ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:3047A
Número de Recurso2828/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2828/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2828/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento nº 427/17 seguido a instancia de D.ª Manuela contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Carmen Augusto Fernández en nombre y representación de D.ª Manuela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de mayo de 2018 (Rec. 802/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de instancia, en materia de prestaciones por desempleo, que se revoca absolviendo al SPEE de las pretensiones contra él formuladas.

  1. La beneficiaria de la Seguridad Social, percibiendo una prestación por desempleo del nivel contributivo, abandonó el territorio nacional en el siguiente periodo: desde el 25-04-2016 y hasta el 21-05-2016, concretamente a Costa Rica, sin comunicación ni autorización del SPEE y percibiendo cobros de su prestación de desempleo. En su demanda, la beneficiaria de la prestación reconocía que la salida era por motivos familiares, en concreto, por enfermedad de un pariente.

3 El SPEE dictó propuesta de extinción de la prestación por desempleo el 21-03-2017, por haber permanecido fuera del territorio nacional en los periodos que se recogen en el informe, lo que supone una ausencia por un periodo superior a 15 días habiendo percibido indebidamente la prestación desde el 25-04-2016 al 30-01-2017 por importe de 7.556,88 de euros. Se dicta resolución de extinción de la prestación y percepción indebida de la misma, además de por las razones anteriores, por haber incurrido en un supuesto tipificado como infracción grave en la LISOS, por no haber comunicado la baja en la prestación en el momento de producirse una situación de suspensión o extinción del derecho.

Contra la sentencia recurrida, la beneficiaria de las prestaciones recurre en casación para la unificación de doctrina, en un único motivo.

TERCERO

1. Se invoca como sentencia de contraste la STS (Sala 4ª) de 21 de abril de 2015 (R. 3266/2013) que estima, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la beneficiaria de la Seguridad Social, y casa la sentencia recurrida en suplicación por el SPEE, confirmando la sentencia dictada en instancia.

  1. La actora estuvo fuera de España desde el 08-06-2009 hasta el 26-07-2009 a su país (República de del Ecuador) para atender a su madre, hecho que no comunicó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que dictó resolución por la que se declaraban indebidamente percibidas las prestaciones entre el 08-06-2009 y el 21-06-2011. Mediante Resolución de 06/10/2011 se le reclama 10934,11 euros.

  2. La sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la beneficiaria de las prestaciones, por aplicación de la doctrina aplicable a este caso, descartando los motivos de inadmisión alegados. La sentencia de contraste mantiene una doctrina integradora del ordenamiento jurídico donde el intérprete ha de obviar la incoherencia que pueda presentar el ordenamiento, entre los preceptos de protección social y los sancionadores, buscando la interpretación más acorde a la Constitución y, claro está, sin desbordar sus propias atribuciones. De este modo, a pesar de que " no hubo comunicación previa y la ausencia no supera los noventa días conduce a incluir el supuesto entre los de "prestación suspendida" por ausencia inferior a noventa días y sin comunicación previa al SPEE; cabalmente, esa fue la solución acogida por la sentencia de instancia".

CUARTO

Falta de contradicción entre las sentencias controvertidas por no existir coincidencia en la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, se trata de períodos de salida al extranjero posteriores a la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto, que modificó los artículos 212 y 213 en su versión 1994 (actualmente, 272.1.f) y g) LGSS 2015) y dichas salidas al extranjero, de perceptores de prestación por desempleo, lleva aparejada la declaración de extinción de la prestación por desempleo, mientras que, en la sentencia de contraste, con unas características de salidas al extranjero con identidad sustancial a las de la sentencia recurrida, se trata de una prestación suspendida, suspensión de la prestación que se justificaba por la regulación anterior al citado Real Decreto Ley. La falta de identidad deriva de que las sentencias controvertidas aplicaron normas jurídicas diferentes tras haberse producido una sucesión normativa que reformó de forma distinta la cuestión litigiosa. Por ello, hay sentencias distintas, pero no son contradictorias.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 28 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

SEXTO

Por fin, el presente Auto acuerda, a propósito de la pieza separada sobre la adopción de "medidas cautelarísimas" y "medida cautelar", en sendos Autos de la Sala 4ª del Tribunal de fechas 30 de julio de 2018 y 8 de abril de 2019, se ha de decidir cuál ha de ser el efecto jurídico que la mencionada inadmisión, razonada en los ordinales anteriores, ha de producir en la citada pieza separada sobre la medida cautelarísima y, más tarde, sobre la media cautelar.

Como ya se decía, en nuestro Auto de 30.7.2018, " Esta medida cautelarísima mantendrá su efecto en tanto no se acuerde lo contrario, sea como consecuencia de la tramitación ordinaria que siga el recurso de casación unificadora, sea como consecuencia de las alegaciones que pueda presentar la parte recurrida o de otras circunstancias sobrevenidas y puestas de relieve a este Tribunal".

Pues bien, a la vista de la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tras la argumentación efectuada en los ordinales anteriores, inadmisión que trae causa de la falta de contradicción entre las sentencias controvertidas y, como ya se señalaba en los Autos de 30.07.2018 y 08.04.2019, de conformidad con lo establecido en el art. 79 LRJS y con el art. 135.1 LJCA, una vez adquiera firmeza la Sentencia recurrida, sentencia de suplicación que confirma la validez de la Resolución de 21 de marzo de 2017 del SPEE, mediante el presente Auto de inadmisión del Recurso de Casación de Unificación de Doctrina, se procede al levantamiento de la medida cautelar adoptada en el Auto de 8 de abril de 2019.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Levantar la medida cautelar en los términos señalados en el ordinal sexto del presente auto y declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Augusto Fernández, en nombre y representación de D.ª Manuela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 802/18, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento nº 427/17 seguido a instancia de D.ª Manuela contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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