ATS, 27 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:3050A
Número de Recurso2519/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2519/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2519/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 836/2013 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Liberbank SA y Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de abril de 2019 (R. 582/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Liberbank SA, y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda de la actora, declaró la nulidad de las medidas acordadas por la empresa, debiendo reponerse a la demandante en las condiciones de trabajo vigentes, con abono de las diferencias salariales derivadas de su aplicación por el período transcurrido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013, y que ascienden a 6.291,36 €, más otros 1.252,60 € a ingresar en el fondo correspondiente en concepto de plan de pensiones; cantidades que devengarán el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.

La trabajadora prestó servicios para la demandada desde 1993. La empresa con motivo del acuerdo alcanzado en acto de conciliación con determinadas representaciones sindicales dimanante de un ERE, aplicó las medidas acordadas con efectos al 16 de junio de 2013, en materia de jornada y retribuciones. Impugnado judicialmente tal acuerdo, por la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013, posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2015, anulando las medidas impuestas y condenando a la reposición de los trabajadores en las condiciones anteriores; solicitada ejecución de la sentencia dictada, fue denegada. Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2016 por la que se estimaba la demanda presentada por los sindicatos y declaraba la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un ERE de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las misma; dicha resolución fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2017; la ejecución fue denegada.

La mercantil demandada alega en suplicación, en lo que aquí interesa, la incorrecta aplicación del artículo 29.3 ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 ( R. 2554/2012 y 2741/2012) [esta última traída aquí como sentencia de contraste], entendiendo que este caso constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales ya que la decisión adoptada se produce en virtud de un proceso de modificación colectiva, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos, no siendo sin más una impago de salarios. Pero no se acoge. El Tribunal Superior refiere a lo decidido en una sentencia propia anterior, dando cuenta de la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, concluyendo que, no se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Las condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no cabe la aplicación automática del 10% de interés por mora, habida cuenta el tortuoso iter procedimental que ha seguido la cuestión colectiva con anterioridad a esta reclamación individual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2013 (R. 2741/2012). En tal supuesto el actor, vigilante de seguridad, realizó en los años 2005 a 2007 diversas horas extras, que fueron retribuidas en la cuantía que fijaba el precepto entonces vigente del Convenio Colectivo; al declararse la nulidad de dicho artículo, reclama las diferencias salariales derivadas de incluir en el cálculo de la hora extraordinaria el plus de transporte, vestuario, nocturnidad, peligrosidad, fin de semana y festivos. La Sala de suplicación estimó parcialmente la demanda, excluyendo los pluses de transporte y vestuario e incluyendo el resto.

La Sala IV anula la sentencia recurrida y estima en parte la demanda del actor al considerar que los pluses que se pretenden incluir en el cálculo del valor de la hora extra son los "complementos de puesto de trabajo" previstos en el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que su devengo solo se produce cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, esto es: de noche, en festivo, fin de semana, etc... Sentado lo anterior, el Tribunal desestima el motivo dirigido a interesar el pago de intereses por mora, al tratarse de cantidades "esencialmente controvertidas", señalando al efecto las vicisitudes sufridas por el artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias que se reclaman en esta litis, declarado nulo por sentencia de la propia Sala IV de 21 de febrero de 2007 (R. 33/2006), seguido de varios conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras; asimismo, tiene en cuenta la enorme litigiosidad desatada por reclamaciones similares a la examinada; y, por último, el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, rechazándose parte de las cantidades reclamadas, concluyendo que no procede la condena al abono del interés por mora, a tenor del artículo 29.3 ET.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, si bien hay noticia de conflictividad, la misma únicamente gira en torno a los Acuerdos de modificación sustancial de condiciones de trabajo llevados a cabo por la propia empresa; a lo que se une que la demanda de la actora ha sido estimada íntegramente; mientras que en la sentencia de contraste las cantidades reclamadas en el proceso (horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad), aparecen como esencialmente controvertidas, habida cuenta que artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que las fijaba, fue declarado nulo, la existencia de diversos conflictos colectivos sobre los conceptos retributivos a tener en cuenta, y, en fin, el hecho de que la demanda del actor solo fuera estimada en parte. En este sentido, el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de noviembre de 2014 (R. 2977/2013) y 24 de febrero de 2015 (R. 547/2014,) ha puesto de manifiesto que de la doctrina general se ha (...) apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el "tortuoso" camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de "tortuoso", de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de diciembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción en atención únicamente a su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 582/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 836/2013 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Liberbank SA y Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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