ATS, 27 de Febrero de 2020
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2020:3031A |
Número de Recurso | 3053/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3053/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3053/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 565/2016 seguido a instancia de D.ª Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y al Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 29 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Thierry Mari Amado en nombre y representación de D.ª Lucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].
La demandante en las actuaciones, nacida en 1964, tiene la profesión habitual de limpiadora y ha sido declarada en la instancia afecta de incapacidad permanente total, con unas dolencias de hepatitis crónica, artritis en múltiples articulaciones, VIH, artrosis en las manos, fibrosis hepática grado 3, mialgias generalizadas, cansancio y fatiga crónica, dificultad respiratoria crónica secundaria a infecciones respiratorias y neumonías recurrentes, trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido. Presenta dificultad para permanecer en sedestación o bipedestación prolongadas, para realizar esfuerzos o levantar pesos y está limitada para trabajos con exposición a productos químicos e irritantes ambientales. La sentencia recurrida coincide con la de instancia en que el cuadro clínico descrito no impide el desempeño de tareas livianas o sedentarias.
El letrado de la actora ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, 1854/2003, de 24 de octubre (r. 1429/2003), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de infección VIH estadio II, efectos secundarios a los antiretrovirales de diarrea aguda con intensidad de moderada a severa, astenia, dolores musculares, insomnio, dispepsia y cefaleas, anillo de Schatzki/hernia de hiato, trastorno depresivo ansioso, así como procesos infecciosos intercurrentes predominando las infecciones respiratorias que precisan reposo absoluto, aerosoles y oxígeno. Para la sentencia de contraste ese cuadro clínico anula por completo la capacidad laboral de la demandante.
La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando unas secuelas y limitaciones funcionales que son diferentes como se advierte del examen de los respectivos cuadros residuales.
Por otra parte la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Thierry Mari Amado, en nombre y representación de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 803/2018, interpuesto por D.ª Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 565/2016 seguido a instancia de D.ª Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.