ATS, 30 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:3092A
Número de Recurso61/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 61/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 61/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Luisa Maestre Gómez, en nombre de D.ª Aida, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada en el recurso nº 496/2018, en materia de asilo.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice lo siguiente:

"[...] consideramos que no se dan en el supuesto los requisitos exigidos en el apartado 2 del repetido artículo 89 LRJCA.

Es cierto que el recurso se presenta dentro de plazo, por la parte legitimada y contra una sentencia susceptible de recurso, más establece el apartado b) de dicho artículo 89.2 que es preciso: Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Y el apartado d) del mismo art. 89.2 LJCA , que asimismo ha de justificarse que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Nada de esos se efectúa en el escrito de preparación, en el que ni siquiera se hace la más mínima alusión al contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa , y sin justificar, de ningún modo, que la infracción de los preceptos invocados en el párrafo anterior, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d) del art. 89.2 de la LJCA ). Sin que tampoco se razone en qué consiste el eventual interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que se enuncia en el escrito preparatorio, exigencia contemplada en el apartado f) del repetido artículo 89.2, de especial importancia a efectos de tener por preparado un recurso de casación.

En definitiva, ni se motivan las infracciones legales que se invocan genéricamente como infringidas ni, sobre todo, se justifica el interés casacional objetivo del recurso, ni tampoco la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los pilares esenciales sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala."

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que el recurso de casación se fundamenta en cuestión de evidente interés casacional objetivo, porque la resolución recurrida sienta una doctrina sobre el derecho de asilo y la protección subsidiaria que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que explicamos a continuación.

En el escrito de preparación del recurso de casación, la parte recurrente trató de fundamentar el interés casacional objetivo señalando que "la resolución recurrida sienta una doctrina sobre el derecho de asilo y la protección subsidiaria que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales", en implícita pero clara alusión al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) de la LJCA.

Pues bien, según jurisprudencia constante, cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b), su adecuada justificación exige que en el escrito de preparación: i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; ii) que se vincule el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

Esto no lo hizo la parte recurrente, que se limitó a formular alegaciones sobre el tema litigioso de fondo, pero lo hizo desde una perspectiva paramente casuística, sin argumentar en ningún momento un "grave daño al interés general" que pudiera derivar de la sentencia que se prende impugnar en casación; y pareciendo querer equiparar, en definitiva, el interés general con su propio y particular interés.

Ha de recordarse que según doctrina jurisprudencial no menos consolidada, cuando nos hallamos, como es el caso, ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta ciertamente problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada tendrá una virtualidad expansiva susceptible de causar daños graves a los intereses generales, por lo que se requiere, en este punto una cuidada explicación por parte de quien invoca ese supuesto del art. 88.2.b), que es justamente la que aquí se echa en falta.

De ser aceptadas como válidas desde esta perspectiva las manifestaciones de la recurrente, ello daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática y acrítica de cualesquiera litigios sobre protección internacional que versen sobre solicitantes procedentes de Venezuela

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 61/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Aida contra el auto de 30 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 496/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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