrato simplemente ajustada a sus pretensiones de parte, y que en todo caso produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad e indefinición en el motivo, que son incompatibles con un recurso extraordinario, como es el de casación, por lo que procede su inadmisión.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC) porque se basa la aplicabilidad de la Ley de Usura, sobre la base de que la cantidad que se dice debida son intereses de un préstamo, lo que se contradice, con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por probado que el reconocimiento de deuda por intereses, realmente fue un acuerdo a fin de resarcir a la entidad actora del préstamo de 200.000 euros y compensarle de haber quedado fuera del negocio, de forma que deriva de incumplimiento y compensación por haber quedado la parte fuera de la joint venture originariamente proyectada, por lo que concluye que el contrato era un contrato complejo, no un simple préstamo, y tiene por acreditado que la oscuridad o dudas de interpretación no pueden favorecer a la parte que los he generado, que es la ahora recurrente, que redactó de su puño y letra el documento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

La inadmisión del recurso de casación lleva a la inadmisión lleva a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Dama Energía y Proyectos S.L., contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 243/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1140/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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